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- Resumen del documentoEl autor analiza la recientísima reforma de la casación civil realizada a través del RDL 5/2023, una aprobación apresurada, a su juicio, teniendo en cuenta que se trata del recurso más complejo del proceso civil. Señala varios errores, que se hubieran enmendado si se hubiera realizado el correspondiente debate parlamentario en las comisiones de justicia del Congreso de los Diputados y del Senado.

I. Introducción

El verano suele ser un excelente momento para que las cadenas televisivas contraprogramen su planificación para sorprender a sus competidoras a la vuelta de las vacaciones. Y, de igual modo, las empresas suelen hacer sus cambios estratégicos de plantilla en julio para minimizar las quejas entre sus trabajadores. Lo mismo ha sucedido con nuestra casación civil. El pasado jueves 29 de junio, mediante el Real Decreto-ley 5/2023 (LA LEY 17741/2023), de sopetón, se procedió a modificar en profundidad el recurso más complejo de regular en el proceso civil, el de casación.

Como es bien sabido, nuestro modelo de casación civil plantea un problema de colapso en su trámite de admisión, que se ha intentado solucionar en sucesivas reformas normativas, que fracasaron, lo que provocó la necesidad de un nuevo cambio a través del «Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia (LA LEY 8039/2022)» (1) , cuya tramitación parlamentaria quedó abortada debido a la conclusión anticipada de la XIV Legislatura.

Sin embargo, ello no ha impedido que el legislador haya estimado conveniente anticipar la entrada en vigor de parte de dicho proyecto. En concreto, el referente al recurso de casación. Y lo ha hecho de manera apresurada: buen ejemplo de ello es el nuevo art. 479.3 LEC (LA LEY 58/2000), que prevé la tramitación preferente de los recursos de casación respecto de las sentencias dictadas en los procedimientos testigo, cuando éstos no existen (afortunadamente (2) ), debido al fracaso del citado proyecto de ley.

Con esta forma de proceder, en definitiva, se ha eliminado el debido y democrático debate parlamentario en una materia de tanta trascendencia para la justicia civil como es el recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

II. Novedades más significativas de la reforma

El Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (LA LEY 17741/2023) presenta una doble gran reforma normativa en la casación civil: (a) la eliminación del recurso extraordinario por infracción procesal; y (b) la disminución de las garantías de audiencia de las partes en la sustanciación del recurso a través de la presunta simplificación en su tramitación.

1. Eliminación del recurso extraordinario por infracción procesal y sus consecuencias

Una de las novedades más relevantes que presentó la LEC 1/2000 (LA LEY 58/2000) LEC fue la creación del recurso extraordinario por infracción procesal para denunciar las vulneraciones procesales ante los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas. Fue una novedad muy polémica que, como es sabido, no llegó nunca a implementarse dado que la atribución de esta nueva competencia a dichos tribunales exigía una ley orgánica que modificase a la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), lo que provocó la aprobación de la famosa disposición final decimosexta de la LEC (LA LEY 58/2000), con un régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios que, después de veintitrés años, ha acabado. Y ha acabado porque dicha regulación, según indica la Exposición de Motivos de este Real Decreto-ley, «no resulta operativa en el actual desarrollo del derecho privado.

La consecuencia directa de todo ello es que las denuncias de las infracciones de normas procesales producidas en la instancia, se tendrán que canalizar a través del nuevo recurso de casación (como antes de la LEC 1/2000 (LA LEY 58/2000)). Así, de acuerdo al art. 477.1 LEC (LA LEY 58/2000), el recurso de casación podrá fundarse en infracción de norma procesal, siempre que concurra interés casacional. En este caso, de acuerdo al nuevo art. 477 6 LEC (LA LEY 58/2000), será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Y, además, si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

El control de estos requisitos se atribuye al letrado o letrada de la administración de justicia del tribunal que haya dictado la resolución que se impugna

El control de estos requisitos se atribuye al letrado o letrada de la administración de justicia del tribunal que haya dictado la resolución que se impugna (art. 479.2 LEC (LA LEY 58/2000)). De estimar su concurrencia, tendrá por interpuesto el recurso; y de desestimarlo, lo pondrá en conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso.

2. Instauración de un nuevo, y menos garantista, recurso de casación

El nuevo recurso de casación presenta tres grandes novedades: la generalización del interés casacional como requisito de admisión del recurso, la eliminación del trámite de audiencia al recurrente que veía como su recurso era inicialmente declarado inadmisible y la eliminación de la preceptiva vista si lo pedían los abogados de la causa.

Antes de entrar a comentar estas novedades, debo advertir de otra igualmente relevante y que afecta a todo el recurso de casación: la atribución normativa expresa que se da a la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo podrá determinar, mediante acuerdo que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas, incluidas las relativas al formato en el que deban ser presentados, de los escritos de interposición y de oposición de los recursos de casación (art. 481.8 LEC (LA LEY 58/2000)). Así se retuerce el principio de legalidad procesal del art. 1 LEC (LA LEY 58/2000), atribuyendo capacidad legislativa a un órgano de gobierno del poder judicial sobre cuestiones que, directa o indirectamente, tienen un contenido procesal (3) . En definitiva, adquieren carta de naturaleza los diferentes acuerdos gubernativos no jurisdiccionales de la sala primera del Tribunal Supremo.

A) Generalización del interés casacional como motivo de casación

De las diversos posibilidades de admisión de casación previstos en la LEC 1/2000 (LA LEY 58/2000) solo permanecen dos: (a) el interés casacional, que será el más frecuente en la práctica; y (b) la vulneración de la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo —aun cuando no concurra interés casacional— (art. 477.2 LEC (LA LEY 58/2000)).

Se entiende que hay interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (4) (para interpretar todos estos conceptos es fundamental ver el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017 (LA LEY 2502/2017) (5) ).

La nueva regulación aporta un concepto nuevo, el de «interés casacional notorio», que deberá ir adquiriendo contenido propio con el tiempo ya que se trata de un concepto jurídico indeterminando

La nueva regulación aporta un concepto nuevo, el de «interés casacional notorio», que deberá ir adquiriendo contenido propio con el tiempo ya que se trata de un concepto jurídico indeterminando (6) . Al respecto, el art. 477.4 LEC (LA LEY 58/2000) establece que la Sala Primera del Tribunal Supremo (7) podrá apreciar su existencia cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley, entendiéndose que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso. Como es obvio, el legislador está pensando en la amplísima litigiosidad derivada del derecho de consumo, como las cláusulas abusivas, que tanto trabajo ha dado a los tribunales (pero también a los abogados que han tenido que proteger a los consumidores en los momentos difíciles de crisis económica por los que hemos pasado). Pero como apunta MUÑOZ ARANGUREN, el éxito de esta casación pasa, precisamente, por la instauración de un buen modelo de procedimiento testigo (8) . Pero este procedimiento testigo civil, a diferencia del recurso de casación, se ha quedado a las puertas del BOE, esto es, no se ha aprobado.

B) Eliminación del trámite de audiencia previa al recurrente

Antes de esta reforma, el recurrente que veía cómo su recurso era inicialmente declarado inadmisible, tenía derecho a audiencia para exponer las razones del posible desacierto judicial, indicándose que: «La Sala, antes de resolver, pondrá de manifiesto mediante providencia la posible causa de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas para que, en el plazo de diez días, formulen las alegaciones que estimen procedentes» (art. 483.3 LEC (LA LEY 58/2000) —previo a la reforma—).

Era un trámite fundamental para los abogados que, después de muchos días de preparación del recurso, lo veían ya inicialmente inadmitido. Ahora, con la reforma desaparece este trámite de audiencia.

Pero además, se prevé que dicha inadmisión —contra la que no cabrá defensa alguna— tendrá lugar mediante «providencia sucintamente motivada», que declarará, en su caso, la firmeza de la resolución recurrida (art. 483.3 LEC (LA LEY 58/2000)) (9) , y contra la que no cabe recurso alguno (art. 483.4 LEC (LA LEY 58/2000)). Como es fácil advertir, en esta norma encontramos cierto cinismo o demagogia procesal, pues lo lógico es que se perpetúe la resolución ciclostilada. Con anterioridad a esta reforma, cualquiera que conozca un poco la práctica, sabrá que esto era lo habitual pues, como denunció CACHÓN CADENAS, a través de una resolución casi «automática y estereotipada» en muchas ocasiones se decía lo contrario de lo que figuraba en el texto del recurso para proceder a inadmitirlo (10) . ¡Cuántas ilusiones de abogados bientencionados y ciudadanos que reclaman tutela judicial se han visto frustradas por dichas resoluciones!

Muy probablemente, el legislador ha querido evitar esta práctica forense exigiendo una breve motivación de la providencia denegatoria. Pero ya sabemos todos lo de excusatio non petita …

C) Eliminación de la preceptiva vista cuando lo pedían los abogados de la causa

Antes de esta reforma, si todos abogados lo pedían, tenían oportunidad de dialogar con los magistrados del Tribunal Supremo, pues el art. 486.1 LEC (LA LEY 58/2000) establecía que «si todas las partes hubieren solicitado la celebración de vista el Letrado de la Administración de Justicia señalará día y hora para su celebración». Con la reforma este derecho ha desaparecido y dicha inmediación solo se prevé ex officio cuando el Tribunal Supremo lo considere conveniente para la mejor impartición de justicia. De esta forma, se consolida el intento de excluir a los abogados del debate directo con los magistrados en las vistas que intentó introducir la ley de eficiencia procesal respecto de todas las vistas de los juicios verbales (11) , y ahora le ha tocado a la casación. Está claro que no se quiere oír a los abogados. ¿Molestan?

III. Reflexión final

En función de lo antedicho, es evidente que la necesaria reforma de la casación civil no merecía un desenlace tan triste con su aprobación apresurada, en pleno verano, sin el debido debate parlamentario en las comisiones de justicia del Congreso de los Diputados y del Senado, lo que ha conducido a los errores que acabo de indicar y a la constatación de varias limitaciones del derecho de audiencia de las partes. La eficacia procesal nunca debe anteponerse a las garantías procesales. Ahí empieza la decadencia del sistema constitucional.

La ineficacia actual del recurso de casación es un hecho notorio, por lo que no necesita prueba. Ante esta evidente realidad, deberíamos tomarnos todo el tiempo necesario para debatir los diferentes modelos de admisión de asuntos en los tribunales supremos que encontramos en el derecho comparado —unos más abiertos y otros más cerrados—. Ahora no es el momento ni el lugar de analizarlo, pero sea cual sea el modelo a elegir, en ningún caso, debería ir en detrimento de la necesaria audiencia y defensa de las partes.

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