El concepto de comunidad energética se concibe como un concepto social donde los ciudadanos juegan un papel fundamental. Las comunidades energéticas son, por tanto, figuras que permiten a sus miembros beneficiarse y compartir infraestructuras e instalaciones desarrollando actividades diversas, como por ejemplo, generación de energía, servicios de eficiencia energética y servicios relacionados con la movilidad, suministro de energía e incluso posibilidad de distribución. En este sentido el Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE) se refiere a las comunidades energéticas como «organizaciones donde los miembros que forman parte se implican de manera directa en la planificación e implementación de las medidas que llevarán a cabo para la implantación de energías renovables en la producción, consumo y/o comercialización de energía eléctrica, térmica (calefacción), mecánica o combustible (biogás), así como en el desarrollo de medidas de eficiencia energética o de movilidad sostenible». Una de las principales características de las comunidades energéticas, como se expondrá más adelante, es la de ofrecer beneficios medioambientales, económicos o sociales a sus propios miembros, en lugar de generar una rentabilidad financiera. Actualmente nuestro ordenamiento jurídico reconoce dos tipos de comunidades energéticas: comunidades de energías renovables y comunidades ciudadanas de energía.
Uno de los objetivos para alcanzar el ambicioso hito de neutralidad climática en un horizonte a 2050 es el de situar a la ciudadanía en el centro de la transición energética y el de reforzar el papel de nuevos actores en la misma, incluyendo el fomento de las comunidades energéticas.
Las cuatro «d» (descarbonización, descentralización, digitalización y democratización) son cuatro de los conceptos de partida utilizados por algunos expertos en el sector energético para centrar el debate acerca de los pilares en los que se basa actualmente la política energética española.
Las dos «d» que cobran mayor importancia en relación con las comunidades energéticas, son la descentralización y democratización
Las dos «d» que cobran mayor importancia en relación con las comunidades energéticas, son la descentralización y democratización. La descentralización se caracteriza por la existencia de nuevos actores, nuevos modelos energéticos y modelos de negocio o actividades en el mercado, como pueden ser el autoconsumo individual o colectivo, las comunidades energéticas o el almacenamiento, entre otros. Por su parte, la democratización está muy relacionada con la descentralización, puesto que nace por el hecho de existir nuevos actores y nuevas actividades en el sistema que implican y fomentan la participación ciudadana en la transición energética situando al consumidor como actor clave en el mercado y otorgándole un rol activo en el sistema eléctrico.
El concepto de comunidades energéticas se introduce como novedad en el marco del paquete de invierno de la Unión Europea de 2016 con la finalidad de dotar de participación activa a los consumidores en el propio sistema. En particular, la normativa clave en este ámbito es la siguiente: (i) la Directiva (UE) 2018/2001 (LA LEY 20485/2018), del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (LA LEY 20485/2018) («Directiva 2018»), que fue la encargada de introducir por primera vez el concepto de comunidades de energías renovables (en su artículo 22); y (ii) la Directiva (UE) 2019/944, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio (LA LEY 10509/2019), sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (LA LEY 10509/2019) («Directiva 2019»), responsable, por su parte, de introducir el concepto de comunidad ciudadana de energía como nueva figura del sector energético.
A fecha de hoy el Gobierno aún no ha transpuesto completamente al acervo jurídico español el contenido de las Directivas 2018 y 2019 (a modo de ejemplo, mediante el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio (LA LEY 10338/2020), por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica (LA LEY 10338/2020), se incorporó la definición de comunidades de energías renovables a la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (LA LEY 21160/2013) (LA LEY 21160/2013) («Ley del Sector Eléctrico (LA LEY 21160/2013)»), concretamente en su artículo 6.1(j); y en el propio Plan Nacional Integrado de Energía y Clima (PNIEC) se incluyen medidas específicas para impulsar las comunidades energéticas locales, que incluyen las dos comunidades aquí tratadas, en su medida 1.13 (1) ). El plazo que contemplaban las Directivas 2018 y 2019 para que España pudiera transponer las normas al ordenamiento jurídico español expiró el 30 de junio de 2021 para la Directiva 2018 y, en términos generales, el 25 de octubre de 2020 para la Directiva 2019. Ante esta situación, la Comisión Europea envió a España un dictamen motivado en fecha 26 de enero de 2023 en el que reivindicó no haber transpuesto plenamente la Directiva 2018 dentro del período previsto, otorgándole un plazo de dos meses para cumplir con la obligación de transposición. En este contexto, y con la finalidad de introducir en el marco jurídico español los principios reguladores de estas figuras jurídicas y para dotar al sistema de mayor seguridad jurídica, el pasado 21 de abril de 2023 el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico publicó el Proyecto de Real Decreto por el que se desarrollan las figuras de las comunidades de energías renovables y las comunidades ciudadanas de energía, cuyo plazo para presentar alegaciones finalizó el pasado 17 de mayo (el «Proyecto de Real Decreto») y que sigue pendiente de aprobación.
El Proyecto de Real Decreto implica un avance en cuanto a la regulación de los principios rectores de estos dos tipos de comunidades energéticas locales, positivizando qué debe entenderse como comunidades de energías renovables y comunidades ciudadanas de energía, así como los principios configuradores de estas figuras jurídicas y los derechos y obligaciones asociados a ellas y a sus miembros con carácter genérico.
Con posterioridad a la publicación del Proyecto de Real Decreto, el BOE del día 29 de junio de 2023 publicó el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (LA LEY 17741/2023), por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea (LA LEY 17741/2023) (el «RDL 5/2023 (LA LEY 17741/2023)»), que regula entre otros muchos aspectos, medidas específicas en materia energética y, en particular, introduce novedades en materia de comunidades energéticas.
Hasta la fecha, la Ley del Sector Eléctrico (LA LEY 21160/2013) en su letra j) del artículo 6.1 únicamente contemplaba como sujeto expreso las comunidades de energías renovables como único tipo de comunidad energética. Como novedad, el RDL 5/2023 (LA LEY 17741/2023) introduce como nuevo sujeto del sistema a las comunidades ciudadanas de energía a través de la incorporación de una nueva letra k) en el mismo artículo 6.1.
Por una parte, el artículo 6. j) de la Ley del Sector Eléctrico (LA LEY 21160/2013) y el Proyecto de Real Decreto en su artículo 3 definen la comunidad de energías renovables del siguiente modo:
«1. Unacomunidad de energías renovableses una entidad jurídica basada en la participación abierta y voluntaria, autónoma y efectivamente controlada por socios o miembros que están situados en las proximidades de los proyectos de energías renovables que sean propiedad de dicha entidad jurídica y que esta haya desarrollado, cuyos socios o miembros sean personas físicas, pymes o autoridades locales, incluidos los municipios y cuya finalidad primordial sea proporcionar beneficios medioambientales, económicos o sociales a sus socios o miembros o a las zonas locales donde operan, en lugar de ganancias financieras».
Por otra parte, la comunidad ciudadana de energía se define en el RDL 5/2023 (LA LEY 17741/2023) y en el artículo 9 del Proyecto de Real Decreto de la siguiente forma:
«1. Una comunidad ciudadana de energía es una entidad jurídica basada en la participación voluntaria y abierta, cuyo control efectivo lo ejercen socios o miembros que sean personas físicas, autoridades locales, incluidos los municipios, o pequeñas empresas, y cuyo objetivo principal consiste en ofrecer beneficios medioambientales, económicos o sociales a sus miembros, socios o a la localidad en la que desarrolla su actividad, más que generar una rentabilidad financiera».
De estas dos definiciones pueden extraerse elementos comunes a los dos tipos de comunidades energéticas y elementos diferenciadores. Por lo que respecta a similitudes entre ambas comunidades, destacan principalmente:
- • Entidad jurídica: Ni el RDL 5/2023 (LA LEY 17741/2023) ni el Proyecto de Real Decreto especifican qué tipo de entidad debe constituirse para incorporar una comunidad energética, con lo cual a priori podría utilizarse cualquier figura jurídica admitida en derecho que disponga de personalidad jurídica propia y que sea compatible con lo dispuesto en las disposiciones del RDL 5/2023 (LA LEY 17741/2023) y Proyecto de Real Decreto. Deberemos ver si la versión final, que en su caso se apruebe, incluye alguna precisión al respecto.
- • Participación abierta y voluntaria, y autonomía: Podrá participar cualquier persona física o jurídica pública, privada o público-privada atendiendo a cada una de las definiciones (e. g., para comunidades de energías renovables podrán participar pymes —tal como se definen en el Proyecto de Real Decreto— y para comunidades ciudadanas de energía pequeñas empresas, sin que puedan exigirse condiciones discriminatorias o injustificadas). Asimismo, la participación es voluntaria en tanto que cada uno de los miembros podrá darse de alta o de baja de la comunidad de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable y con sus estatutos propios, sin que ningún miembro esté obligado a seguir vinculado. En relación con la autonomía, aunque la propia definición de comunidad ciudadana de energía no contempla este precepto, a diferencia de la definición de comunidad de energía renovable, cuando se detallan en el Proyecto de Real Decreto los requisitos aplicables a este tipo de comunidad energética se alude a ello. Así, ambas comunidades deberán mantener su autonomía.
- • Control de sus miembros: Ambas comunidades energéticas entregan el control de su entidad jurídica a los miembros que la componen. Como indica el Proyecto de Real Decreto, por una parte, en las comunidades de energías renovables, el control lo podrán ejercer personas físicas y/o pymes (tal y como esté término se define en el artículo 2 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión Europea, de 6 de mayo de 2003 (LA LEY 5981/2003) (LA LEY 5981/2003)) y/o autoridades locales, ligado a criterios de proximidad geográfica. Por otra parte, las comunidades de energía podrán estar controladas por personas físicas o jurídicas, autoridades locales o pequeñas empresas (entendiéndose como tal, empresa que emplea a menos de 50 personas y cuyo volumen de negocios anual o balance anual total no superan los 10 millones de euros), sin que se deje la posibilidad de ejercer este control a empresas grandes.
- • Beneficios medioambientales, económicos o sociales a sus miembros o donde desarrollan la actividad: Ni el RDL 5/2023 (LA LEY 17741/2023) ni el Proyecto de Real Decreto desarrollan qué debe entenderse por beneficios medioambientales, económicos o sociales a los miembros de las comunidades energéticas, pero todo apunta a que está estrechamente relacionado con el objetivo principal que persigue este tipo de entidades jurídicas, que no es otro que tratar de primar objetivos sociales frente a objetivos basados únicamente en beneficios económicos. Ello incluye facilitar la aceptación social de las energías renovables, así como combatir la pobreza energética y en cierta manera promover la eficiencia energética. Asimismo, estos beneficios pueden obtenerse por el hecho de que las comunidades energéticas pretenden una transformación del sistema energético de modo que introducen una nueva forma de producir y consumir energía, fomentando, entre otras, el consumo colectivo. A todo ello, se le suma el valor que pueda aportar a nivel local la constitución de una comunidad energética, que va desde la reducción de costes y creación de empleo local hasta reducción de dependencia energética.
Como principales diferencias destacan:
- • Proximidad: Mientras que en las comunidades de energías renovables la proximidad de los miembros que componen dicha comunidad energética a los proyectos de energías renovables es un aspecto esencial, no lo es en el caso de la comunidades ciudadanas de energía, al que no se exige expresamente cumplir con ese criterio.
- • Finalidad y ámbito de actuación: Como se indica en la definición de comunidades de energías renovables, el tipo de energía al que está circunscrita este tipo de comunidad energética son las energías verdes, sin dejar espacio a otro tipo de fuentes de energía, como serían las provenientes de combustibles fósiles, aunque se abre el abanico a cualquier tipo de proyectos (e. g., eléctrico o térmico), siempre que se cumpla con el origen renovable. Por su parte, el ámbito de actuación de las comunidades ciudadanas de energía se circunscriben únicamente al sector eléctrico, es decir, el tipo de proyecto debe estar relacionado exclusivamente con el sector eléctrico (lo que puede incluir consumo, distribución, suministro, almacenamiento, prestación de servicios de recarga para vehículos eléctricos, agregación, etc.) y se abre la posibilidad de que esa electricidad sea producida por cualquier tipo de energía, sin que tenga que ser exclusivamente proveniente de energías renovables.
Con el fin de regular los principios reguladores tanto de las comunidades de energías renovables como de las comunidades ciudadanas de energía, el RDL 5/2023 (LA LEY 17741/2023) introduce dos nuevos artículos en la Ley del Sector Eléctrico (LA LEY 21160/2013): el 12 bis y el 12 ter. El RDL 5/2023 (LA LEY 17741/2023) toma en consideración varias de las características incluidas en el Proyecto de Real Decreto (no todas) e incluye una referencia expresa a que dichas comunidades energéticas deberán cumplir con la normativa de desarrollo que se adopte en su caso.
Como algunos de los principios reguladores introducidos por el RDL 5/2023 (LA LEY 17741/2023) destacan el derecho a producir, consumir, almacenar y vender energía de origen renovable a través de contratos de compraventa de electricidad, compartir la energía en la propia comunidad, así como el acceso a los mercados de energía, para las comunidades de energías renovables. Asimismo, se incluyen obligaciones a las Administraciones públicas con el fin de fomentar y facilitar el desarrollo de este tipo de comunidades, que contienen, entre otras, garantizar la eliminación de obstáculos reglamentarios y burocráticos injustificados y no otorgar a este tipo de comunidades un trato discriminatorio respecto a otros participantes del mercado en relación con sus actividades.
Por lo que respecta a las comunidades ciudadanas de energía, destacan como principios reguladores el hecho de que estas puedan actuar como representantes de los consumidores para la realización del autoconsumo colectivo, sujeto a las autorizaciones correspondientes, y el acceso a los mercados organizados de producción de energía eléctrica de forma directa o indirecta.
El Proyecto de Real Decreto regula expresamente que el ámbito de actuación de las comunidades ciudadanas de energía se circunscribe exclusivamente al sector eléctrico, mientras que el RDL 5/2023 (LA LEY 17741/2023) no hace referencia expresa a ello. Ahora bien, la actualización del PNIEC, cuya consulta pública ha sido publicada recientemente, incluye en su medida 1.23 dicha referencia y el propio RDL 5/2023 (LA LEY 17741/2023) contiene menciones en la misma dirección.
Con posterioridad a la publicación del Proyecto de Real Decreto, el Gobierno aprobó el Real Decreto 314/2023 (LA LEY 5271/2023), que desarrolla el procedimiento y los requisitos para el otorgamiento de la autorización administrativa de las redes de distribución de energía eléctrica cerradas, que entró en vigor el 27 de abril de 2023 (LA LEY 5271/2023) («RD 314/2023 (LA LEY 5271/2023)»). El origen legal de las redes de distribución de energía eléctrica cerradas lo encontramos en el ya derogado artículo 28 de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 (LA LEY 15051/2009), sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (LA LEY 15051/2009), y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003 (LA LEY 7641/2003), sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad LA LEY 7641/2003. Dicho artículo se transpuso al ordenamiento jurídico español en virtud del artículo 3 del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre (LA LEY 19420/2018), de medidas urgentes para el impulso de la competitividad económica en el sector de la industria y el comercio en España (LA LEY 19420/2018). Posteriormente, la Directiva 2019 (que derogó la Directiva 2009) continuó regulando en su artículo 38 el concepto de redes de distribución cerradas. Este artículo se ha transpuesto al ordenamiento jurídico español con el RD 314/2023 (LA LEY 5271/2023). Así, el RD 314/2023 es el encargado de regular, entre otros, la creación y autorización de este tipo de redes.
Curiosamente, el RD 314/2023 (LA LEY 5271/2023) no aborda regulación alguna de forma expresa sobre las disposiciones aplicables a comunidades energéticas en caso de que se conviertan en gestores de redes de distribución. Sin embargo, la Directiva 2019 en su considerando (47) «faculta a los Estados miembros a permitir que las comunidades ciudadanas de energía se conviertan en gestores de redes de distribución con arreglo al régimen general o como "gestores de una red de distribución cerrada"». Teniendo en cuenta lo anterior, sería conveniente que el Proyecto de Real Decreto en su redacción definitiva aborde la cuestión y la relación entre las figuras de comunidades ciudadanas de energía y las obligaciones y criterios a tener en cuenta cuando estas actúen como gestores de redes de distribución cerrada.
Las comunidades energéticas presentan varias diferencias con otros modelos de negocio y actores en el sector energético
En definitiva, las comunidades energéticas presentan varias diferencias con otros modelos de negocio y actores en el sector energético, precisamente, por la finalidad que persiguen, los miembros que la integran y la adopción de sus acuerdos.
Sin embargo, pese a que aún no esté aprobado el Proyecto de Real Decreto, el RDL 5/2023 ya ha introducido algunos principios reguladores de estos dos tipos de comunidades energéticas y en España ya existen ejemplos prácticos de comunidades energéticas, como por ejemplo el pueblo de Crevillent, que se postula como comunidad energética local pionera en España.