La cuestión relativa al tipo impositivo del IVA aplicable a los servicios que presta un cantante en bodas, ha provocado un cambio en el criterio que hasta ahora venía sosteniendo la Dirección General de Tributos. En el supuesto, el artista factura exclusivamente a particulares quienes abonarán sus servicios, encargándose el restaurante -donde tiene lugar el evento- de aportar el escenario y de todo lo necesario para la actuación.
Es reiterada la doctrina que refiere la cualidad de organizador de una obra teatral o musical a la persona o entidad que lleve a cabo la ordenación de los medios materiales y humanos o de uno de ellos con la finalidad de que la obra teatral o musical se represente. Por tanto, los particulares que, en el ámbito de eventos privados, contraten actuaciones musicales o teatrales de artistas -bodas, bautizos, cumpleaños…- son, a estos efectos, organizadores de obras teatrales o musicales.
Pues bien, el tipo aplicable a los servicios que presta el consultante a los particulares en la celebración de su boda tributará en el IVA al tipo reducido del 10%, siempre y cuando éstos, asuman la organización de la obra y no se limiten exclusivamente a efectuar la actividad de mediación. De no cumplirse estos requisitos, y siendo los particulares meros intermediarios que no asumen la gestión y organización de la actuación musical, será de aplicación el tipo general del 21%.