En el litigio principal, el demandante reclama una compensación económica a la entidad bancaria con la que había suscrito un préstamo hipotecario. Alegó que el contrato contenía cláusulas abusivas que lo invalidaban, de modo que el banco había percibido las cuotas mensuales del préstamo sin base legal. Por ello, le reclama el pago de una cantidad de dinero por las ganancias que obtuvo durante un determinado período de tiempo, al utilizar las cuotas mensuales del préstamo pagadas en cumplimiento del contrato.
El órgano jurisdiccional remitente plantea al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si es posible que el consumidor que ha suscrito un contrato de préstamo hipotecario, anulado debido a que no puede subsistir tras la supresión de unas cláusulas abusivas, puede solicitar una compensación que exceda de la devolución de las cantidades abonadas y si la entidad de crédito tiene derecho a reclamar al consumidor una compensación que exceda del reembolso del capital transferido en cumplimiento de dicho contrato.
El TJUE responde que, en el contexto de la anulación en su totalidad de un contrato de préstamo hipotecario debido a que este no puede subsistir tras la supresión de unas cláusulas abusivas, los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993 (LA LEY 4573/1993), no se oponen a una interpretación judicial del Derecho nacional conforme a la cual el consumidor tiene derecho a reclamar a la entidad de crédito una compensación que exceda del reembolso de las cuotas mensuales abonadas y de los gastos pagados en cumplimiento de dicho contrato, así como del pago de los intereses de demora al tipo legal desde el requerimiento, siempre que se respeten los objetivos de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) y el principio de proporcionalidad.
Destaca la sentencia que, si bien es verdad que corresponde a los Estados miembros precisar las condiciones con arreglo a las cuales se declare el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato y se materialicen los efectos jurídicos concretos de tal declaración, no es menos cierto que esta declaración de abusividad debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva.
Por tanto, y dado que la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) no regula expresamente las consecuencias que conlleva la invalidez de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor tras la supresión de las cláusulas abusivas que contiene, serán los Estados miembros quienes determinen las consecuencias que conlleva tal declaración, siempre y cuando las normas nacionales sean compatibles con el Derecho de la Unión y las cláusulas abusivas no tengan efectos frente al consumidor, restableciéndose la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría de no haber existido la misma. Ello con el objetivo de no desvirtuar el efecto disuasorio perseguido por la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993).
En este sentido, declara el Tribunal de Justicia que la posibilidad de que un consumidor reclame, en caso de anulación de un contrato de préstamo hipotecario, créditos que excedan del reembolso de las cuotas mensuales abonadas y de los gastos pagados en cumplimiento de ese contrato, así como, en su caso, del pago de los intereses de demora al tipo legal desde el requerimiento, no parece que ponga en peligro los referidos objetivos, pero siempre y cuando el órgano jurisdiccional estime que las pretensiones
Antes al contrario, considera que esta posibilidad puede contribuir a disuadir a los profesionales de incluir cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en la medida en que la inclusión de aquellas cláusulas que impliquen la nulidad de un contrato en su totalidad podría entrañar consecuencias económicas que exceden de la restitución de las cantidades abonadas por el consumidor y, en su caso, del pago de intereses de demora, siempre y cuando el órgano jurisdiccional estime que las pretensiones del consumidor respetan el principio de proporcionalidad.
Por lo que respecto a la posibilidad de que el Banco plantee pretensiones análogas frente a los consumidores, el TJUE señala que el Derecho de la Unión se opone a una interpretación judicial del Derecho nacional conforme a la cual la entidad crediticia tiene derecho a reclamar al consumidor una compensación que exceda del reembolso del capital transferido en cumplimiento del contrato de préstamo hipotecario, por cuanto contribuiría a menoscabar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales la anulación de dicho contrato al recibir una remuneración por el uso de ese capital por el consumidor.
Además, la protección que la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) confiere a los consumidores se pondría en peligro si estos, cuando invocan sus derechos basados en esa Directiva, estuvieran expuestos al riesgo de tener que pagar tal compensación.
Igualmente, ha de tenerse en cuenta que la posible anulación del contrato de préstamo hipotecario es una consecuencia del uso de cláusulas abusivas por parte de la prestamista, por lo que esta no puede ser indemnizada por la pérdida de un beneficio análogo al que esperaba obtener de dicho contrato.
Por último, la sentencia señala que el argumento relativo a la estabilidad de los mercados financieros no es pertinente en el marco de la interpretación de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), cuyo objetivo es proteger a los consumidores, correspondiendo a las propias entidades bancarias organizar sus actividades de conformidad con dicha Directiva.