Surgido un litigio entre una Comunidad de propietarios y un Ayuntamiento, en relación a la aprobación del Proyecto de Expropiación, por el procedimiento de tasación conjunta, para la adquisición de servidumbre de uso público en superficie sobre zona libre privada a favor del Ayuntamiento, surge la duda de si rechazada por el órgano judicial de primera instancia la causa de inadmisión alegada de contrario, por la falta de acreditación del acuerdo de la Comunidad por el que se decide su interposición, puede el órgano judicial de segunda instancia apreciar la concurrencia de esa misma causa de inadmisión del recurso sin requerir previamente a la parte demandante para que subsane el defecto procesal.
Aunque la ley niega personalidad jurídica a las Comunidades de propietarios, en la práctica e incluso en su normativa orgánica, actúan como verdaderas personas jurídicas lo que hace que las Comunidad de propietarios sean consideradas a las que se reconoce lo que la Sala denomina pseudo personalidad jurídica, que crea confusión.
Antes de entrar a resolver la cuestión que se plantea con carácter casacional, el Supremo recuerda que en el ejercicio de las acciones judiciales en vía contencioso administrativa, no resulta de aplicación las previsiones del art. 42.2.d) de la LJCA (LA LEY 2689/1998) a las Comunidades de propietarios, que no tienen la consideración de personas jurídicas, estando habilitado el Presidente de la comunidad de propietarios que ostenta su representación de forma suficiente para emprender acciones.
Esta flexibilidad resulta acorde al principio de tutela judicial efectiva y favorece de mejor forma el mandato constitucional del control de la actividad administrativa por parte de los órganos jurisdiccionales, y por iguales razones declara ahora el Supremo que cuando en primera instancia se ha rechazado por el juzgado la causa de inadmisión del recurso por falta de aportación del acuerdo de legitimar al Presidente -exigencia prevista en el art. 45.2.d) LJCA (LA LEY 2689/1998)-, no puede la sala de apelación apreciar la concurrencia de esa misma causa de inadmisión del recurso sin requerir previamente a la parte demandante para que subsane el defecto procesal considerado.
Como se ha visto, esta respuesta se deriva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su manifestación más intensa que es la del acceso a la jurisdicción, y enlaza con la jurisprudencia de esta Sala en relación con el requisito previsto en el art. 45.2.d) LJCA (LA LEY 2689/1998) y su posibilidad de subsanación.
Abunda en ello precedente doctrina de la Sala en la que se mantiene que el art. 45.2.d) LJCA (LA LEY 2689/1998) se refiere a las "personas jurídicas", sin añadir matiz o exclusión alguna, y que el requisito de acompañar al escrito de interposición del recurso el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, tiene por objeto acreditar que la persona jurídica ha adoptado la decisión de interponer el recurso contencioso administrativo a través del órgano competente, pero una cosa es el poder de representación, que sólo acredita que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado, y otra distinta es la decisión de ejercitar la acción, que debe ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad, pero en todo caso, es un requisito subsanable y sobre el que debe darse la posibilidad de subsanación.
La aplicación de la doctrina del Supremo tiene como efecto la estimación del recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Propietarios y la necesaria retrotracción de las actuaciones para que la Sala de instancia resuelva las alegaciones formuladas en apelación, al haberse inadmitido ésta en forma contraria a Derecho.