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El Supremo desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona y confirma la condena de ambos acusados por delito de falsedad documental por simular una falsa boda, a la pena de tres años de prisión.

Tras el fallecimiento de la pareja y con la finalidad de que a la viuda le fuesen reconocidos derechos sucesorios, el rector de la parroquia simuló una boda para que pudiera ser inscrito el matrimonio falso, en virtud de transcripción de Certificación Eclesiástica de Matrimonio.

La falsificación tuvo lugar por la voluntad y acuerdo de ambos acusados y en el delito de falsedad documental lo determinante no es el beneficio obtenido, sino que basta para ser autor, la realización material de la falsedad; y añade la Sala, que cabe el reparto de papeles bastando el concierto y el previo reparto de roles de modo que será autor tanto el que falsifica materialmente el documento como quien, en concierto con él, se aprovecha de la acción, con tal de que tenga dominio funcional.

En el caso, no cabe duda del concierto entre ambos acusados y el aprovechamiento de ambos de la acción delictiva. El rector, con ánimo de favorecer a una feligresa de su parroquia que por no estar casada se quedaba sin derechos hereditarios, y en el caso de ella, por la adquisición indebida de derechos hereditarios que no le correspondían por no estar unida en vínculo matrimonial con el finado.

Intenta sin éxito el recurso denunciar la infracción de ley por inaplicación de la norma extrapenal reguladora del matrimonio canónico. Se argumenta que esta clase de matrimonio se rige por unas normas diferentes al del matrimonio civil y que, por ello, la jurisdicción penal carece de competencia para declarar la nulidad de un matrimonio canónico, pero no es posible cuestionar la competencia de la jurisdicción penal para declarar la existencia de delito solo por el hecho de que éste puede tener relevancia en la modificación del estado civil de los supuestos contrayentes.

Salvo lo anterior, el sustrato fáctico que determina la existencia del delito tipificado en el artículo 390.2 CP (LA LEY 3996/1995) es la realización por parte de un ministro de culto de una falsedad documental en los actos y documentos que puedan producir efecto en el estado civil, es decir, en actos anteriores a la propia declaración del estado civil, y por ello, para la Sala de lo Penal, no es necesario para la determinación de la existencia del delito de falsedad documental que la jurisdicción civil determine las condiciones de validez del matrimonio inscrito en el Registro Civil. El supuesto fáctico que determina o no la existencia del delito de falsedad, no es la validez o no del matrimonio sino un hecho previo y diferente, la conducta del ministro de culto.

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