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Esta sentencia fue crucial en el ámbito hipotecario porque declaró la nulidad por abusividad de las conocidas «cláusulas suelo», estableciendo los parámetros necesarios para valorar la falta de transparencia de las mismas. Pero, al mismo tiempo, proclamó la irretroactividad de la declaración de nulidad en virtud del principio de seguridad jurídica, confirmando esta postura en su STS 139/2015, de 25 de marzo (LA LEY 30006/2015), que fijó como línea jurisprudencial que, cuando se declare abusiva una cláusula suelo, la devolución de lo indebidamente cobrado solo se efectuará respecto de lo abonado por el prestatario a partir de la fecha de publicación de la STS 1916/2013.

Esta tesis jurisprudencial resultó muy controvertida y fue objeto de muchas críticas por parte, tanto de la jurisprudencia menor, como de la doctrina, lo que conllevó el planteamiento de varias cuestiones prejudiciales ante el TJUE, lo que dio lugar a la Sentencia de 21 de diciembre de 2016. Con esta sentencia, el TJUE declaró que la jurisprudencia nacional que limita los efectos restitutorios de la declaración de abusividad es contraria al artículo 6 de la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993) del Consejo. Y esto supuso el detonante definitivo para que todos los afectados comenzasen a reclamar todas las cantidades indebidamente abonadas desde el inicio de sus respectivos contratos de préstamo hipotecario.

Ante esta situación, y teniendo en cuenta la enorme ola de reclamaciones judiciales que se estaba produciendo, el legislador aprobó el Real Decreto-Ley 1/2017, de 20 de enero (LA LEY 377/2017), de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, con el objeto de «arbitrar un cauce sencillo y ordenado, de carácter voluntario para el consumidor, que facilite que pueda llegar a un acuerdo con la entidad de crédito que les permita solucionar sus diferencias mediante la restitución de dichas cantidades», según explica el mismo legislador en la Exposición de motivos.

Este RDL 1/2017 (LA LEY 377/2017) vino a establecer un sistema específico de reclamación extrajudicial, previo y de carácter voluntario, a la vía judicial, sin embargo la falta de concreción y la indefinición de su regulación ha convertido esta medida extrajudicial en papel mojado, pues resultan irrelevantes las reclamaciones realizadas a través del mismo que han finalizado con éxito.

Y es que, después de 10 años de reclamaciones judiciales solicitando la nulidad de dichas cláusulas abusivas, y pese a las reiteradas resoluciones del TJUE, todavía existe cierto recelo y desconfianza respecto de las reclamaciones restitutivas de lo indebidamente abonado en base a esas cláusulas suelo declaradas abusivas. Recelo que se justifica en el principio de seguridad jurídica, como ya se puso de manifiesto en la STS 1916/2013 de 9 de mayo, pero que quizás no le otorga la importancia que merece al colectivo de los «consumidores y usuarios». Colectivo que, no debemos olvidar, goza de una especial protección en el Derecho de la Unión.

Después de que el TJUE haya dejado claro que la acción de nulidad no prescribe, parte de la doctrina y de la jurisprudencia se plantea la posible prescripción de la acción de restitución de las cantidades indebidamente abonadas

Lo cierto es que después de que el TJUE haya dejado claro que la acción de nulidad no prescribe, parte de la doctrina y de la jurisprudencia se plantea la posible prescripción de la acción de restitución de las cantidades indebidamente abonadas y, al respecto existen dos posturas contrarias: una primera que afirma que dicha acción es imprescriptible por considerar que la restitución de cantidades es una consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula, y otra que considera que sí está sometida a prescripción, siendo una acción independiente.

Y, dentro de esta segunda postura existen, a su vez, otras dos corrientes en relación con el dies a quo, esto es el día en que empieza a correr el plazo de prescripción. Y a este respecto mientras que algunas Audiencias Provinciales argumentan que el dies a quo es el día en que deviene firme la sentencia que declara la nulidad de la cláusula abusiva, otras defienden la tesis del «conocimiento» esto es la fecha a partir de que el afectado tuvo conocimiento de los hechos que fundamentan su pretensión.

No obstante, aún no existe una jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo sobre esta cuestión y lo que es seguro es que el TJUE deberá pronunciarse nuevamente sobre la misma pues, en este momento, existen, al menos tres cuestiones prejudiciales planteadas ante el TJUE, relacionadas con este asunto, concretamente del Tribunal Supremo (Auto de 22 de julio de 2021), de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) y del Juzgado de Primera Instancia No 20 de Barcelona, que están pendientes de resolver.

Estas cuestiones prejudiciales se refieren a la nulidad por abusividad de una cláusula de gastos hipotecarios y no de la cláusula suelo (y la diferencia no es baladí pues ésta afecta a una prestación esencial del contrato como es el precio y además se aplica periódicamente y de forma regular durante toda la duración del mismo), pero lo cierto es que se le acaban otorgando un carácter genérico para cualquier nulidad contractual.

Sin embargo, el TJUE se ha vuelto a pronunciar recientemente, en su Sentencia de 8 de septiembre de 2022, sobre sendas cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal de Distrito de Varsovia-Śródmieście (Polonia), en relación con la prescripción de las cláusulas abusivas que afectan al precio del contrato de crédito. Y en la misma nos vuelve a recordar la posición de inferioridad en la que se encuentra el consumidor en este tipo de relaciones contractuales y que, por ello, resulta contrario al Derecho de la Unión, la jurisprudencia nacional que inicia el computo del plazo de prescripción de la acción de restitución (en el caso de que la legislación nacional la contemple) de cantidades indebidamente abonadas en virtud de una cláusula abusiva contenida en un contrato de crédito, desde la fecha de cada prestación realizada por el consumidor, aun cuando, en esa fecha, éste no estuviera en condiciones de apreciar por sí mismo el carácter abusivo de la cláusula contractual o no tuviera conocimiento del carácter abusivo de ésta y sin que se tenga en cuenta la duración del reembolso establecida en el contrato.

Debemos poner de manifiesto que, en este caso analizado por el TJUE, el plazo de prescripción es de 10 años (en España sería de 5 años) y el Tribunal tras analizar la cuestión concluye que: «tal plazo hace pues excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) confiere al consumidor y vulnera, por tanto, el principio de efectividad» (párrafo 99 de la Sentencia).

Por tanto, el TJUE vuelve a reiterar que, si bien la normativa nacional que sujeta a plazo de prescripción la acción de restitución ejercidas por los consumidores no es, en sí misma, contraria al Derecho de la Unión siempre que respeten los principios de equivalencia y efectividad, lo cierto es que, en la práctica, el juego de la prescripción queda bastante limitado por el alcance y los efectos que despliega el principio de efectividad en defensa de los consumidores.

En conclusión, después de que la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (LA LEY 179803/2016) resolviese que la jurisprudencia nacional (STS 1916/2013 de 9 de mayo), que limita en el tiempo los efectos jurídicos derivados de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, es contraria al Derecho de Unión, y el intento fallido del legislador al tratar de implementar un proceso de regulación del régimen de devoluciones de las cantidades indebidamente cobradas, mediante el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero (LA LEY 377/2017), sigue siendo el TJUE el que establece los límites de la seguridad jurídica en favor de la justicia efectiva, poniendo el acento en la posición de inferioridad del consumidor en este tipo de contratos que requiere, por ello, de una especial protección.

Madrid, a diecinueve de junio de 2023

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