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I. Introducción. Las urgencias

Por sintético que pretenda ser este comentario, es difícil sustraerse a la tentación de decir algo sobre la justificación que ha encontrado un Gobierno prácticamente "en funciones", y con las Cortes Generales disueltas por convocatoria electoral, para adoptar, a través de Real-Decreto ley, una regulación de tan amplio calado.

Además del fundamento general de la urgencia y la necesidad, existen justificaciones adicionales para cada una de las heterogéneas materias en el mismo reguladas. En lo que toca a la reforma de los recursos de casación, el Preámbulo vincula la urgencia y necesidad de la medida con el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Y pone como paradigma determinados datos de la Sala Segunda y de la Sala Primera, sobre la que viene a afirmarse que solo se admiten entre un 18 y un 19% de los recursos y que el trámite de admisión se ha disparado por encima de los dos años.

Concluye así :«Nos encontramos ante una situación de urgencia y necesidad de un Alto Tribunal que se enfrenta a una litigiosidad masiva que hacen necesario adoptar una serie de medidas procesales limitadas que, asentadas sobre los elementos estructurales propios del proceso judicial, logren una mayor agilidad en la tramitación de los recursos que están pendientes ante el Tribunal Supremo o en los que se plantean situaciones similares».

Pues bien, teniendo en cuenta que el índice de asuntos admitidos no ha variado en exceso desde hace ya muchos años; teniendo en cuenta que la litigiosidad masiva acabó también llegando al Tribunal Supremo mucho tiempo atrás, y que el número de recursos ha venido creciendo de forma alarmante desde al menos 2015; y teniendo en cuenta, por último, la privación al Consejo General del Poder Judicial de su principal facultad—la de designar altos cargos judiciales, que ha conducido a las Salas del Tribunal Supremo a no verse renovadas tras fallecimientos y jubilaciones masivas—, apelar a la urgencia nos conduce inevitablemente a la melancolía, cuando no al sarcasmo.

Uno se pregunta, si tales eran las circunstancias del Tribunal Supremo, y dado que eran perfectamente conocidas por el resto de los poderes públicos que la gestionan, para qué sirvió tramitar la reforma de la casación dentro del Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de la justicia, y no se desgajó desde un principio la reforma de la casación.

Sea como fuere, y aunque un Real Decreto-ley omnibus seguramente no sea el mejor cauce legislativo para abordar una reforma de estas características, analizaremos ahora sus muchas y muy importantes novedades, que colman aspiraciones largamente anheladas por el Poder Judicial—veremos que no todas— y que supondrán, de seguro, una más ágil gestión de los asuntos.

II. Las principales novedades

Intentaré ser lo más escueto posible en la identificación telegráfica de las novedades, contraponiéndolas al régimen anterior, sin excesivos juicios de valor. Porque realmente las reformas solo pueden ser evaluadas por cómo funcionan, y los análisis prospectivos no siempre son certeros.

(i) Se elimina el recurso extraordinario por infracción procesal. Permanece únicamente, por tanto, el recurso de casación, que podrá fundarse en la infracción de normas sustantivas o procesales, siempre que concurra —en ambos casos— interés casacional (477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) o, en adelante, «LEC»)

La casación por infracción de normas procesales no es nueva en nuestro sistema (recuérdense las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (LA LEY 1/1881)), y el recurso extraordinario por infracción procesal, al haber estado subordinado a la admisión del recurso de casación en la modalidad más habitual de este—la vía de acceso del interés casacional—no ha permitido, quizá, sentar suficiente doctrina sobre muchas instituciones procesales de interés.

Creo, no obstante, que la exigencia de acreditar interés casacional en la infracción de normas procesales puede resultar un arma de doble filo. Pongamos un ejemplo. Es evidente que una resolución está o no está suficientemente motivada, con independencia de que el deber de motivación de las resoluciones judiciales esté perfectamente implantado en la jurisprudencia de la Sala Primera, por no hablar de la propia norma legal y constitucional; porque dicha doctrina hablará del deber general de motivación de las resoluciones judiciales. Con la nueva regulación, el recurso deberá justificar que la Sentencia recurrida tiene motivación deficiente, y que esto atenta contra la jurisprudencia del Tribunal Supremo que exige motivación suficiente; pero no será bastante. Tendrá que justificar por qué en el caso concreto no está suficientemente motivada, o que adolece de congruencia interna. Por tanto, nada radicalmente distinto de lo que hoy se hace en un recurso extraordinario por infracción procesal, aunque ahora exija citas jurisprudenciales sumamente genéricas

En otros casos, sin embargo, considero que la reforma es útil y se puede dar mucho juego a la construcción de muy buena doctrina sobre otras instituciones procesales que requieren grupos de casos para dar solución a cuestiones hoy candentes, al margen de que las cuestiones sustantivas del pleito revistan mayor o menor importancia. Pienso en problemas de preclusión (art. 400 LEC (LA LEY 58/2000)), de cosa juzgada positiva (222.4 LEC), o de prejudicialidad civil o de otros órdenes, especialmente la prejudicialidad contenciosa en las acciones de daños por infracción de normas concurrenciales (art. 40 ss. LEC (LA LEY 58/2000)), incluida la denominada «prejudicialidad comunitaria» o la necesidad de suspender procedimientos por la pendencia de procesos donde se han planteado cuestiones de interpretación o validez del derecho nacional en comparación con el derecho de la Unión Europea.

(ii) Se suprime la vía de acceso a casación por cuantía superior a 600.000 euros. Los únicos cauces de acceso son el interés casacional y la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo.

Esta última referencia al recurso de amparo no es casual. Hasta la fecha, el cauce del artículo 477.2.1º se refería a la tutela civil de derechos fundamentales, con exclusión de los previstos en el artículo 24 de la Constitución (LA LEY 2500/1978). La exclusión del 24, que ya no opera, tenía sentido porque tal infracción se articulaba sobre la base del artículo 469.1.4º LEC (LA LEY 58/2000) en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal.

Tal exclusión ya no está, y sin embargo son susceptibles del recurso de amparo—art. 41 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LA LEY 2383/1979)— «Los derechos y libertades reconocidos en los artículos catorce a veintinueve de la Constitución serán susceptibles de amparo constitucional, en los casos y formas que esta Ley establece, sin perjuicio de su tutela general encomendada a los Tribunales de Justicia. Igual protección será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo treinta de la Constitución», lo que excede del más limitado ámbito de los derechos protegidos por la LO 1/1982, de 5 de mayo (LA LEY 1139/1982), de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Siempre he sido crítico con el mantenimiento de la casación por cuantía. También con que la tutela civil de derechos fundamentales deba ser, también, salvaguardada por el Tribunal Supremo cuando existen dos instancias anteriores y hasta otras dos posteriores en caso de vulneración (Tribunal Constitucional y Tribunal Europeo de Derechos Humanos).

Que dicha tutela no haya de serlo en el marco de la Ley 1/1982, y que no haya necesidad de acreditar en estos casos el interés casacional, sospecho, llevará a que algunos recursos de casación ordinarios se construyan sobre la base de la necesidad de tutela de estos derechos, ante el altísimo grado inadmisor de los recursos de amparo por el Tribunal Constitucional.

(iii) Se mantiene el concepto de interés casacional, y solo se modifica el supuesto relativo a que la sentencia recurrida aplique normas sobre las que no exista doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, eliminándose el requisito temporal de que la norma no lleve más de cinco años en vigor.

Mientras no existan Acuerdos interpretativos del Tribunal Supremo en sentido contrario, habrá que entender que siguen rigiendo, a estos efectos, los exigidos por el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, en cuanto a la necesidad e intensidad de contradicción suficiente de Audiencias Provinciales; permanece incólume, por supuesto, la identificación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina reiterada en dos o más sentencias dictadas en el mismo sentido, y no contradichas por otras posteriores, con excepción de las sentencias dictadas por el Pleno o que fijen doctrina por razón de interés casacional.

Eliminar el criterio de la novedad de la norma aumenta la facultades de la Sala de fijar doctrina sobre determinadas cuestiones, y ha de ser bienvenido, especialmente en estos tiempos de, en general, escasa calidad legislativa.

(iv) Se introduce un nuevo concepto de «interés casacional notorio», que deberá apreciar la Sala Primera —o, en su defecto, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia en su ámbito competencial— solamente cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica.

Esta notoriedad trae causa directa de la excepción que, con carácter extraordinario, recogía el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional sobre criterios de admisión: «no será imprescindible la cita de sentencias cuando, a criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la parte recurrente justifique debidamente la necesidad de establecer jurisprudencia o modificar la ya establecida en relación con el problema jurídico planteado porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia».

El carácter más amplio de las prerrogativas admisoras que se atribuyen al Tribunal Supremo es claro: ese interés general se da «cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso», lo cual profundiza, claramente, en la cada vez mayor discrecionalidad en la selección de los asuntos, siempre que exista vocación de resolver múltiples asuntos similares; que ello sea siempre posible en la litigación masiva civil y mercantil es otro debate que en algún momento ha de abordarse.

(v) Se introducen legislativamente previsiones que hasta la fecha solo constaban en los Acuerdos interpretativos del Pleno de la Sala Primera, y muy en particular los Acuerdos del Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Entran aquí la necesidad de colegiación en la decisión de la Audiencia Provincial (477.1 LEC)—lo que hace irrecurribles las resoluciones de Audiencias Provinciales cuando resuelven como tribunal unipersonal recursos contra resoluciones de juzgados de primera instancia sustanciados por razón de la cuantía, cuando esta se encuentra entre 3000 y 6000 euros—, la imposibilidad de cuestionar la valoración de la prueba y la fijación de hechos en el recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones (477.5 LEC), o todas las previsiones formales del artículo 481 LEC. (LA LEY 58/2000)

La asunción por el legislador de los criterios interpretativos del Tribunal Supremo refuerza la idea, por si quedase alguna duda, de que los Acuerdos adoptados por el Pleno de la Sala Primera tienen un incuestionable valor normativo y forman parte del sistema de recursos, como ya ha reconocido en múltiples ocasiones el Tribunal Constitucional.

(vi) La vista pasa a ser decisión potestativa del Tribunal, que no se encuentra ya vinculado por la petición común de todas las partes.

La vista ha sido manejada en los últimos tiempos con cautela por el Tribunal Supremo; es evidente que es un tribunal con recursos escasos y que no puede estar en vista pública permanentemente, cuando los recursos son escritos. Pero es evidente que es solo la Sala, mejor que la común posición de las partes al respecto, la que mejor puede valorar su conveniencia y oportunidad.

(vii) Se recoge expresamente la habilitación legal que ya existía en la casación contencioso-administrativa para que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo regule la extensión, formato y otras formalidades de los recursos, que hasta ahora tenían un valor orientativo.

Este es uno de los pasos más fundamentales de la reforma. Estoy persuadido de que en pocos días la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo autorizará a la Sala Primera a fijar condiciones como las ya recogidas en el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de 27 de enero de 2017, y que son idénticas a las adoptadas en su día por la Sala de Gobierno para la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, tras la reforma en 2015 del artículo 87 bis (LA LEY 2689/1998) 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LA LEY 2689/1998): «La sala considera que, por lo general, es suficiente una extensión de veinticinco páginas con interlineado 1,5 y fuente Times New Roman con un tamaño de 12 puntos en el texto y de 10 puntos en las notas a pie de página o en la transcripción literal de preceptos o párrafos de sentencias que se incorporen».

Carecía completamente de sentido el distinto tratamiento de una y otra jurisdicción. Y va en línea con los criterios adoptados por los más altos tribunales a lo largo del mundo, que fijan criterios formales sumamente estrictos.

Y lo que antes no pasaba de ser una recomendación, ahora será imperativo, por lo que los recursos que vulneren estas previsiones podrán ser inadmitidos, sin más, por esta sola razón.

Aunque con carácter general la medida es positiva, especialmente para la propia Sala y sus tiempos de respuesta, ha de advertirse que no toda controversia puede ser planteada con esa extensión ante la Sala. Sí muchos recursos, pero no todos los recursos, pueden tener esa extensión para una defensa en condiciones de los intereses del cliente con plenitud de derechos y procurando la tutela judicial más efectiva. Apelo desde aquí a la prudencia de la Sala para flexibilizar ese criterio en casos particulares que lo requieran, aunque entiendo la prevención que suscitan las excepciones.

Lo que es indudable, sin embargo, es que los abogados tendremos que aprender, o reaprender, a hacer casaciones más cortas y más directas, identificando los problemas de forma más sencilla, y sin los auténticos ejercicios de complicación que en ocasiones vemos —o directamente causamos—.

(viii) Existe un control de admisión previo por el Letrado de la Administración de Justicia de la Sala Primera ( o de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia correspondiente) a través de decreto (art. 483.1 LEC (LA LEY 58/2000)); se limitará a comprobar que el recurso de haya interpuesto en plazo; que, en el caso de las infracciones procesales, se haya procedido a la oportuna denuncia previa en la instancia —tantas cuantas veces se pudo denunciar en las instancias anteriores—; el pago de los depósitos y el cumplimiento de los requisitos del artículo 449 LEC. (LA LEY 58/2000)

Aunque la norma no lo diga, un decreto inadmitiendo el recurso de casación, al ser definitivo, ha de poder ser objeto de recurso de revisión ante el Tribunal Supremo o la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia correspondiente.

Hay que insistir, por último, en que el control previo por el Letrado de la Administración de Justicia de la Audiencia Provincial de similares requisitos (vid.art. 479.2 LEC (LA LEY 58/2000)) (i) no le permite la inadmisión directa, sino que tiene que diferir a la Audiencia Provincial la decisión de inadmisión, y si esta decisión de inadmisión se produce, será revisable en queja; (ii) el hecho de que la Audiencia (bien el LAJ, bien el tribunal) haya considerado cumplidos los requisitos de tempestividad, depósito, cumplimiento de los requisitos del artículo 449 LEC (LA LEY 58/2000) y denuncia previa en la instancia e intento de subsanación en nada condiciona la decisión del Tribunal Supremo.

Las mayores dudas que me inspira el nuevo precepto es si sigue vigente en toda su extensión el alcance del control por la Audiencia Provincial de los recursos extraordinarios fijado en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, o si, por el contrario, el mismo se ve restringido por la reforma legal. Recordemos que en dicho acuerdo se fijaba el control «en primer término» por las Audiencias Provinciales de las causas comunes a la inadmisión de los recursos a) a f), que incluían control también sobre el gravamen, la recurribilidad de las resoluciones, o la postulación.

En mi opinión, y sin perjuicio de la aclaración posterior por la Sala Primera, es claro que la Audiencia Provincial sigue teniendo control de admisión sobre las cuestiones que se acaban de mencionar, y que donde no podrá bajo ningún concepto tomar partido por la admisión o por la inadmisión es en la apreciación del interés casacional, incluso de constatarse de forma evidente que el recurso carece del más mínimo, porque sería cerrar la puerta a la excepción de notoriedad. Es cierto que tampoco hay norma que prohíba a la Audiencia examinar la concurrencia de interés casacional, pero me parece que el juego de competencias entre ambos órganos conduce a que ese primer control esté más limitado a requisitos formales que de fondo.

(ix) La inadmisión será por providencia sucintamente motivada, mientras que la admisión tendrá lugar a través de auto donde se expresen las razones de la admisión (483.2 LEC)

Nuevamente se invierte el mecanismo actual, en el que el auto de inadmisión contiene una intensa motivación, mientras que el auto de admisión no expresa las razones de la misma y es, en cierto modo, seriado, aunque periódicamente se observan referencias a que inicialmente se habían detectado posibles causas de inadmisión que en una segunda lectura llevan a la Sala a concluir que el asunto es admisible.

El mensaje a los operadores es claro, y coherente con las cifras de admisión, que no llegan al 20 % de los asuntos presentados: la norma general es la inadmisión, y no hace falta motivarla demasiado, ya han tenido ustedes dos instancias y no hay un derecho absoluto a los recursos extraordinarios. Por el contrario, que se someta a una Sala con recursos escasos un determinado asunto ha de justificarse con fruición.

Repárese en que, a diferencia de la casación contenciosa, de la que en parte se toma ejemplo, el auto solo ha de explicar las «razones» que justifican la intervención de la Sala Primera o del Tribunal Superior de Justicia, mientras que en aquella el auto debe pronunciarse sobre las «la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso». Una diferencia sutil, pero a mi juicio, importante.

A diferencia de esta última casación, no hay mandatos de publicidad periódica de asuntos admitidos, pero sería conveniente que la Sala Primera emulara en este punto a la Tercera, por transparencia y general conocimiento.

(x) Desaparece la providencia de puesta de manifiesto a las partes de posibles causas de inadmisión, hasta hoy prevista en el artículo 483.3 LEC (LA LEY 58/2000), por lo que no hay trámite de posible reconsideración por la Sala de Admisión ante eventuales errores de apreciación.

Este trámite conseguía levantarse en un porcentaje completamente residual de los asuntos destinados a inadmitirse, y generaba un considerable trasiego de papeles, trabajo adicional para la Sala y los profesionales, un incremento de los costes para los clientes y del tiempo de resolución de los recursos.

Por ello, aunque en ocasiones uno acabe siendo también perjudicado por esa decisión legislativa, se antoja sumamente comprensible.

(xi) Las sentencias que estimen que hay oposición a la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión planteada se resolverán mediante auto, que ordenará la devolución del asunto al tribunal de procedencia para que acomode su decisión a la doctrina jurisprudencial.

Este sistema de reenvío, imitado de la casación francesa, es sumamente práctico, especialmente para la Sala Primera. Pero no dejan de observarse ciertos problemas, porque en efecto, los jueces y tribunales están vinculados únicamente a la ley, y la justicia está servida por magistrados independientes en el ejercicio de su cargo (art. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985)).

Muchos jueces y magistrados tienen a gala ser independientes incluso por encima de las decisiones del Tribunal Supremo, por las que no se sienten vinculados. Bastantes ejemplos en los últimos años de determinadas sentencias en materia, fundamentalmente, de derecho de consumo (IRPH o comisión de apertura) demuestran este aserto.

Y lo cierto y verdad es que, pudiendo haberlo hecho, el legislador español no ha optado nunca por un sistema de jurisprudencia vinculante, en el sentido en el que opera en otras jurisdicciones; un juez o tribunal no puede ser sancionado por contravenir la jurisprudencia de un órgano superior. ¿Podrá, entonces, verse obligado a modificar el sentido de su fallo por orden del Tribunal Supremo? ¿Qué ocurrirá si recibe los autos del Tribunal Supremo para acomodar el fallo a su doctrina y sigue pensando que la doctrina es errónea, y vuelve a reincidir en la decisión? ¿Se ha introducido, por esta vía, una suerte de vinculación real de la jurisprudencia, más allá de la vinculación práctica que la mayor parte de jueces y tribunales españoles sienten respecto a la doctrina legal fijada por el Tribunal Supremo en la interpretación uniforme de las normas? ¿Cuestionará algún tribunal de apelación la constitucionalidad de este precepto? Confío en que esto no sea así, pues el sentido de la reforma quedaría completamente pervertido, convertido en una lucha de poder entre Audiencias “rebeldes” —especialmente en materia de derecho de consumo—y el Tribunal Supremo,

Es una apuesta arriesgada del legislador, que efectivamente descargará de trabajo a una Sala colapsada, pero que presenta inconvenientes como los que se acaban de exponer, y que el tiempo, y las decisiones de los tribunales, irán despejando en adelante.

III. Las cuestiones que no han cristalizado del anteproyecto

La parte del anteproyecto de la Ley de Eficiencia Procesal que no ha cristalizado en este RDLey omnibus es la relativa a la limitación del derecho de las partes a disponer sobre el recurso. Se pretendían reformar, y ya encontró contestación en el trámite de enmiendas, los artículos 19 y 450 LEC para que los actos de disposición sobre el objeto del proceso solo pudieran realizarse hasta el señalamiento de día para deliberación, votación y fallo del tribunal, y en igual sentido y tiempo se erigía el límite para desistir del recurso de casación.

Esas medidas obedecían al hecho de que las partes, con frecuencia, cuentan con mucho tiempo desde la presentación del recurso de casación hasta su final resolución, y realmente solo inician negociaciones y despiertan cuando se ven acuciados por la Sala.

En algunas ocasiones, se han llegado a esos actos del proceso in extremis, y la dedicación de recursos públicos a la solución de un tema que finalmente se acaba desistiendo o transigiendo provoca un comprensible malestar.

Aunque no haya fructificado, creo que es un buen mensaje ser considerados con los Tribunales superiores, asumiendo que gestionan miles de pleitos con recursos escasos, y que cualquier actitud dispositiva sobre el objeto del proceso, o del recurso, debe intentar realizarse con suficiente antelación.

IV. La referencia a los pleitos testigo

Mucho ha llamado la atención en los primeros días desde su publicación el artículo 479.3 LEC (LA LEY 58/2000), que dispone que «Se dará tramitación preferente a los recursos de casación legalmente previstos contra sentencias definitivas dictadas en la tramitación de los procedimientos testigo».

He escuchado todo tipo de interpretaciones, incluso que puede haber en los próximos días nuevos Reales Decretos-leyes que regulen la eficiencia procesal.

No sé qué ocurrirá en los próximos días antes de las elecciones, pero no parece más que un arrastre del precepto inicial que iba en la Ley de Medidas de Eficiencia Procesal por error, descuido o precipitación. No hay una sola medida más, ni avance en el preámbulo, que pueda estar en conexión con ninguna otra norma de las modificadas.

Dicho lo cual, no deja de llamar la atención que en el BOE de 1 de julio se publique una corrección de errores del Real Decreto-ley 5/2023 (LA LEY 17741/2023) y que tampoco se haya reparado en eliminar ese pronunciamiento tan extraño.

V. La regulación transitoria y la entrada en vigor. Algunos problemas prácticos

La entrada en vigor de todas estas disposiciones se producirá, de conformidad con la Disposición Final novena, al mes de la publicación del RDL 5/2023 (LA LEY 17741/2023) en el BOE, esto es, el 29 de julio de 2023.

La Disposición Transitoria décima, en su apartado 4, establece las reglas con arreglo a las cuales los recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal interpuestos con anterioridad a la entrada en vigor de la norma deberán ser resueltos.

Con carácter general se regirán por la legislación anterior, con independencia de la fecha en la que dichas resoluciones se notifiquen. Pero si procediera la inadmisión de los recursos por las causas previstas en las normas hasta entonces vigentes, se acordará por providencia sucintamente motivada, «previa audiencia de las partes».

Esa previa audiencia de las partes no parece que necesariamente obligue al Tribunal Supremo, o al Tribunal Superior de Justicia, a poner de manifiesto posibles causas de inadmisión. El trámite de audiencia podría consistir, perfectamente, en una diligencia de ordenación de modelo del Letrado de la Administración de Justicia, sin tener por qué especificar por qué dichos recursos se antojan inadmisibles, pues dichas razones ya se motivarán, siquiera de forma sucinta, en la providencia de inadmisión.

Tengo para mí que si el legislador hubiera querido ir más allá, hubiera debido exigir providencia previa con específica puesta de manifiesto de posibles causas de inadmisión.

Del mismo modo, si concurren los requisitos previstos al efecto en el artículo 487.1 LEC (LA LEY 58/2000), es decir, si ya existiera doctrina jurisprudencial sobre la cuestión o cuestiones planteadas y la sentencia se opusiera a la misma, el recurso de casación y, en su caso, el recurso extraordinario por infracción procesal, podrán resolverse por medio de auto, que casará la sentencia y devolverá el asunto al tribunal de su procedencia, para que dicte nueva resolución de acuerdo con esa doctrina jurisprudencial.

La única limitación a este precepto, por tanto, es que el asunto, al tiempo de la entrada en vigor de la norma, estuviera ya deliberado, votado y fallado, aunque no se hubiera redactado la sentencia; porque en la decisión de fallar estimando la casación por oposición a la doctrina jurisprudencial, realizada ante de la entrada en vigor de la norma, está ínsita la necesidad de casar la sentencia dictada y asumir la instancia.

VI. Las elipsis. La derogación tácita de todo un sistema

También he escuchado algún comentario sobre el hecho de que con una Disposición Derogatoria también «omnibus» no puede dejarse sin efecto la existencia del recurso extraordinario por infracción procesal, pues es un recurso íntegro.

No puedo compartir tales opiniones. No van a convencerme sobre el hecho de que esto no debería haberse regulado por Real Decreto-ley, porque ya lo estoy. Tampoco de que está pésimamente regulado, y la norma debería incorporar derogaciones expresas. Pero la Disposición Derogatoria Única abroga «cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente real decreto-ley».

Es una derogación expresa con alcance indeterminado; igual efecto hubiera tenido, a mi juicio, no introducir ninguna disposición derogatoria, pues en virtud de la derogación tácita (2.2 del Cógido Civil) se hubieran debido entender derogadas todas las normas incompatibles con la nueva regulación; eso sí, con idénticos problemas para entender qué se encuentra y qué no se encuentra tácitamente derogado.

Me parece evidente que todas las previsiones sobre el recurso extraordinario por infracción procesal, del recurso en interés de ley y el propio sistema «transitorio» instaurado por la DF 16ª de la LEC (LA LEY 58/2000) han de entenderse derogadas y ceden ante la nueva regulación.

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