En el BOE del jueves 20 de julio se ha publicado el Real Decreto 668/2023, de 18 de julio (LA LEY 21427/2023), por el que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (LA LEY 305/2004), para el impulso de los planes de pensiones de empleo.
Por tanto, el objeto de la norma es modificar, una vez más, el Reglamento sobre planes y fondos de pensiones (LA LEY 305/2004), tras una primera reforma producida en 2022. Entonces, un reglamento desarrolló y puso en práctica la Ley 12/2022, de 30 de junio (LA LEY 14959/2022), de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo, norma que supuso un hito para cumplir las líneas de acción del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (LA LEY 9394/2021).
En consecuencia, se producen modificaciones en el marco jurídico de los planes de pensiones de empleo, cuya finalidad es impulsar estos planes y contemplar su promoción pública, dando cobertura a colectivos de trabajadores sin planes de empleo en sus empresas o a autónomos, así como aumentar la cobertura de los planes de pensiones de empleo acordados mediante negociación colectiva, preferentemente sectorial.
La reforma tiene como fecha de entrada en vigor el viernes 21 de julio de 2023, salvo la previsión de la doble reunión de la comisión de control a lo largo de cada ejercicio (hasta ahora era obligatoria una sola), con fecha de vigencia en el ejercicio siguiente a la entrada en vigor del real decreto.
Veamos los principales aspectos de esta reforma:
1. Regulación de los fondos de pensiones de promoción pública abiertos
La norma regula algunos aspectos de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos, tales como las posibles modificaciones posteriores a la constitución e inscripción de los mismos; además, se determinan las características y funcionalidades de la plataforma digital común; se regulan los flujos de información entre la Comisión Promotora y de Seguimiento y la Comisión de Control Especial del fondo de pensiones de empleo de promoción pública abiertos y el régimen de incompatibilidades aplicable a los miembros de la Comisión de Control Especial.
Especial interés reviste la futura plataforma digital común, antes mencionada, que, mediante un sistema de acceso restringido, se configurará como una “herramienta digital bajo responsabilidad de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social y disponible a través de la Sede Electrónica de la Seguridad Social”. La información que facilite la plataforma no sustituirá a la que estén obligadas a proveer, por sus propios medios, las entidades gestoras y depositarias a las partes interesadas. Además, ofrecerá información general a disposición de cualquier persona o entidad, así como información privada relacionada con los planes de pensiones.
La plataforma es el lugar que recoge todos los planes, simplificando los trámites, facilitando el acceso a la información a los partícipes y favoreciendo la portabilidad entre los planes de pensiones, dando así cumplimiento al Componente 30, Reforma 5.ª del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (LA LEY 9394/2021).
Recordemos que los fondos de pensiones de promoción pública se crearon a través de la Ley 12/2022, 30 jun. (LA LEY 14959/2022), como una “herramienta de ahorro complementario para la jubilación”, promovidos por las empresas en beneficio de sus trabajadores. El objetivo es revertir la tendencia de que las personas trabajadoras tengan planes de pensiones individuales en lugar de planes colectivos. Este fondo se gestiona por el sector privado y pueden adscribirse planes de pensiones del sistema de empleo de aportación definida para la jubilación. Se adscriben tanto los nuevos planes de empleo simplificados (PPES) como los planes de pensiones de empleo de aportación definida para la contingencia de jubilación, sin perjuicio de que estos últimos puedan ofrecer prestaciones definidas para las contingencias de riesgo –fallecimiento, invalidez y dependencia– siempre y cuando las mismas se encuentren totalmente aseguradas.
2. Desarrollo reglamentario de los planes de pensiones de empleo simplificados
Se dedica especial atención al desarrollo reglamentario de los planes de pensiones de empleo simplificados (PPES), que quedaron fuera del desarrollo reglamentario anterior.
La norma completa, por tanto, la regulación estos planes simplificados para su promoción y formalización de forma rápida y su integración en fondos de pensiones, tanto de promoción pública como de promoción privada, potenciando la digitalización en todos los procesos.
A esta modalidad de planes pueden acogerse trabajadores de empresas con convenios sectoriales, empleados públicos, trabajadores autónomos y los miembros de asociaciones, federaciones y cooperativas.
La norma establece el procedimiento a través del cual se integran los PPES en los nuevos fondos de pensiones de promoción pública o en otros fondos de pensiones ya existentes. Asimismo, se regula la identificación y delimitación de los promotores, la información a facilitar a partícipes y beneficiarios, la movilización de los derechos de los partícipes y beneficiarios y la concreción de las funciones de las Comisiones de Control Especial.
Recordemos que la citada Comisión de Control Especial es la encargada de supervisar la gestión de todos los fondos y vigilará la calidad del servicio. Se compone de trece miembros: cinco designados por la Administración Pública, cuatro por los sindicatos y otros cuatro por la patronal.
En cuanto a la denominada Comisión Promotora y de Seguimiento, se ocupa del diseño y puesta en marcha de los fondos de pensiones y selección de las gestoras y depositarias de su patrimonio; está compuesta por cinco miembros del Ministerio de Inclusión, uno de Hacienda, otro de Economía, otro de Trabajo y uno más de Transición Ecológica.
Incorporación casi inmediata (un mes) de la persona trabajadora al plan de pensiones
Uno de los aspectos más destacables del real decreto (LA LEY 21427/2023) es la extensión del acceso a los PPES a todas las personas trabajadoras, reduciéndose el anterior plazo de dos años a un mes, como máximo, desde la adhesión de la persona empleada a la compañía.
En consecuencia, se ha acelerado la incorporación de las personas trabajadoras a los vehículos de ahorro para la jubilación.
Los PPES, de acuerdo con la normativa, son los siguientes:
- • Planes de pensiones de empleo promovidos por las empresas incluidas en los acuerdos colectivos de carácter sectorial que instrumenten compromisos por pensiones en favor de sus personas trabajadoras, con especial atención a promover su implantación en las pequeñas y medianas empresas.
- • Planes de pensiones de empleo del sector público promovidos por las Administraciones públicas, incluidas las Corporaciones Locales, las entidades y organismos de ellas dependientes, que instrumenten compromisos por pensiones en favor del personal a su servicio.
- • Planes de pensiones de trabajadores por cuenta propia o autónomos, promovidos por las asociaciones, federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones de trabajadores por cuenta propia o autónomos, por sindicatos, por colegios profesionales o por mutualidades de previsión social, en los que sus personas partícipes exclusivamente sean personas trabajadoras por cuenta propia o autónomos.
- • Planes de pensiones de socios y socias trabajadoras y de socios de trabajo de sociedades cooperativas y laborales, promovidos por sociedades cooperativas y laborales y las organizaciones representativas de las mismas.
3. Modificación del Reglamento de planes y fondos de pensiones
El artículo único (LA LEY 21427/2023) de la norma, compuesto de cincuenta y cinco apartados, modifica determinados preceptos del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (LA LEY 305/2004), en materia de inversiones, actuarial y otros asuntos más generales que el Gobierno considera necesario actualizar “para adaptar la regulación a la realidad socioeconómica actual”.
Así, se introducen los siguientes preceptos nuevos:
- • Artículo 18 bis: introducción de un anexo de “bases técnicas”, elaborado por un actuario de seguros, a las especificaciones de los planes de pensiones que contemplen prestaciones definidas para todas o alguna de las contingencias o prestaciones causadas o garanticen el resultado de la inversión o un nivel determinado de las prestaciones.
- • Artículo 19 bis, sobre el tratamiento del eventual superávit o déficit: es decir, la base técnica del plan de pensiones deberá establecer el destino o aplicación de los excedentes generados por las desviaciones positivas registradas entre las hipótesis utilizadas en el mismo y la experiencia real obtenida, así como su posible incidencia en la cuantía de las aportaciones futuras, las prestaciones y los derechos consolidados.
- • Artículo 84 bis, relativo a los gastos derivados de la gestión de los fondos: no resultarán imputables a los mismos los que procedan de servicios inherentes a las labores de la entidad gestora o de la depositaria, que están ya retribuidas por sus respectivas comisiones.
- • Artículos 108 a 110: abarca los aspectos, antes mencionados, sobre fondos de pensiones de empleo de promoción pública, plataforma digital y flujo de información entre la Comisión Promotora y de Seguimiento y la Comisión de Control Espacial.
- • Artículos 111 a 116: forman parte, desde el 21 de julio, de un nuevo título VII, denominado «Planes de Pensiones Empleo Simplificados», en los términos descritos en el expositivo anterior.
A lo anterior hay que añadir la suma de tres nuevas disposiciones adicionales en el Reglamento. De ellas, cabe destacar la forma en que se podrán celebrar las reuniones de las comisiones de control de los planes de pensiones de empleo y asociados, así como de las comisiones de control de los fondos de pensiones (D.A. 2.ª) y la transformación en un plan de pensiones de empleo simplificado, de planes de pensiones de empleo u otros instrumentos de previsión social empresarial preexistentes (D.A. 3.ª).
Asimismo, se introducen en el Reglamento dos nuevas disposiciones transitorias: la D.T. 8.ª regula la transformación de los planes de pensiones asociados y la D.T. 9.ª prevé la habilitación de medios telemáticos para las comunicaciones.
Programas o campañas de patrocinio
Entre los profusos cambios normativos realizados por la norma, se posibilita que los ahorradores se beneficien de las aportaciones que realicen las empresas en forma de programas comerciales o campañas de patrocinio.
En este sentido, se consideran aportaciones directas del partícipe a planes individuales, las que realicen las personas físicas o jurídicas adheridas a programas o campañas de patrocinio en nombre de sus clientes partícipes, a los que se atribuirá, en todo caso, la titularidad de las aportaciones realizadas (nueva redacción del artículo 5.1.a del Reglamento).
Además, y con carácter previo a la contratación, el comercializador deberá suministrar información sobre los planes de pensiones y sobre la adecuación de los mismos a las características y necesidades de los partícipes. Con este fin, el comercializador o, en su caso, la persona física o jurídica adherida al programa o campaña de fidelización o de patrocinio que realicen aportaciones en nombre de sus clientes partícipes a planes de pensiones, entregará al potencial partícipe los documentos con los datos fundamentales para el partícipe de los planes de pensiones (nueva redacción del artículo 48.2 del Reglamento).
Aportaciones a planes de pensiones y jubilación parcial
Por otra parte, se mejora el régimen económico de las aportaciones a planes de pensiones. Así, se permite al partícipe continuar realizando aportaciones en supuestos de jubilación parcial (además de la flexible y la activa), simultaneando el cobro de prestaciones (nueva redacción del artículo 11 del Reglamento).
Valoración de las inversiones
Se ha procedido a la actualización de los criterios de valoración de las inversiones (nueva redacción del artículo 75 del Reglamento), que afecta a valores e instrumentos financieros, tasación de inmuebles, créditos, fondos de pensiones, etc.
Además, se introducen criterios de inversión relacionados con el ciclo de vida de los participantes.
Así, las especificaciones (y, en su caso, la base técnica del plan de pensiones) podrán precisar hasta tres “trayectorias de ciclo vital” comunes para todos los partícipes, entre los las que éstos tomarán su decisión y que comunicarán por escrito en el plazo que se establezca a tal efecto, debiendo prever las especificaciones la trayectoria de ciclo vital por defecto aplicable en el caso de que el partícipe no efectuara la anterior comunicación.
Este sistema facilita la variación de la distribución de las inversiones en función de la edad de los participantes, de acuerdo con la nueva redacción del artículo 66 del Reglamento.
Por último, se refuerzan las políticas de implicación de los fondos de pensiones como inversores institucionales, facilitándose las inversiones en instituciones de inversión colectiva, en capital riesgo y emprendimiento (nueva redacción del artículo 72 del Reglamento).
4. Otras novedades
Las últimas disposiciones de la norma se ocupan de la adaptación de la información a facilitar a partícipes y beneficiarios (D.A. 1.ª (LA LEY 21427/2023)).; el uso de la plataforma digital común se contempla en la D.A. 2.ª (LA LEY 21427/2023), y el plazo de adaptación de distintas obligaciones impuestas por la nueva redacción del Reglamento de planes y fondos de pensiones, se fija en la D.A. 3.ª (LA LEY 21427/2023).
La disposición final única (LA LEY 21427/2023) reproduce la fecha de entrada en vigor, antes citada.