La Resolución de 11 de julio de 2023 (LA LEY 20962/2023), de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, implanta determinadas medidas de intervención de producto relativas a contratos financieros por diferencias (CFD) y otros productos apalancados, con el objetivo de reforzar la protección de los inversores minoristas.
Es aplicable a las entidades habilitadas para la prestación de servicios de inversión en España respecto a toda la actividad de comercialización, distribución y venta de los instrumentos y servicios sujetos a inversores minoristas en España, independientemente de la procedencia de la entidad que comercialice y distribuya estos productos o la existencia o no de sucursal en España. No obstante, en el caso de instrumentos que tengan como subyacente criptoactivos que no tenga la consideración de instrumento financiero sometido a la normativa MiFID, la aplicación se extiende también a la actividad que realicen empresas de inversión españolas cuando operen en otros estados de la UE.
Medidas adicionales sobre contratos financieros por diferencias
La primera parte de la resolución, relativa a los contratos financieros por diferencias (CFD), establece una prohibición de las comunicaciones de carácter publicitario sobre CFD dirigidas a clientes minoristas o al público en general, incluidos los clientes potenciales. Entre estas comunicaciones prohibidas se comprenden aquellas que:
- Reenvíen hacia una página web que ofrece instrumentos o servicios sujetos;
- Dirijan hacia un formulario de contacto, la descarga de una aplicación, o cualquier otro tipo de herramienta destinada a poner al cliente en contacto con un proveedor de servicios de inversión que ofrezca este tipo de instrumentos o servicios;
- Presenten ofertas al público en general de formación, seminarios técnicos, cursos y jornadas cuando estas ofertas están relacionadas con los servicios o instrumentos sujetos, así como cuentas demo o herramientas similares de formación a inversores minoristas o al público en general o que fomenten la inversión en los mismos en el caso de que estas ofertas se realicen de manera gratuita o por un precio simbólico, ya sean promovidas o celebradas por los sujetos obligados o por partes vinculadas o afiliadas con ellos. La prohibición no alcanza a la formación dirigida específicamente a clientes con conocimientos y experiencia.
Se excluye de dicha prohibición el suministro de información en respuesta a la solicitud a iniciativa exclusiva del cliente, en relación con los productos o servicios sujetos, siendo responsabilidad del proveedor de servicios de inversión conservar los elementos que acrediten que esta solicitud inicial del cliente, así como los contenidos informativos precisos para la contratación de productos o servicios sujetos a la norma, o para la realización de una operación sobre dichos productos. No tienen la consideración de comunicación de carácter publicitario, las informaciones legales remitidas a clientes o publicadas en la web sobre datos objetivos de un instrumento financiero (por ejemplo, las fichas informativas de productos) que no incluyan elementos subjetivos.
Asimismo, prohíbe el patrocinio de eventos u organizaciones y la publicidad de marca, incluyendo la utilización de personas de relevancia pública por parte de las entidades que comercializan CFD, salvo en aquellos casos en que esta actividad sea muy reducida en comparación con la actividad general de la entidad.
Igualmente, quedan prohibidas determinadas prácticas comerciales, tales como:
- La retribución a clientes que aporten nuevos clientes minoristas.
- La remuneración a la red comercial propia o de terceros que se dedique a la captación y comercialización que se determine, directa o indirectamente, en todo o parte, en base al número de clientes captados, los ingresos de efectivo de clientes, los ingresos de la entidad que presta el servicio de inversión, o las pérdidas de clientes y en general, cualquier forma de remuneración que genere conflicto con los intereses de los clientes.
- La utilización y remuneración de colaboradores para la formación de nuevos clientes potenciales, sin que estos últimos cuenten con conocimientos y experiencia acreditados.
- El uso de call centres propios u operados por terceros que contacten con clientes o posibles clientes para la promoción de la prestación de servicios de inversión sobre los instrumentos objeto de la restricción.
- El uso de software en los que la remuneración a los proveedores de dicho software se determine, directa o indirectamente, en todo o parte, en base a los ingresos de efectivo de clientes, o ingresos del distribuidor o pérdidas de clientes.
- La aceptación de realización de ingresos de efectivo por parte de los clientes mediante tarjeta de crédito.
Medidas restrictivas aplicables a otros instrumentos apalancados
La segunda parte de la resolución establece medidas de intervención específicas para otros productos apalancados, como son los futuros y opciones, para los que se considera necesario imponer la limitación a los apalancamientos y el cierre de posición cuando el valor de la posición se reduzca a la mitad de la garantía inicial.
La comercialización, distribución o venta a clientes minoristas de instrumentos sujetos está restringida al cumplimiento de las siguientes condiciones:
- Que el proveedor del instrumento exija al cliente minorista el pago de la garantía inicial. En el caso de instrumentos negociados en centros de negociación, con carácter general, la restricción de la garantía inicial aplicará sobre el menor de los importes entre las garantías exigidas por el centro de negociación y las que se recogen en esta resolución para cada tipo de instrumento por referencia a la Resolución de CNMV de 2019. Sin embargo, en el caso de instrumentos cuyo subyacente sea un criptoactivo que no tenga la consideración de instrumento financiero sometido a la Directiva 2014/65/EU (MiFID) (LA LEY 9348/2014), la garantía inicial no podrá ser inferior a la que se recoge en esta resolución, aun cuando la establecida en el centro de negociación pudiera ser menor. Por otra parte, en consideración al elevado riesgo que entraña este subyacente, la medida se extiende adicionalmente a la actividad que realicen empresas de servicios de inversión españolas en otros estados miembros.
- Que el proveedor del instrumento proporcione al cliente minorista la «protección del cierre de posición», entendiendo por tal la liquidación de uno o más de los instrumentos derivados abiertos de un cliente minorista en las condiciones más ventajosas para el cliente, cuando la suma de los fondos en la cuenta de operativa en estos instrumentos y las ganancias netas no realizadas de todos los instrumentos derivados abiertos asociados a esa cuenta desciendan a menos de la mitad de la totalidad de la garantía inicial aportada para todos esos instrumentos abiertos. El cierre de posición no debe tener lugar antes de alcanzar dicho umbral y de informar al cliente.
Con dicho cierre de posición se pretende, de una parte, que se proceda a la liquidación de los instrumentos necesarios cuando el valor de la posición del cliente se reduzca a la mitad de la garantía inicial, limitándose así la generación de pérdidas, y de otra, aclarar que ello no debería producirse antes de que se alcance este umbral para evitar que las pérdidas se materialicen con excesiva rapidez.
Entrada en vigor
La Resolución de 11 de julio de 2023 (LA LEY 20962/2023), de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, será aplicable el 3 de agosto de 2023, a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, con las siguientes especialidades:
1. Los contratos de patrocinio o de publicidad de marca pactados con anterioridad a la fecha de publicación podrán mantenerse hasta su primer vencimiento sin que resulte posible su prórroga y sin que, en cualquier caso, puedan extenderse más allá de doce meses contados desde la fecha de publicación.
2. Las medidas adoptadas en la resolución serán revisables anualmente pudiendo ser revocadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.6 del Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 (LA LEY 9344/2014), relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (LA LEY 13237/2012).