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Un abogado que presta su servicio de asesoramiento legal a una persona física residente en un territorio tercero, incluyendo el asesoramiento en la compraventa de un inmueble en territorio de aplicación del Impuesto, los servicios prestados se localizarán o no en el territorio de aplicación del Impuesto según el destinatario de tales servicios tenga o no la condición de empresario o profesional y esté establecido o no en el citado territorio; a priori y como el destinatario de los servicios prestados por el consultante es una persona física que tiene su residencia habitual fuera de la Comunidad, la prestación de dicho servicio quedaría no sujeta al Impuesto.

Pero en la medida en que el asesoramiento también se ha dado en relación a la compraventa de un bien inmueble en territorio de aplicación del impuesto, la LIVA (LA LEY 3625/1992) establece una serie de reglas especiales para la determinación del lugar de realización de las prestaciones de servicios, y entre ellas, dispone que el lugar de prestación de servicios relacionados con bienes inmuebles, será el lugar en el que radiquen éstos por lo que siguiendo doctrina del TJUE que dispone que esta regla solo se aplica cuando las prestaciones de servicios guarden una relación lo suficientemente directa con un bien inmueble, un servicio específico y relacionado con la transmisión de un inmueble en territorio de aplicación del Impuesto se consideraría como servicio vinculado con ese inmueble y tributaría en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

En caso contrario, se consideraría un servicio de asesoramiento y se aplicaría la regla general de localización prevista en el artículo 69.Dos, letra d), de la Ley del Impuesto y el servicio quedaría no sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Siguiendo también la doctrina del Tribunal de Justicia a efectos de considerar si se trata o no de una prestación única, con independencia de que se facture por un precio único o se desglose el importe correspondiente a los distintos elementos, una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador.

Para la aplicación de la cláusula de invalidación del criterio de gravamen jurídico o basado en la ruta contractual, los servicios deben ser prestados a particulares, salvo cuando se trate de servicios referidos en la letra g) del artículo 69, apartado dos (servicios de seguro, reaseguro y capitalización, así como los servicios financieros, citados respectivamente por el artículo 20, apartado Uno, números 16.º y 18.º, de la Ley, incluidos los que no estén exentos, y con excepción del alquiler de cajas de seguridad) o arrendamiento de medios de transporte, en cuyo caso los destinatarios podrán ser, asimismo, empresarios o profesionales actuando como tales.

Por todo ello, en el caso expuesto, para apreciar la aplicabilidad del criterio de uso efectivo de los servicios objeto de consulta en el territorio de aplicación del Impuesto, habrá de actuarse en dos fases:

1ª) Han de localizarse las operaciones a las que sirva o en relación con las cuales se produzca la utilización o explotación efectiva del servicio de que se trate. Únicamente si esta localización conduce a considerar dichas operaciones realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cabrá la aplicación de lo dispuesto en el artículo 70.Dos de la Ley 37/1992 (LA LEY 3625/1992).

2ª) Ha de determinarse la relación de tales operaciones con la prestación de servicios que se trata de localizar, al efecto de apreciar si efectivamente se produce la utilización o explotación efectivas de la misma en la realización de las operaciones a que se refiere el ordinal anterior o no es así. Esta relación puede ser directa o indirecta.

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