El Real Decreto 649/2023, de 18 de julio (LA LEY 21419/2023), que desarrolla la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas (LA LEY 4060/1997), en el ámbito de la Abogacía General del Estado, recoge normas relativas al ejercicio de la función consultiva, así como disposiciones referentes al desarrollo de la función contenciosa y normas específicas relativas a la asistencia jurídica que la Abogacía General del Estado presta a entidades distintas de la Administración General del Estado. A estos efectos se ha considerado conveniente regular de forma separada aspectos que hasta la fecha venían siendo tratados de forma conjunta en los reglamentos que, sobre la materia que aquí nos ocupa, se han sucedido en el tiempo, a pesar de ser muy distinta su naturaleza jurídica y diferentes los trámites exigidos para la elaboración de la normativa relativa a unos y otros.
Régimen de la función consultiva
La norma puntualiza el carácter de la Abogacía General del Estado como centro superior consultivo de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos y demás entidades pertenecientes al sector público institucional estatal, conforme a sus disposiciones reguladoras en el caso de estas últimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas por la legislación a las personas titulares de las subsecretarías y de las secretarías generales técnicas, así como de las especiales funciones atribuidas al Consejo de Estado como supremo órgano consultivo del Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) y en su ley orgánica de desarrollo.
Por otra parte, determina aquellos órganos que pueden solicitar informe de la Abogacía del Estado, el cual será facultativo y no vinculante salvo norma legal o reglamentaria que expresamente disponga lo contrario. Sin perjuicio del asesoramiento verbal, los informes que emitan los órganos y unidades de la Abogacía General del Estado serán escritos, fundados en derecho y deben versar sobre los extremos consultados, sin perjuicio de que puedan examinarse en aquéllos cualesquiera otras cuestiones derivadas del contenido de la consulta o de la documentación que la acompaña. No obstante, podrá prescindirse de la motivación en los informes que se limiten a declarar la suficiencia, a los efectos pretendidos por los interesados, de los documentos que acrediten la representación de una persona por otra.
Además, el texto concreta el momento en que deben solicitarse determinados informes y se ocupa de los informes discrepantes.
Asimismo, contempla la posibilidad de que los órganos y unidades de la Abogacía General del Estado eleven consultas a la Dirección General de lo Consultivo sobre las cuestiones que les sean sometidas a informe y que les susciten graves dudas o que consideren de interés general, en cuyo caso el órgano o unidad consultante deberá redactar el correspondiente proyecto de informe en el que, con los fundamentos jurídicos que considere pertinentes, expondrá su criterio sobre la cuestión por la que se le solicitó informe.
Dentro de estas normas relativas al ejercicio de la función consultiva, se regula también la función de comunicación y coordinación de actuaciones contenciosas del Abogado del Estado.
Por lo que respecta a los bastanteos, cabe destacar que la norma extiende la eficacia de los bastanteos de poderes realizados por una Abogacía del Estado en relación con órganos y ámbitos territoriales distintos de los considerados al realizar el bastanteo, en la medida en que el contenido y el alcance del poder bastanteado lo permitan.
Por último, el texto establece que corresponden a los Abogados del Estado integrados en la Abogacía General del Estado las funciones atribuidas a los Secretarios de los Tribunales Económico-Administrativos del Estado de conformidad con el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (LA LEY 843/2005).
Régimen de la función contenciosa
Dentro de las disposiciones referentes al desarrollo de la función contenciosa, el texto contiene, en primer lugar, una serie de normas generales relativas al ámbito de la representación y defensa que corresponde a los Abogados del Estado integrados en la Abogacía General del Estado, a la dependencia en el ejercicio de las funciones contenciosas, a su deber de colaboración y auxilio necesarios en el ejercicio de la defensa en procedimientos prejudiciales, judiciales, arbitrales o extrajudiciales y a sus obligaciones en el desempeño de la función contenciosa.
En segundo lugar, la norma incluye normas especiales sobre la actuación procesal de los Abogados del Estado, las cuales se refieren a las notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás actos de comunicación procesal, las cuales deben realizarse por los medios electrónicos o telemáticos asignados a la Abogacía General del Estado, y con especial referencia a la notificación de los actos o resoluciones judiciales dictados por jueces o tribunales extranjeros; al requisito de la solicitud previa para que los Abogados del Estado ejerciten acciones; al cuidado de la observancia por los juzgados y tribunales de la exención de depósitos, cauciones o cualquier otro tipo de garantías, interponiendo, en caso contrario, los recursos procedentes; a la consulta a la Dirección General de lo Contencioso en procesos civiles; a la disposición de la acción procesal, que tienen por objeto asegurar la efectiva defensa de los intereses públicos; a los requisitos para que sean válidas las conciliaciones judiciales y administrativas; a las reglas de actuación aplicables a la derivación judicial a la mediación o a otro medio de solución de controversias; a la interposición o preparación de recursos contra resoluciones judiciales; a la ejecución de sentencias; a la tasación y cobro de costas procesales reconocidas en favor de las administraciones públicas, órganos constitucionales o entidades del sector público; y a la actuación de los Abogados del Estado en representación y defensa del Reino de España ante los tribunales, órganos y organismos internacionales o supranacionales en que aquél sea parte.
El CGPJ sobre señala en el Informe sobre el Proyecto de Real Decreto, que introduce una novedad reseñable, consistente en que en el apartado 1 del artículo 16, en relación a la persona o modo de efectuar las notificaciones, establece de modo preferente la realización por medios electrónicos o telemáticos asignados a la Abogacía General del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 152.2 LEC (LA LEY 58/2000), y solo en su defecto se entenderán directamente con el Abogado del Estado en la sede oficial del respectivo órgano o unidad de la Abogacía General del Estado", mencionando, además, que en los escritos que se dirijan a los órganos jurisdiccionales y en cualquier otro caso que resulte procedente, se hará constar la dirección electrónica asignada o, en su caso, la sede del órgano o unidad competente, lo que merece una consideración positiva por este órgano constitucional en lo relativo al uso de las nuevas tecnologías, habida cuenta de la doctrina constitucional expuesta y la adaptación a la regulación del artículo 152.2 en relación con el artículo 273 LEC (LA LEY 58/2000), así como a los artículos 21 (LA LEY 14138/2011), 33 a (LA LEY 14138/2011)35 (LA LEY 14138/2011) y Disposición adicional sexta de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia (LA LEY 14138/2011).
En tercer lugar, dentro de este ámbito el texto incorpora, con la finalidad de evitar situaciones de conflictos de interés entre las partes representadas y defendidas por el Abogado del Estado, normas especiales sobre representación y defensa de autoridades, funcionarios y empleados públicos, los cuales podrán ser representados y defendidos por el Abogado del Estado ante cualquier orden jurisdiccional en los supuestos en que se dirija contra ellos alguna acción como consecuencia del legítimo desempeño de sus funciones o cargos, o cuando hubieran cumplido orden de autoridad competente. Para asumir su representación y defensa de los Abogados del Estado deberán estar previamente habilitados por resolución expresa de la Dirección General de lo Contencioso, habilitación que se entenderá siempre subordinada a su compatibilidad con la defensa de los derechos e intereses generales de la Administración General del Estado, órgano constitucional o entidad correspondiente y, en particular, de los que estén en discusión en el mismo proceso.
La representación y defensa de las autoridades, funcionarios y empleados públicos, cuando proceda, se llevará a cabo por el Abogado del Estado con los mismos deberes y derechos que cuando actúe en defensa de la Administración General del Estado, y será compatible con la asistencia jurídica a la misma. El ejercicio de acciones requerirá autorización expresa de la persona titular del Ministerio de Justicia, a propuesta razonada de la persona titular, presidente o director general del departamento ministerial, órgano constitucional o entidad perteneciente al sector público estatal cuya asistencia jurídica corresponda a la Abogacía General del Estado en virtud de norma legal o reglamentaria o convenio, de quien dependa la persona en cuyo nombre se pretendan ejercitar dichas acciones y previo informe de la Dirección General de lo Contencioso.
Y en cuarto lugar, contiene normas especiales sobre la actuación procesal de la Abogacía del Estado tanto ante el Tribunal Constitucional, como ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Asistencia Jurídica a los órganos constitucionales y entidades integrantes del sector público institucional estatal
Dentro de esta materia la norma agrupa normas específicas relativas a la asistencia jurídica que la Abogacía General del Estado presta a entidades distintas de la Administración General del Estado.
Por una parte, contiene las disposiciones generales que se refieren a la prestación de asistencia jurídica a los órganos constitucionales, cuyas normas internas no establezcan un régimen especial propio y a los organismos autónomos de la Administración General del Estado, y a las restantes entidades integrantes del sector público institucional estatal cuando una norma legal o reglamentaria así lo determine, o, en caso de no existir esta, mediante la formalización del oportuno convenio; y de otra la asistencia jurídica a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que se justifica tanto por la especial carga de trabajo que esta asistencia supone para la Abogacía General del Estado, como por el hecho de que la indicada Agencia cuenta con su propio Servicio Jurídico, servido por Abogados del Estado, que ha de actuar bajo la superior coordinación de la Abogacía General y con sujeción al principio de unidad de doctrina. También regula los convenios para la prestación de asistencia jurídica y la forma en que ha de prestarse dicha asistencia en virtud de convenio.
Por otra parte, se ocupa de las disposiciones relativas a las situaciones de conflicto de intereses, estableciendo la forma de proceder en el caso de que se suscite una situación de conflicto de intereses entre dos entidades representadas por la Abogacía del Estado. En estas situaciones, la primera opción es la de intentar llegar a un acuerdo o solución extrajudicial de la controversia, evitando que llegue a plantearse un litigio ante un órgano judicial, pero de no ser posible alcanzar ese acuerdo, se prevén distintas formas de actuación en atención a cuál sea la naturaleza de la entidad representada y defendida por la Abogacía General del Estado y el origen, normativo o convencional, de esa postulación.
Modificaciones legislativas
Deroga el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, aprobado por Real Decreto 997/2003, de 25 de julio (LA LEY 1338/2003).
Tras la entrada en vigor de la norma mantendrán su vigencia las siguientes disposiciones:
- Las Reales Órdenes de 5 y 21 de febrero de 1906, por las que se autoriza el uso de insignias a los Abogados del Estado.
- Real Orden de 14 de marzo de 1929, por la que se autoriza el uso de uniforme a los Abogados del Estado.
- La Orden del Ministerio de Hacienda, de 30 de diciembre de 1981, por la que se adaptan las insignias del Cuerpo de Abogados del Estado al modelo oficial del Escudo de España, aprobado por el Real Decreto 2964/1981, de 18 de diciembre (LA LEY 2755/1981).
Entrada en vigor
Entra en vigor el 9 de agosto de 2023, a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.