Decreto Ley 4/2023, de 18 de julio (LA LEY 21321/2023), de modificación del Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio (LA LEY 8976/2014), por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado (BOIB núm. 100, de 18 de julio de 2023) |
Materias afectadas: - • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
- • Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
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Fecha de entrada en vigor: 18 de julio de 2023. |
OBJETIVOS DE LA REFORMA NORMATIVA
La aprobación por decreto-ley de estas medidas en el ámbito del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas tiene por objeto estimular la demanda de viviendas al aliviar la carga fiscal inherente a su adquisición, fomentando su oferta por los actuales propietarios de estas, con la consiguiente movilización del mercado de viviendas de segunda mano.
Se trata, por lo tanto, de facilitar el acceso de determinados colectivos con especiales dificultades (jóvenes, personas con discapacidad o familias numerosas y monoparentales) a la vivienda habitual, mediante la drástica reducción de los tipos de gravamen aplicables por estas adquisiciones en concepto de impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas, y que en el caso de los menores de 30 años y de las personas con discapacidad en un grado igual o superior al 33% se traduce incluso en una bonificación del 100% de la cuota.
Por otro lado, el establecimiento de una bonificación del 100% de la cuota íntegra corregida aplicable en el ámbito del impuesto sobre sucesiones y donaciones para las adquisiciones por causa de muerte, incluidas las derivadas de los pactos sucesorios a que se refiere la Ley 8/2022, de 11 de noviembre (LA LEY 23946/2022), de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears, en lo que respecta no tan solo a los adquirentes del denominado grupo I (esto es, descendientes y adoptados menores de 21 años), que ya gozaban hasta ahora de una bonificación del 99%, sino también del grupo II (esto es, descendientes y adoptados de 21 o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes), así como de una bonificación del 50% para las personas con vínculo de consanguinidad respecto del causante de carácter colateral de segundo y tercer grado (a saber, hermanos, sobrinos y tíos) integrantes del grupo III, siempre que el causante no tenga descendientes o adoptados, o del 25% en el resto de casos, se orienta al refuerzo de la capacidad de ahorro de las familias.
BONIFICACIONES EN TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS
— Se añade una nueva letra d) al artículo 10 del Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio (LA LEY 8976/2014):
«d) El tipo de gravamen aplicable será del 2%, siempre que se cumplan los requisitos de la letra c) anterior, incluido el valor máximo del inmueble de 270.151,20 euros, en los siguientes supuestos específicos:
1.º Cuando el adquirente sea menor de 36 años y además la vivienda constituya la primera vivienda adquirida por este.2.º Cuando el adquirente tenga derecho al mínimo por discapacidad de ascendientes o de descendientes en el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al último período impositivo cuyo plazo de declaración haya finalizado.
3.º Cuando el inmueble adquirido haya de constituir la vivienda habitual del padre, la madre o los padres que convivan con el hijo, la hija o los hijos sometidos a la patria potestad y que integren una familia numerosa o una familia monoparental, siempre que el precio de adquisición de la vivienda no sea superior a 350.000 euros. En este caso, el tipo de gravamen será del 2% para los primeros 270.151,20 euros y del 8 % para el exceso. En el caso de familias monoparentales de categoría general, el precio de adquisición de la vivienda no podrá superar los 270.151,20 euros.»
— Se adiciona un nuevo artículo 14 quater al Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio (LA LEY 8976/2014):
«Artículo 14 quater. Bonificación autonómica para la adquisición de la primera vivienda habitual por jóvenes menores de 30 años y personas con discapacidad.
1. En las transmisiones onerosas de inmuebles que vayan a constituir la primera vivienda habitual de jóvenes menores de 30 años, o de personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33%, se aplicará una bonificación del 100% de la cuota tributaria, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) El adquirente debe tener su residencia habitual en las Illes Balears durante al menos los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la adquisición.
b) La vivienda adquirida será la primera vivienda en propiedad del contribuyente en territorio español.
c) El adquirente no puede disponer de ningún otro derecho de propiedad o de uso o disfrute respecto de ninguna otra vivienda.
d) La vivienda adquirida tendrá que alcanzar el carácter de habitual de acuerdo con la definición y los requisitos establecidos en cada momento por la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Este carácter de habitual debe mantenerse durante un plazo de tres años, durante los cuales no se podrá transmitir la vivienda.
e) El precio de adquisición de la vivienda no podrá ser superior a 270.151,20 euros.
f) La base imponible total por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del contribuyente correspondiente al último período impositivo cuyo plazo de declaración haya finalizado no podrá ser superior a 52.800 euros en el caso de tributación individual o a 84.480 euros en el caso de tributación conjunta.
g) El contribuyente y ningún familiar respecto del cual el contribuyente sea legitimario al tiempo del devengo del impuesto no deberán tener la obligación de declarar el impuesto sobre el patrimonio correspondiente al último período impositivo cuyo plazo de declaración haya finalizado.
2. El incumplimiento de los requisitos establecidos en la letra d) del apartado anterior comportará la pérdida sobrevenida del beneficio fiscal, y el contribuyente deberá presentar una autoliquidación complementaria en el periodo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento e ingresar, junto con la cuota, los correspondientes intereses de demora.
3. Esta bonificación no eximirá de la obligación de presentar la correspondiente autoliquidación del impuesto.»
REDUCCIONES EN SUCESIONES Y DONACIONES
— Se modifica el artículo 36 del Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio (LA LEY 8976/2014):
«Artículo 36. Bonificación autonómica en las adquisiciones de sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II.
1. En las adquisiciones por causa de muerte y, por asimilación, en los pactos sucesorios a que se refiere la Ley 8/2022, de 11 de noviembre (LA LEY 23946/2022), de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears, en las que los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir formen parte de los grupos I o II del artículo 21 de este Texto refundido, se aplicará una bonificación del 100% sobre la cuota íntegra corregida.
2. Para aplicar esta bonificación, en caso de que se adquieran bienes inmuebles, deberá consignarse en la correspondiente escritura pública el valor de los bienes inmuebles adquiridos, el cual no podrá superar en cada caso el valor real.
3. Esta bonificación no eximirá de la obligación de presentar la correspondiente autoliquidación del impuesto.»
— Se adiciona un artículo 36 bis en el Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio (LA LEY 8976/2014):
«Artículo 36 bis. Bonificación autonómica en las adquisiciones de sujetos pasivos incluidos en el grupo III.
1. En las adquisiciones por causa de muerte y, por asimilación, en los pactos sucesorios a que se refiere la Ley 8/2022, de 11 de noviembre (LA LEY 23946/2022), de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears, en las que los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir sean colaterales de segundo o tercer grado por consanguinidad del causante incluidos en el grupo III del artículo 21 de este Texto Refundido y no concurran con descendientes o adoptados del causante, o concurran con descendientes o adoptados del causante desheredados, se aplicará una bonificación del 50% sobre la cuota íntegra corregida.
Para el resto de sujetos pasivos del grupo III se aplicará una bonificación del 25% sobre la cuota íntegra corregida.
2. Para aplicar esta bonificación, en caso de que se adquieran bienes inmuebles, deberá consignarse en la correspondiente escritura pública el valor de los bienes inmuebles adquiridos, el cual no podrá superar en cada caso el valor real.
3. Esta bonificación no eximirá de la obligación de presentar la correspondiente autoliquidación del impuesto.»
— Se modifica el apartado 2 del artículo 88 del Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio (LA LEY 8976/2014):
«2. Cuando el sujeto pasivo pertenezca a los grupos I o II del artículo 21 de este Texto Refundido únicamente deberá presentarse la documentación indicada en la letra b) del apartado 1 anterior del presente artículo.
Reglamentariamente se podrán establecer otros supuestos en los que se podrá eximir a los sujetos pasivos de la presentación de esta documentación, o sustituirse por otra.»
— Se modifica la disposición adicional tercera del Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio (LA LEY 8976/2014):
«Disposición adicional tercera. Referencias al valor real.
Las referencias al valor real de los bienes inmuebles o de los derechos reales sobre inmuebles contenidas en los artículos 10, 17, 17 bis, 36, 36 bis y 48 de este texto refundido se entenderán efectuadas al valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario y, en particular, en la disposición transitoria novena y en la disposición final tercera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (LA LEY 356/2004); o, cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, al valor de mercado, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (LA LEY 3423/1993), y en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LA LEY 2421/1987).»