I. Líneas generales de la reforma
El Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (LA LEY 17741/2023), por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea ha introducido en nuestro ordenamiento una (sorpresiva) reforma del recurso de casación penal, en aspectos puntuales.
Concretamente, modifica los arts. 855 (LA LEY 1/1882), 858 (LA LEY 1/1882), 882 (LA LEY 1/1882) y 889 de la LECRIM (LA LEY 1/1882) para incidir en tres ámbitos: i) el contenido del escrito de preparación del recurso; ii) la tramitación del recurso ante la Sala de lo Penal; y iii) el régimen de admisión/inadmisión.
1. Contenido del escrito de preparación
Una vez dictada la resolución que se pretende recurrir en casación, el plazo para preparar el citado recurso es cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia o auto contra que se intente entablar el mismo (art. 856 LECRIM (LA LEY 1/1882)).
La preparación se debe solicitar mediante escrito presentado ante el Tribunal que haya dictado la resolución definitiva (art. 855 LECRIM (LA LEY 1/1882)). La novedad de la reforma, en este punto, es que se modifica el art. 855 LECRIM (LA LEY 1/1882) para introducir un párrafo segundo, que señala:
«Cuando se pretenda interponer recurso de casación contra sentencia dictada en apelación por una Audiencia Provincial o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por infracción de ley, el recurrente deberá presentar escrito consignando, en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción».
Esta mención especial del escrito de interposición es exigible (el precepto está redactado en términos imperativos: «el recurrente deberá») en un concreto tipo de recurso: recurso de casación contra sentencia dictada en apelación por una Audiencia Provincial o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Es decir, se trata de los recursos de casación que tienen diseñado un régimen especial de impugnación: sólo cabe interponerlos por un motivo, que es la infracción de ley del art. 849.1 LECRIM (LA LEY 1/1882) (error iuris), y su éxito se supedita a que concurra, además, interés casacional (arts. 847.1, letra b) y art. 889, párrafo segundo, LECRIM (LA LEY 1/1882)).
Conforme a lo indicado en el art. 858 LECRIM (LA LEY 1/1882), una vez presentado el escrito de preparación ante el tribunal que dictó la resolución recurrida, este órgano decidirá, mediante auto, dentro de los 3 días siguientes, sin oír a las partes, si tiene o no por preparado el recurso.
En este punto, alcanza sentido la imposición de la carga procesal de realizar esa mención concreta en el escrito de preparación, ya que su incumplimiento no es baladí. También se ha modificado el art. 858 LECRIM (LA LEY 1/1882) para introducir un nuevo párrafo segundo, que establece:
«Cuando se trate de recurso de casación contra sentencia dictada en apelación por una Audiencia Provincial o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Tribunal denegará, por auto motivado, la preparación cuando se aleguen motivos distintos al previsto en el artículo 849.1, no se identifique un precepto sustantivo supuestamente infringido, no se consigne el breve extracto exigido, o su contenido se aparte del ámbito del artículo 849.1.º».
Contra el auto denegatorio cabrá recurso de queja (art. 862 LECRIM (LA LEY 1/1882)).
Se introduce, de esta manera, un filtro previo a la tramitación del recurso ante la Sala de lo Penal, que se residencia en el órgano a quo, que puede tener por preparado o no el recurso, si no concurren los requisitos expresados en la nueva normativa. Lo cierto es que, con la regulación anterior, no había impedimento para realizarlo, interpretando el régimen de la preparación del recurso; si bien el legislador ha querido manifestarlo expresamente.
La cuestión que cabe plantearse es si la reforma «resucitará» el añejo «principio de unidad de alegaciones», según el cual debe existir correspondencia entre preparación e interposición del recurso
La cuestión que cabe plantearse es si la reforma «resucitará» el añejo «principio de unidad de alegaciones», según el cual debe existir correspondencia entre preparación e interposición del recurso. Es decir, los motivos anunciados en el escrito de preparación deben ser los mismos por los que luego se interponga el recurso: si el motivo por el que se interpone el recurso no se ha anunciado en la preparación, el motivo se considera inadmisible.
Este principio ha sido abandonado por la jurisprudencia moderna, considerando que derivaba de una interpretación excesivamente formalista de los presupuestos de acceso al recurso y porque entiende que el escrito de preparación constituye sólo un trámite, que sirve para poner en marcha la maquinaria del recurso, cuyo contenido viene determinado de modo exclusivo por el escrito de interposición ante el Tribunal Supremo, con las matizaciones y aclaraciones de la vista oral, si esta llega a celebrarse.
Está por ver qué recorrido tendrá este filtro en el futuro.
2. Tramitación del recurso ante la Sala de lo Penal
Una vez interpuesto el recurso ante la Sala de lo Penal, el art. 882 LECRIM (LA LEY 1/1882), en su redacción anterior a la reforma, señalaba:
«Dentro del término señalado para formación de la nota por el artículo 880, el Fiscal y las partes se instruirán y podrán impugnar la admisión del recurso o la adhesión al mismo.
Si la impugnaren, acompañarán con el escrito de impugnación tantas copias del mismo cuantas sean las demás partes a quienes el Secretario hará inmediatamente entrega para que, dentro de término de tres días, expongan lo que se estime pertinente».
La interpretación de este precepto, especialmente de su inciso final, era que cabe distinguir dos actos procesales distintos:
Este trámite se da por un plazo de 3 días, en el que el recurrente puede alegar lo que quiera sobre la impugnación u oposición presentada contra su recurso, manifestando lo que considere en defensa del mismo.
La reforma de 2023 elimina este segundo trámite, ya que da nueva redacción al art. 882 LECRIM (LA LEY 1/1882), para eliminar el inciso final («para que, dentro de término de tres días, expongan lo que se estime pertinente»).
Desaparece esa especie de trámite de dúplica, por el que el recurrente alegaba sobre lo que el Ministerio Fiscal y las partes hubieran indicado sobre su recurso.
La propia Sala de lo Penal ya había limitado la vigencia de este nuevo traslado, en la medida en que, en el caso de recursos de casación interpuestos en procesos en los que la sentencia de instancia la dicta un Juzgado de lo Penal, la jurisprudencia más reciente considera que este último plazo de 3 días a favor del recurrente no debe ser conferido, hasta después de la admisión del recurso.
Así, el ATS de 28 de abril de 2021 entiende que en estos procesos se ha introducido la posibilidad de que se resuelva sobre la admisión a trámite del recurso mediante providencia sucintamente motivada, cuando se aprecie por unanimidad carencia de interés casacional; de manera que cuando el Ministerio Fiscal no aprecia tal interés, no resulta necesario un traslado para alegaciones del recurrente, sino que procede el cumplimiento del art. 883, párrafo primero, LECrim. (LA LEY 1/1882) Si en tal momento, la Sala entiende que concurre interés casacional puede resolver que se lleve a cabo un expreso pronunciamiento por parte del Ministerio Fiscal sobre los extremos en que se detecta el referido interés casacional, de forma que luego procederá el traslado de 3 días al recurrente. Es decir, este traslado para alegaciones es propio ya de la fase en la que el recurso ha sido admitido.
En este punto, la reforma elimina el trámite para todo tipo de recursos de casación. En la práctica, este trámite es casi inane. En la gran mayoría de casos, el recurrente se limita a ratificarse en su recurso y oponerse a las alegaciones de contrario.
3. Régimen de admisión/inadmisión
En tercer lugar, la reforma modifica el art. 889 LECRIM (LA LEY 1/1882) e introduce un párrafo tercero que indica:
«La inadmisión a trámite del recurso de casación en el supuesto previsto en el artículo 847.1.a) podrá acordarse por providencia sucintamente motivada siempre que haya unanimidad por carencia de relevancia casacional y la pena privativa de libertad impuesta, o la suma de las penas privativas de libertad impuestas, no sea superior a cinco años, o bien se hayan impuesto cualesquiera otras penas de distinta naturaleza bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración».
Se perfila una nueva posibilidad de decidir sobre la admisión del recurso, en el caso de recurso contra sentencias dictadas en apelación por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia o la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional (supuestos recogidos en el art. 847.1, letra a). Será posible que el recurso se inadmita por medio de providencia (no auto), sucintamente motivada, siempre que concurran dos presupuestos cumulativos:
- 1) Que la pena privativa de libertad impuesta, o la suma de las penas privativas de libertad impuestas, no sea superior a cinco años, o bien se hayan impuesto cualesquiera otras penas de distinta naturaleza bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración.
Esta mención a un determinado quantum de pena guarda coherencia sistemática con el ámbito competencial de los Juzgados de lo Penal y la posibilidad de que los recursos de casación que se interpongan en procedimientos en los que la sentencia de instancia la dicta tal órgano, también sean susceptibles de inadmisión por providencia (art. 889, párrafo segundo).
- 2) Que el recurso carezca de «relevancia casacional».
Este concepto es una novedad en la ley, que no en la jurisprudencia -como veremos a continuación-. En el caso de que la Sala de lo Penal entienda que tal relevancia no concurre, podrá activar el mecanismo de inadmisión por providencia.
La norma procesal no define que es la «relevancia casacional». Tampoco definió en su momento en qué consistía en «interés casacional» (aunque perfilara unas pautas interpretativas en el Preámbulo de la Ley 41/2015, de 5 de octubre (LA LEY 15162/2015)) y la Sala de lo Penal debió hacerlo en el Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional de 9 de junio de 2016 y la jurisprudencia posterior que lo desarrolló. En el caso de la «relevancia casacional», la situación es distinta: se trata de un concepto que ya cuenta con un sólido arraigo jurisprudencial y la reforma se ha limitado a dar carta de naturaleza normativa a una institución ya definida y aplicada en numerosas sentencias de la Sala.
II. El concepto de «relevancia casacional»
En el año 2015, la reforma del régimen de recursos del orden jurisdiccional penal supuso que se introdujera un recurso de apelación en los procedimientos que, antes de la reforma, se enjuiciaban en única instancia por las Audiencias Provinciales o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Ese recurso de apelación se residencia en la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia o la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional.
La casación, en este caso en concreto, no experimentaba modificación legal en la reforma, pero el hecho de instaurar una segunda instancia previa, cuando antes no existía, suponía necesariamente que el alcance y ámbito del recurso de casación debía variar, para resituar al mismo en el lugar que le correspondía en la cadena de instancias sucesivas.
1. STS 476/2017, de 26 de junio
Esta fue la sentencia primera y, por tanto, pionera, en resolver un recurso de casación contra una decisión de una Audiencia Provincial con posterior recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.
Parte del hecho de que la reforma de 2015 ha instaurado una previa apelación, lo que supone que la casación ya no tendrá como función necesaria la de satisfacer la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales; de manera que la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible. Ello supone que la casación que surge de esta nueva concepción ha de tener un contenido distinto: ser un remedio democrático para asegurar la sujeción de los jueces al principio de legalidad, y asegurar, al tiempo, la unidad en la interpretación del Derecho en cada supuesto concreto sometido a la jurisdicción penal y, de manera general, declarar el sentido de la norma. En consecuencia, añade:
«De lo anterior resulta que la reforma operada debe suponer, de un lado, una modulación, en sentido restrictivo, del ámbito de control sobre el hecho, correlativa a una ampliación de la casación en el ámbito de la aplicación e interpretación del derecho, pues el hecho, salvo excepciones por aforamiento, ha sido objeto de conformación por el órgano de enjuiciamiento, que ha percibido con inmediación la prueba, y ha sido revisado por el órgano encargado de la apelación, satisfaciendo las necesidades de revisión proclamadas en el ordenamiento. La revisión casacional debe atender a asegurar la correcta inteligencia de la ley para todos los ciudadanos, en cada caso concreto, al tiempo que extiende la doctrina resultante para otros supuestos en los que la norma sea de aplicación».
A la vista de las anteriores consideraciones, la STS 476/2017, de 26 de junio (LA LEY 84531/2017), fija como punto de partida que la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que –como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en:
- 1) La reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación, pues las cuestiones ya han tenido respuesta desestimatoria.
- 2) El planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues son cuestiones que han sido consentidas por la parte.
La idea de «relevancia casacional» del recurso fluye de las consideraciones anteriores, al indicar la STS 476/2017, de 26 de junio (LA LEY 84531/2017), lo siguiente:
«Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 (LA LEY 1/1882) y 885 LECRIM. (LA LEY 1/1882) Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 (LA LEY 34999/2017) es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015 (LA LEY 15162/2015)) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso (números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM (LA LEY 1/1882), sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación».
Es decir, el recurrente debe tener en cuenta que ya han operado dos instancias con anterioridad a la casación, de manera que el ámbito de este recurso es más limitado y que la cuestión carecerá de relevancia casacional si no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, especialmente cuando ya ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable.
En el mismo sentido, se ha pronunciado la Sala en sentencias posteriores, como son, entre otras, las que citamos a continuación.
2. STS 20/2019, de 23 de enero
En esta resolución, como argumentación para responder el recurso interpuesto, se indica:
«La extensa cita desde sentencia, cuyo sentido aparece corroborado por otras como la 270/2018, de 5 junio, nos permite abordar el contenido de esta impugnación para destacar que la coincidencia del recurso de apelación y la casación no nos debe llevar a una reiteración, quizás con distintos términos, de la argumentación expuesta por el Tribunal Superior de Justicia sino que lo procedente es que, tras comprobar la existencia de actividad probatoria, y la valoración racional efectuada por los órganos jurisdiccionales encargados del enjuiciamiento, en el recurso de casación debamos constatar la existencia de la precisa actividad probatoria y de la racionalidad de la convicción expresada la motivación de las sentencias, lo que realizamos en esta casación y constatamos la correcta enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia derivada de la pluralidad de la prueba testifical practicada en la causa, así como las periciales y documentales aportadas que permiten declarar correctamente enervado el derecho fundamental que se invoca. El tribunal valora también los elementos de corroboración que expone en su convicción, como las huellas psicológicas que padecen las víctimas, y desarrolla una racional convicción que el recurrente ni tan siquiera la niega».
3. STS 655/2020, de 3 de diciembre
Todas las ideas que se han señalado sobre esta modalidad de recurso se han plasmado, por ejemplo, en esta sentencia que señala:
«En el sentido indicado son muchas las Sentencias que refieren la nueva posición de la Sala de casación. De esa jurisprudencia extraemos los siguientes postulados: "la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el tribunal Superior de Justicia y, por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación", y debe "realizar un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los tribunales encargados de la apelación" (STS 236/2017, de 5 de abril (LA LEY 21428/2017), 882/2016, de 23 de noviembre (LA LEY 172689/2016)). Ahora bien, nos recuerda la STS 308/2017, de 28 de abril (LA LEY 34999/2017), tras reiterar los anteriores asertos, "que tampoco puede extremarse ese dogma tantas veces enfatizado extrayendo de él derivaciones no asumibles. En la medida en que la sentencia de apelación refrenda errores de la sentencia de instancia también el recurso de casación viene a fiscalizar ésta, aunque sea con el filtro de un pronunciamiento de apelación. No cabrá invocar motivos distintos a los previstos para la casación (arts. 849 a (LA LEY 1/1882)852 LECrim (LA LEY 1/1882)). Pero si es viable reproducir la queja que ya fue rechazada en apelación en la medida en que su convalidación por el Tribunal Superior perpetúa el defecto".
El alcance de la impugnación casacional por error de derecho es claro, fijar el sentido de la norma. La infracción de ley por error de hecho tiene un contenido residual que se enmarca en la excepcionalidad que se contempla en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 22 de julio de 2008. Los motivos que dan lugar a la nulidad del juicio o de la sentencia deben ser analizados desde la perspectiva de la argumentación vertida en la resolución de la apelación, denegatoria de la nulidad instada, pues de acordarse la nulidad, la causa no accedería a la casación (art. 792 LEcrim. (LA LEY 1/1882)). En cuanto al contenido del control cuando se alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, hemos de tener en cuenta, principalmente, que ha mediado un recurso de apelación por el que ya se ha dado cumplimiento a las exigencias de revisión del fallo condenatorio contenidas en los Tratados Internacionales. En estos supuestos la función de la Sala II se concreta "en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos" (STS 163/2017, de 14 de marzo (LA LEY 9964/2017)).
En consecuencia y de conformidad con las anteriores premisas, la Sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal (LA LEY 1/1882). Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 (LA LEY 1/1882) y 885 LECRIM. (LA LEY 1/1882) Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 (LA LEY 34999/2017) es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015 (LA LEY 15162/2015)) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso (números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM (LA LEY 1/1882), sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación».
4. STS 20/2021, de 18 de enero
La necesidad de que el recurso tenga «relevancia casacional» ha sido definida, de manera gráfica, por esta resolución con la siguiente expresión: «el recurso de casación no es una apelación bis». Así, señala:
«Esta es la doctrina seguida por esta Sala en diferentes sentencias, de entre las cuales, citamos una reciente, como la STS 495/2020, de 8 de octubre (LA LEY 138041/2020), en la que decíamos lo siguiente:
"A partir de la reforma de 2015 lo impugnable en casación es la sentencia dictada en segunda instancia, es decir la que resuelve la apelación (art. 847 LECrim (LA LEY 1/1882)). Cuando es desestimatoria, la casación no puede convertirse en una apelación bis o una segunda vuelta del previo recurso, como un nuevo intento en paralelo y al margen de la previa impugnación fracasada. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia. Pero no es correcto limitar la casación a una reproducción mimética del recurso contra la sentencia de instancia, ignorando la de apelación; actuar como si no existiese una resolución dictada por un Tribunal Superior; es decir, como si se tratase del primer recurso y los argumentos aducidos no hubiesen sido ya objeto de un primer examen que el recurrente aparca y desprecia sin dedicarle la más mínima referencia.
El recurso de casación ha de proponerse como objetivo rebatir las argumentaciones vertidas en esa primera fiscalización realizada en la apelación; no combatir de nuevo la sentencia de instancia como si no se hubiese resuelto ya una impugnación por un órgano judicial como es el Tribunal Superior de Justicia. Cuando éste ha dado respuesta de forma cumplida y la casación es un clon de la previa apelación se deforma el sistema de recursos. Si esta Sala considera convincentes los argumentos del Tribunal Superior de Justicia y nada nuevo se arguye frente a ellos, no podremos más que remitirnos a la respuesta ofrecida por el Tribunal Superior de Justicia, si acaso con alguna adición o glosa. Pero en la medida en que no se introduce argumentación novedosa, tampoco es exigible una respuesta diferenciada en tanto estén ya satisfactoriamente refutados esos argumentos que se presentan de nuevo"».
5. STS 444/2023, de 14 de junio
Finalmente, cabe citar esta reciente sentencia que manifiesta:
«En el mismo sentido, hemos señalado en la sentencia núm. 582/2020, de 5 de noviembre que "El recurso ha de entablar un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia. Pero no parece correcto limitar la casación a una reproducción mimética del recurso, ya desestimado, contra la sentencia de instancia, ignorando la de apelación; es decir, actuar como si no existiese una resolución dictada por un Tribunal Superior; como si se tratase del primer recurso y los argumentos aducidos no hubiesen sido ya objeto de un primer examen que de facto se ignora sin convertirlo en el objeto directo de la nueva impugnación, por más que eso, indirectamente, suponga traer a colación otra vez la sentencia inicial.
El recurso de casación ha de proponerse como objetivo rebatir las argumentaciones vertidas en la fiscalización realizada mediante la apelación; no combatir de nuevo la sentencia de instancia como si no se hubiese resuelto ya una impugnación por un órgano judicial como es el Tribunal Superior de Justicia. Cuando éste ha dado respuesta de forma cumplida y la casación es un simple clon de la previa apelación se deforma el sistema de recursos. Si esta Sala considera convincentes los argumentos del Tribunal Superior de Justicia y nada nuevo se arguye frente a ellos, no podremos más que remitirnos a la respuesta ofrecida al desestimar la apelación, si acaso con alguna adición o glosa. Pero en la medida en que no se introduce argumentación novedosa, tampoco es exigible una respuesta diferenciada en tanto estén ya satisfactoriamente refutados esos argumentos que se presentan de nuevo sin la más mínima alteración, es decir, sin atender a la argumentación del Tribunal Superior de Justicia que, en este caso, además, es especialmente, rigurosa, detallada y elaborada."».
III. Vigencia de la reforma
Conforme a la Disposición final novena del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (LA LEY 17741/2023), la reforma objeto de estudio entrará en vigor al mes de su publicación en el BOE (que se produjo el día 29 de junio de 2023). Si bien, se debe tener presente que también recoge una norma de Derecho transitorio, al indicar que los recursos de casación penal que se hubieren presentado antes de la entrada en vigor del presente real decreto-ley se continuarán sustanciando conforme a la legislación procesal anterior (Disposición transitoria décima, número 1).