Desestima el Supremo el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y por una de las acusaciones populares, Ecologistas en Acción, y confirma que no es punible en el tipo de delito contra el medio ambiente el traslado de residuos de construcción y demolición a las parcelas vecinas, depositándolos sin medida preventiva alguna, contribuyendo, junto con otras personas, a la generación de un vertedero incontrolado de muy significativa extensión cuando pese a ello, no se constaten daños ni un perjuicio grave para el equilibrio de los sistemas naturales o perjuicio a la salud de las personas.
Sin embargo, el uso sin autorización de este espacio ajeno para el traslado de residuos de construcción y demolición en una finca que había alquilado, y que posteriormente, trasladaba a otras parcelas, anejas y ajenas, creando de facto un vertedero incontrolado que llegó a ocupar cinco hectáreas, y en el que tuvo lugar un incendio que tardó 17 días en ser sofocado, sí colma las exigencias del delito de usurpación de inmuebles.
Es irrelevante que los propietarios de las fincas ocupadas no hubieran requerido en momento alguno al acusado para que procediera a dejarlas libres y expeditas. El art. 245.2 CP (LA LEY 3996/1995) contiene dos modalidades comisivas: la ocupación del inmueble o el mantenimiento en el mismo contra la voluntad de su titular, y la primera no requiere la existencia de requerimiento ninguno para que el sujeto activo se abstenga de proceder a la ocupación de lo ajeno, a la manera de una suerte de contrapeso del presunto consentimiento general de lo contrario.
Cuando la ocupación inicialmente no resultó consentida por el titular del inmueble, el posterior mantenimiento en ella del sujeto activo contra la voluntad de su dueño resultaría sobreabundante para colmar las, ya perfeccionadas, exigencias típicas, reseña la Sala.
Además, en el caso, lo realizado consistía, no en un acto más o menos esporádico u ocasional, sino en depositar el contenido de escombros bastantes para completar la carga de varios viajes en camión que se prolongaron durante varios años, por lo que es evidente que al acusado correspondía cerciorarse de que el terreno empleado con ese fin no resultaba ser titularidad de tercera persona, y no solo no lo hizo, sino que tampoco consta que emprendiese siquiera al respecto la más mínima gestión para determinar éste muy relevante aspecto, por lo que el conocimiento de la efectiva ajenidad de las fincas debe serle imputado, cuando menos, a título de dolo eventual.
Para la comisión del delito no es necesario que el ocupante tenga la intención evidente de ejercer derechos posesorios sobre el inmueble ocupado, siendo suficiente con la mera permanencia de facto en el inmueble ocupado.