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El Supremo estima en parte el recurso interpuesto por la Asociación Española de Asesores Fiscales y anula los artículos 9.1, 15.1 y 4, y la disposición final primera, apartado 1 de la Orden HAC/277/2019, de 4 de marzo (LA LEY 3410/2019), por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto impone la obligación de presentación de las autoliquidaciones por medios telemáticos o telefónicos.

Explica que lo que resulta contrario a Derecho es la imposición generalizada a los obligados tributarios de relacionarse electrónicamente con la Administración, sin determinar los supuestos y condiciones que justifiquen, en atención a razones de capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos, que se imponga tal obligación, que se debería haber configurado como una excepción al derecho de los ciudadanos a ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

El art. 96.2 LGT proclama el derecho de los ciudadanos a relacionarse electrónicamente con la Administración, pero lo que no se puede es establecer con carácter general una obligación allí donde el art. 96.2 LGT establece un derecho.

La Orden HAC/277/2019 (LA LEY 3410/2019) impone la obligación de presentar telemáticamente la declaración a todo el potencial colectivo de obligados tributarios por un impuesto, en particular en el IRPF sin distinguir ninguna condición personal que justifique que se imponga la obligación de declarar y liquidar por medios electrónicos.

Una interpretación conjunta de los arts. 98.4 LGT y 96.5º LIRPF (LA LEY 11503/2006), en relación con el principio general del derecho de los obligados tributarios a relacionarse electrónica o telemáticamente con la Administración tributaria, que proclama el art. 96.2 LGT -en la misma línea del art. 14.2 LPAC (LA LEY 15010/2015)- , obligaba a regular las características y condiciones de presentación de las declaraciones por medios electrónicos o telemáticos; es más, subraya el Supremo que la Ley no autoriza a la norma reglamentaria a dejar sin efecto el derecho, que es lo que hace la Orden HAC/277/2019 (LA LEY 3410/2019), sino que requiere identificar que características o circunstancias concurren en determinados obligados tributarios, que les diferencien del conjunto de los obligados tributarios -para los que relacionarse electrónicamente es un derecho- y que justifican la pertinencia de imponerles la obligación de relacionarse necesariamente de forma electrónica, en lugar del derecho, ejercitable o no, a hacerlo en esta forma.

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