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I. Introducción

La sentencia de la sección quinta del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (1) , de 22 de junio de 2023 (2) , dictada en el asunto Lorenzo Bragado y otros contra España (3) , plantea el problema, o quizá más bien la necesidad, de reformar la legislación española para hacer cumplir internamente las sentencias estimatorias del TEDH cuando, como sucede en este caso, la violación del Convenio Europeo de Derechos Humanos (LA LEY 16/1950) tiene su origen directo e inmediato en una resolución judicial firme de la jurisdicción constitucional. La reforma operada en el año 2015, dirigida a obtener dicho cumplimiento interno mediante el procedimiento de revisión, en la medida en que se ciñó a las resoluciones firmes de la jurisdicción ordinaria, y aún siendo una reforma de gran alcance, en nuestra opinión, no fue suficiente. A la vista de esta sentencia, transcurridos ya ocho años desde la reforma, creemos que el legislador español, con calma y sosiego, habría de analizar cómo habrán de cumplirse internamente las sentencias estimatorias del TEDH en los casos en que la resolución judicial firme causante del ilícito convencional haya sido dictada no por los órganos judiciales de la jurisdicción ordinaria sino por el Tribunal Constitucional (en lo sucesivo también «TC»), en cuyo caso, el actual procedimiento de revisión deviene inaplicable, pues las resoluciones del Tribunal Constitucional no pueden ser revisadas por el Tribunal Supremo (4) . Y el recurso de amparo tampoco es el cauce procesal apropiado a tal efecto, a pesar de que fue admitido con este fin en un sola ocasión por la sentencia del Tribunal Constitucional 245/1991, de 16 de diciembre (LA LEY 3054-JF/0000).

Pero antes de descender a lo particular debemos ascender a lo general para contextualizar el problema en sus justos términos. No podría entenderse el estado de la cuestión doméstica sin antes explicar, siquiera sintéticamente, qué es el Consejo de Europa, el Tribunal de Estrasburgo, cuándo se adhirió el Estado español al sistema europeo de garantía jurisdiccional de derechos humanos y en qué momento este sistema converge con la renovación del Consejo General del Poder Judicial.

Una vez finalizada la Segunda Guerra Mundial en 1945, en el contexto de la guerra fría, con dos bloques mundiales enfrentados entre sí, uno liderado por los Estados Unidos de Norteamérica y otro por la Unión Soviética, los países democráticos de Europa Occidental sintieron la necesidad de estrechar sus vínculos, en gran medida para evitar la tragedia global que asoló a la humanidad durante seis años y que tenía su origen en el corazón de la Vieja Europa. Este es el contexto histórico en el que diez Estados europeos (5) firmaron en Londres el 5 de mayo de 1949 un Tratado Internacional por el que se creó la organización internacional denominada «Consejo de Europa». A este Tratado se le conoce como «Estatuto de Londres» o «Estatuto del Consejo de Europa». Dentro de la serie histórica de tratados internacionales adoptados en el seno del Consejo de Europa, el Estatuto de Londres está considerado como el primero de ellos.

El Consejo de Europa es una organización internacional, de carácter regional europeo, basada en los valores y en los principios comunes de los Estados europeos occidentales, como el imperio de la Ley, la libertad, la separación de poderes y el respeto a los derechos humanos. Desde su constitución han sido muchos los éxitos obtenidos por el Consejo de Europa pero el más relevante, en nuestra opinión, ha sido la estandarización, en los Estados que lo integran, de unos parámetros mínimos de tutela judicial de un conjunto de derechos básicos e inherentes a la dignidad de la persona que se consideran inviolables; amén de haber desempeñado un papel relevante en los procesos de apertura de los Estados que han padecido prolongados períodos de ausencia de democracia, como sucedió con España y más recientemente con los países de la Europa del Este tras la caída del telón de acero.

El Estado español firmó el Tratado de adhesión al Consejo de Europa el 24 de noviembre de 1977, si bien su entrada en vigor quedó diferida al depósito del instrumento de ratificación, que tuvo lugar el 4 de octubre de 1979; y reconoció la jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos a partir del 14 de octubre de 1976. Desde la fecha de ratificación y hasta el año 2022, el Reino de España ha sido condenado (6) en 143 ocasiones, rectius: 143 sentencias en las que el TEDH ha constatado la existencia al menos una violación convencional (7) . De estos 143 asuntos, en 67 ocasiones, casi la mitad de las veces, el TEDH ha constatado la violación de alguna de las vertientes del derecho a un juicio justo, previsto en el artículo 6.1 del Convenio, por lo que las violaciones convencionales traen causa principalmente del funcionamiento del sistema judicial español (8) , entendido en sentido amplio, comprendiendo tanto la jurisdicción ordinaria cuanto la constitucional (9) (10) . Si comparamos estas cifras con las de otros Estados del Consejo de Europa que podemos considerar próximos, se advierte que España es uno de los países con menor número de sentencias estimatorias en su contra, tanto en términos relativos (11) , cuanto en términos absolutos (12) ; y así comprobamos, a título ejemplificativo, como desde sus respectivas fechas de ratificación, Alemania ha sido condenada en 202 ocasiones, Reino Unido 329 y Francia 785. Ya no tan próximos a nosotros se encuentran otros Estados como Ucrania y Turquía, con 1800 y 3458 sentencias estimatorias en su contra, respectivamente.

La primera sentencia estimatoria que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictó en contra de España fue la dictada en el asunto Barberà, Messegué y Jabardo (también conocido como asunto Bultó), el 6 de diciembre de 1988, que dio lugar a un notable número de reformas sistémicas del Poder Judicial español. Las excepcionales circunstancias que concurrieron en este caso, en su conjunto consideradas, propiciaron que el Tribunal Constitucional hubiera de desnaturalizar el recurso de amparo como única vía legal disponible para hacer cesar los efectos perjudiciales de la violación convencional que aún persistían.

En la actualidad forman parte del Consejo de Europa 46 Estados, de los que 27 son los Estados de la Unión Europea, tras la salida del Reino Unido el 1 de febrero de 2020. La última incorporación fue la de Montenegro el 11 de mayo de 2007, mientras que la Federación Rusa fue expulsada mediante decisión del Comité de Ministros del Consejo de Europa de 16 de marzo de 2022 (hasta esta fecha Rusia había sido condenada en 3317 ocasiones). Asimismo, el artículo 59.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (LA LEY 16/1950) prevé la adhesión de la Unión Europea al Consejo de Europa, si bien esta adhesión está aún lejos de producirse tras el dictamen 2/13 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, desfavorable a dicha adhesión, que por su complejidad sólo podemos dejar aquí citado.

A diferencia de la Unión Europea, que es una organización internacional de integración, que se nutre de la cesión de amplias parcelas de soberanía de los Estados que la integran, el Consejo de Europa es una organización internacional de cooperación política, sin cesión de soberanía estatal; y esta diferenciación es decisiva para comprender la diferente eficacia de las normas y de las resoluciones de los órganos de ambas. Por consiguiente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos del Consejo de Europa y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea tienen una naturaleza jurídica completamente distinta y no deben ser confundidos.

El primer compromiso de relevancia adoptado en el seno del Consejo de Europa fue la aprobación del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (LA LEY 16/1950) (13) , hecho en Roma el día 4 de noviembre de 1950, cuya entrada en vigor tuvo lugar el día 3 de septiembre de 1953, fecha en la que se depositó el décimo instrumento de ratificación ante el Secretario General del Consejo de Europa, que correspondió a Luxemburgo. El Convenio Europeo es un genuino tratado internacional, esto es, un instrumento mediante el cual varios sujetos de Derecho internacional generan derechos y obligaciones recíprocas que someten a las reglas del Derecho internacional.

El Convenio, posteriormente modificado mediante protocolos (14) , prevé un catálogo de derechos y libertades que se consideran básicos y por primera vez en la historia creó un Tribunal internacional genuinamente jurisdiccional, de carácter permanente, con sede en Estrasburgo (Francia), al que le compete la interpretación más autorizada del Convenio de Roma. Alcanzó su plena jurisdicción con el Protocolo n.o 11, en el año 1998, momento a partir del cual los Estados del Consejo de Europa y sus ciudadanos pueden acceder directamente al Tribunal. La posibilidad de que los ciudadanos, a título particular, puedan presentar directamente demandas individuales constituye uno de los rasgos más característicos del sistema de garantía del Convenio y lo diferencia de otros sistemas de protección de derechos subjetivos, pues este acceso directo al Tribunal de Estrasburgo, sin ningún filtro previo, tiene rasgos de amparo constitucional.

Las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuando son definitivas (firmes en nuestra terminología procesal), son de cumplimiento obligatorio, pero no tienen fuerza ejecutiva directa en los Estados concernidos, es decir, que el demandante favorecido por la sentencia no puede exigir, directamente y de modo coercitivo, su cumplimiento interno (15) ; en efecto, los Estados demandados, en principio, disponen de un amplio margen de apreciación en cuanto a la selección de las medidas necesarias para obtener la restitutio in integrum, es decir, la restitución del demandante en la situación anterior a que se produjera la violación convencional, lo que exige la adopción de medidas individuales (y/o generales en su caso) para poner fin a la violación convencional declarada, remover su efectos y evitar que se repita en lo sucesivo; ello sin perjuicio de los supuestos en los que el TEDH concede a la parte demandante una satisfacción equitativa, que no siempre consiste en la concesión de una compensación pecuniaria (16) .

El artículo 46.2 del Convenio de Roma atribuye al Comité de Ministros del Consejo de Europa, órgano político de la organización, la competencia para supervisar la ejecución y cumplimiento efectivo de las sentencias estimatorias definitivas, una vez le son remitidas por el Tribunal (17) . En el cumplimiento de esta relevante función, el Comité de Ministros está asistido por el Departamento de ejecución de sentencias, dicta al efecto resoluciones provisionales y definitivas, y realiza un seguimiento hasta la declaración de completo cumplimiento (18) . El Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara en su caso la existencia de una violación del Convenio y una vez es firme su sentencia la transmite al Comité del Ministros, esto es: juzga pero no hace ejecutar lo juzgado. Por este motivo, la naturaleza jurídica de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se caracteriza por ser formalmente sólo declarativa (declaran que ha existido o no la violación del Convenio), pero materialmente puede llegar a ser ejecutiva (o directamente aplicables en el ámbito interno), especialmente en los casos en los que el margen de apreciación de los Estados para la selección de la medida de reparación queda reducido a una sola, como sucede particularmente en los casos de violación del derecho a la libertad personal, en los que no es infrecuente que el Tribunal indique expresamente en el fallo de la sentencia la concreta medida que debe ser adoptada por el Estado demandado, como es la puesta en libertad de la persona afectada. Así sucedió en el caso Inés del Río Prada contra España (19) .

Además, las sentencias del Tribunal generan un efecto (o autoridad) de cosa interpretada, que se traduce en el deber de adecuación de las autoridades estatales al estándar de protección configurado por el Tribunal. Lo resuelto en un caso concreto repercute en otros casos futuros similares, tanto respecto del Estado demandado como respecto de los demás Estados del Consejo de Europa, generando de este modo un cierto efecto prejudicial. Este efecto de cosa interpretada constituye, por consiguiente, un elemento del acervo convencional o bloque de convencionalidad, entendido como conjunto de obligaciones derivadas del Convenio de Roma, que los Estados asumen con su ratificación, y que incluye no sólo los preceptos del Convenio, sino también la interpretación de los mismos realizada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuyas sentencias no son ajenas a la realidad social y permiten que el Convenio evolucione y se adapte dinámicamente a la cambiante realidad social de las sociedades democráticas europeas.

II. El problema sustantivo como causa

Nos corresponde ahora descender al asunto concreto Lorenzo Bragado y otros contra España.

Pero antes, aunque de forma muy resumida, debemos recordar que el Consejo General del Poder Judicial (20) es un órgano constitucional creado por el constituyente español de 1978 (21) , inspirado en otros modelos de nuestro entorno, como el italiano (22) (23) , al que el artículo 122 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) («CE») le atribuye las más importantes competencias sobre el gobierno del Poder Judicial. Compartimos con RODRÍGUEZ PADRÓN que la creación por el constituyente de un órgano como el Consejo General del Poder Judicial obedeció al propósito de «blindar a los jueces y magistrados de la influencia de los otros poderes del Estado, particularmente del Poder ejecutivo», pues la garantía de la independencia de los jueces y magistrados es la esencia de la aplicación judicial del Derecho y el principal destinatario de esta garantía es el ciudadano (24) .

Establece el artículo 122 CE (LA LEY 2500/1978) que el CGPJ estará compuesto por veinte miembros (llamados vocales), de los que doce serán jueces y magistrados en servicio activo, y los ocho restantes juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional. Su composición debe ser renovada por completo cada cinco años (25) . Pero más allá del número de sus miembros y el período de renovación de su composición, la regulación de todos los demás aspectos de su régimen jurídico y funciones, queda diferida a su configuración legal mediante Ley Orgánica, cuya aprobación, por tanto, exige mayoría absoluta del Congreso en una votación final sobre el conjunto del proyecto (art. 81.2 CE (LA LEY 2500/1978)). Así las cosas, la primera conclusión de relevancia que queremos destacar sobre el CGPJ es que, como sucede con las instituciones de creación constitucional, es una institución de configuración legal, pues la regulación detallada de ésta queda diferida a una Ley, en concreto a una Ley Orgánica.

El primer desarrollo de la configuración legal del CGPJ se llevó a efecto mediante la Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero (LA LEY 40/1980) (26) , que preveía que los doce vocales de extracción judicial serían elegidos por sufragio directo por los miembros de la Carrera Judicial. Este sistema fue pronto sustituido por el instaurado por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio (LA LEY 1694/1985), del Poder Judicial, que dispone que cada Cámara de las Cortes Generales designe diez vocales (seis de extracción judicial y cuatro juristas), por mayoría cualificada de tres quintos. Por consiguiente, la designación de los veinte vocales del CGPJ constituye una función preceptiva, reglada y no legislativa de las Cortes Generales. No obstante ligeros cambios, este es, en esencia, el sistema de designación de los veinte vocales del CGPJ que ha perdurado desde 1985 hasta nuestros días, cuya constitucionalidad fue confirmada por la conocida sentencia del Tribunal Constitucional 108/1986, de 29 de julio (LA LEY 11251-JF/0000), si bien advertía expresamente que la finalidad del artículo 122 CE (LA LEY 2500/1978) se vería frustrada en caso de reparto por cuotas partidistas de los vocales del CGPJ (27) .

Aunque el CGPJ no forma parte del Poder Judicial, que únicamente está integrado por jueces y magistrados que ejercen la potestad jurisdiccional; y aunque, en puridad, sólo (28) es un órgano de naturaleza administrativa, dotado de potestad reglamentaria; desempeña las más importantes funciones de gobierno del Poder Judicial y a él le compete en exclusiva el desarrollo reglamentario del estatuto profesional de jueces y magistrados (29) , lo que incluye, a título ejemplificativo, el servicio de inspección, el régimen disciplinario, los nombramientos de cargos discrecionales y la realización de los concursos ordinarios de traslado; amén de corresponderle la designación de dos de los doce Magistrados del Tribunal Constitucional (art. 159.1 CE (LA LEY 2500/1978)).

Los demandantes (primero de amparo constitucional y después ante el TEDH) son seis magistrados españoles que estaban incluidos en la lista definitiva de candidatos a vocales del Consejo General del Poder Judicial que debía haber sido renovado a finales del año 2018. En concreto el mandato del CGPJ comenzó el 4 de diciembre de 2013 y expiró el 4 de diciembre de 2018, durante la XII legislatura; en tanto que la legislatura XIII comenzó el 4 de diciembre de 2019. Finalizada la XIV legislatura, la renovación del CGPJ aún hoy sigue pendiente (30) . Ante la persistente inacción de las Cortes Generales en el cumplimiento de su obligación de designar los vocales del CGPJ, la única vía de impugnación judicial de que disponían los demandantes, activamente legitimados como interesados en la renovación del CGPJ, era el recurso de amparo, con arreglo al artículo 41.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LA LEY 2383/1979) (también sólo «LOTC (LA LEY 2383/1979)» en adelante), según el cual

«(e)l recurso de amparo constitucional protege, en los términos que esta ley establece, frente a las violaciones de los derechos y libertades a que se refiere el apartado anterior, originadas por las disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes».

En efecto, la interposición de un recurso de amparo contra un acto parlamentario no era algo novedoso pues el Tribunal Constitucional, en diversas ocasiones (entre otras, en las sentencias 173/2020, de 19 de noviembre (LA LEY 186902/2020) y 101/1983, de 18 de noviembre (LA LEY 8294-JF/0000)), ya había declarado que el artículo 42 LOTC (LA LEY 2383/1979) prevé la interposición de un recurso de amparo contra los actos parlamentarios que vulneren los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional sin que el recurso de amparo constituya una injerencia judicial en la normal actividad parlamentaria ni un remedio para corregir lagunas del ordenamiento jurídico, ni ningún tipo de insuficiencia inherente al mismo. Dispone el referido precepto que

«(l)as decisiones o actos sin valor de Ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos, o de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, o de sus órganos, que violen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, podrán ser recurridos dentro del plazo de tres meses desde que, con arreglo a las normas internas de las Cámaras o Asambleas, sean firmes».

Los demandantes fundaron la especial trascendencia constitucional de su recurso de amparo en la vulneración de su derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos legalmente exigidos, previsto en el artículo 23.2 CE (LA LEY 2500/1978), que consideraron vulnerado por la prolongada y persistente omisión por las Cortes Generales del cumplimiento de una obligación legal de carácter no legislativo durante más de dos años (en la actualidad casi cinco años), pues el mantenimiento en la lista definitiva de vocales exigía a los demandantes permanecer en servicio activo en la Carrera Judicial durante todo el tiempo que durase el procedimiento de designación; una vez expirado el mandato del CGPJ, el 4 de diciembre de 2018, los demandantes interpusieron demanda de amparo el 14 de octubre de 2020 (31) , fecha en la que, por tanto, persistían los efectos de la falta de renovación del CGPJ. Este derecho fundamental está estrechamente relacionado con el artículo 103 CE (LA LEY 2500/1978), que prevé la interdicción de la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos y su pleno sometimiento a la Ley y al Derecho, de modo que cada uno de ellos debe interpretarse a la luz del otro.

La falta de renovación del CGPJ supuso para los demandantes un perjuicio real y efectivo, pues para seguir cumpliendo los requisitos de elegibilidad de sus candidaturas, los demandantes debían, como mínimo, estar en servicio activo en la Carrera Judicial durante todo el proceso de selección, lo que les privó de oportunidades profesionales y les situó en un ilegítimo estado de incertidumbre.

El Tribunal Constitucional, mediante resolución de 28 de abril de 2021, inadmitió a limine el recurso de amparo (32) de los demandantes por razón de extemporaneidad, al considerar que el dies a quo del plazo de tres meses que prevé el artículo 42 LOTC (LA LEY 2383/1979) para la interposición del recurso de amparo, debía fijarse bien el 4 de diciembre de 2018 (fecha de expiración del mandato del CGPJ) o el 4 de diciembre de 2019 (fecha de comienzo de la siguiente legislatura); y el recurso de amparo había sido interpuesto el 14 de octubre de 2020.

A continuación los demandantes interpusieron demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que dio lugar a la sentencia estimatoria que nos ocupa. El Tribunal Europeo razona que con arreglo a los artículos 41.2 y 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LA LEY 2383/1979), la persistente y prolongada omisión o inacción por las Cortes Generales en el cumplimiento de una obligación legal sobre el procedimiento preceptivo y reglado de designación de los miembros del CGPJ era susceptible de revisión por la vía del recurso de amparo, de modo que, dada la trascendencia de la materia, el Tribunal Constitucional, al menos, debió haber admitido a trámite el recurso de amparo para pronunciarse si dicha inacción resultaba o no subsumible en el ámbito objetivo del recurso de amparo, habida cuenta que los demandantes formularon una alegación específica y razonable sobre la continua violación de sus derechos. A ello hay que anudar la ausencia de jurisprudencia constitucional sobre el cómputo del plazo de tres meses del artículo 42 LOTC (LA LEY 2383/1979) en un asunto tan concreto como el presente y que el recurso de amparo no ponía fin a una «cadena de recursos» ante la jurisdicción ordinaria, sino que era el único recurso judicial que cabía interponer frente a dicha inacción «continua y continuada».

En los párrafos 145-147, ambos inclusive, de la sentencia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos reprocha abiertamente y sin ambages al Tribunal Constitucional que hubiese inadmitido de plano el recurso de amparo por una mera cuestión procesal relativa al cómputo del plazo para su interposición, sin además proporcionar una motivación adecuada y suficiente sobre la relevancia de esas dos fechas y no otras, sobre todo cuando la omisión persistía —y persiste— en el tiempo y no había jurisprudencia constitucional sobre esta cuestión.

Por su importancia reproduciremos in extenso el párrafo 148 de la sentencia:

«El Tribunal [Europeo de Derechos Humanos] concluye que la imprevisible interpretación y aplicación del artículo 42 de la Ley (…) [Orgánica del Tribunal Constitucional] y el impacto adverso resultante sobre una salvaguarda fundamental del acceso a un tribunal para la protección del discutible derecho civil de los demandantes, que estaba estrechamente relacionado con la observancia del procedimiento legal para renovar la composición del órgano de gobierno del Poder Judicial y con el correcto funcionamiento del sistema judicial, menoscabó la esencia misma de su derecho de acceso a un tribunal, dadas las circunstancias del caso (…)».

Es decir: que el Tribunal Constitucional, cuando menos, debió haber admitido a trámite el recurso de amparo para, en su caso, desestimarlo después; pero en todo caso debió haber explicado si el artículo 42 LOTC (LA LEY 2383/1979) era o no aplicable en este caso y cómo debía interpretarse el plazo de tres meses en cuanto a la fijación del dies a quo. De esta forma, el Tribunal Constitucional habría proporcionado seguridad jurídica, como principio constitucional fundamental (art. 9.3 CE (LA LEY 2500/1978)) al fijar un criterio claro sobre una materia novedosa, y habría tutelado efectivamente el derecho fundamental de los demandantes a acceder a la jurisdicción, que de cuantas vertientes o proyecciones tiene el derecho fundamental a la efectiva tutela judicial sin indefensión es, sin duda, es la más importante, pues es el fundamento o prius lógico de todas las demás (33) .

Tras la notificación de la sentencia Lorenzo Bragado, el estudio del recurso de amparo fue incluido en el orden del día de 3 de julio de 2023, para su examen mediante resolución en forma de auto. En nuestra opinión, dado que los efectos del ilícito convencional declarado persisten, pues aún hoy no se ha renovado la composición del Consejo General del Poder Judicial, el Tribunal Constitucional no habría de encontrar ningún óbice procesal de admisibilidad por razón de extemporaneidad o en su caso hallaría en este auto la resolución idónea para fijar criterio sobre la forma de computar el referido plazo procesal de tres meses.

Si bien la sentencia del TEDH ha declarado, por cuatro votos frente a tres, que la constatación de la existencia de una violación convencional constituye en sí misma una satisfacción equitativa suficiente, en nuestra opinión, el Tribunal Constitucional, con fundamento en esta sentencia, dispone de elementos de juicio suficientes para admitir a trámite el recurso de amparo y pronunciarse sobre el fondo del asunto, aunque el fallo fuera desestimatorio, pues contribuiría a proporcionar seguridad jurídica en una sociedad democrática. E, igualmente, bien podría el Tribunal Constitucional tomar en consideración la reciente sentencia del TEDH 22 de julio de 2021, dictada en el asunto Reczkowicz contra Polonia (34) , en la que el Tribunal se ha pronunciado sobre la crisis del Estado de Derecho y del Poder Judicial existente en Polonia en relación con la sala disciplinaria del Tribunal Supremo (35) .

Por último, y aunque excede del objeto de este comentario, queremos dejar formulada una duda. Como anteriormente señalábamos todos los poderes públicos están obligados al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelve. Asimismo, el TC está investido de completa potestad ejecutiva para ejecutar lo que juzga; en efecto, basta con leer el profuso artículo 92 LOTC (LA LEY 2383/1979) para apreciar que su potestad ejecutiva es exhaustiva. Así las cosas, si el Tribunal Constitucional estimara el recurso de amparo en este asunto y la falta de renovación del CGPJ persistiera, nos preguntamos qué concretas medidas ejecutivas podría adoptar, pues éstas, parece, habrían de adoptarse, en principio, respecto de los miembros del Poder Legislativo.

III. El problema procesal como consecuencia

Hasta el año 2015 el ordenamiento jurídico español no disponía de ningún cauce procesal para hacer cumplir internamente, con el debido rigor jurídico, las sentencias estimatorias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos en los que la lesión del derecho convencional tenía su origen en una resolución judicial firme. De entre las alternativas disponibles, y dado que el recurso de amparo no era el cauce procesal apropiado, el legislador español de 2015 optó por el procedimiento de revisión, que es precisamente la propuesta de lege ferenda que habíamos planteado en un trabajo publicado en 2014 (36) .

En su vigente redacción dispone el artículo 5 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) que

«(s)e podrá interponer recurso de revisión ante el Tribunal Supremo contra una resolución judicial firme, con arreglo a las normas procesales de cada orden jurisdiccional, cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (LA LEY 16/1950) y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión».

Y por lo que se refiere en concreto al orden jurisdiccional civil, establece el artículo 510.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) que

«(a)simismo se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (LA LEY 16/1950) y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas».

Cuando la lesión convencional tiene su origen en una norma jurídica o en un acto administrativo, el cumplimiento interno de la sentencia estimatoria del Tribunal de Estrasburgo, en principio, sólo requeriría la derogación o modificación de la norma o del acto concernido, respectivamente. Pero cuando el origen del ilícito convencional trae causa de una resolución judicial firme el problema del cumplimiento interno se agudiza, pues dicha resolución judicial ha pasado en autoridad de cosa juzgada material y no puede ser dejada sin efecto sin más. De ahí la necesidad de ampliar las causas de apertura del proceso de revisión para permitir que se ejercite una acción basada en hechos nuevos o de nueva noticia, dotada de sustantividad y autonomía, provista de una finalidad rescisoria de la fuerza propia de la cosa juzgada material de la resolución judicial firme. Por este motivo entendimos en el año 2014 que la revisión era el cauce procesal idóneo, en detrimento de otras vías como el indulto y el incidente de nulidad de actuaciones, que no eran plenamente satisfactorias a tal efecto. Como tampoco lo era el recurso de amparo, a pesar de que, excepcionalmente y en una sola ocasión, el Tribunal Constitucional admitiera el recurso de amparo como cauce procesal para dar cumplimiento interno a la primera sentencia condenatoria del Tribunal de Estrasburgo (37) , que se llevó a efecto mediante la STC 245/1991, de 16 de diciembre (LA LEY 3054-JF/0000), extensamente analizada en nuestro trabajo de 2019 (38) .

Los motivos por los que el legislador excluyó la jurisdicción constitucional de la reforma del procedimiento de revisión no los encontramos ni en los antecedentes prelegislativos, ni en la tramitación parlamentaria de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (LA LEY 12048/2015) (39) , ni de la Ley 41/2015, de 5 de octubre (LA LEY 15162/2015) (40) , con las que se llevó a efecto la reforma del procedimiento de revisión. Tampoco se propuso su inclusión en ninguna de las enmiendas que se formularon en el proceso de elaboración de ambas leyes. Quizá estemos ante una opción de política legislativa o, también es posible, en presencia de un nuevo episodio de falta de calidad normativa y rigor técnico. Porque lo que no puede pensarse es que se excluyera en absoluto que la violación de derechos convencionales pudiera tener lugar en un procedimiento constitucional, dado que se contaba como antecedente inequívoco con el caso Ruiz Mateos (41) .

Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe interponer recurso alguno y todos los poderes públicos están obligados al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelve. Además, como antes indicábamos, las resoluciones del Tribunal Constitucional tampoco pueden ser enjuiciadas por ningún órgano jurisdiccional del Estado

La primera cuestión aquí relevante es la relativa a la determinación de los supuestos en los que efectivamente puede atribuirse la lesión convencional al Tribunal Constitucional.

Dado el carácter estrictamente subsidiario del sistema de tutela jurisdiccional del TEDH, antes de llegar a él, el demandante probablemente habrá tenido que interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que lo habrá inadmitido o desestimado. Cuando el Tribunal Constitucional inadmite a trámite o desestima en cuanto al fondo un recurso de amparo se puede producir una forma de lesión indirecta, análoga a la que puede producirse en segunda instancia o en casación, en la medida en que en todos estos casos se confirman las resoluciones de la jurisdicción ordinaria que originan directamente la lesión convencional. En estos casos, sin embargo, no debería haber problema para que el Tribunal Supremo admitiera la revisión de la resolución de la jurisdicción ordinaria en la que efectivamente se dio la lesión del derecho convencional, dejando a salvo el juicio que hubiera realizado el Tribunal Constitucional desde la perspectiva de los derechos fundamentales.

Los supuestos de lesión convencional directamente imputable a las resoluciones del Tribunal Constitucional, en nuestra opinión, podrían tener lugar en dos escenarios.

En primer lugar cuando el único recurso judicial del que dispone el demandante es el recurso de amparo, sin previa intervención de la jurisdicción ordinaria y al margen, por tanto, de una precedente sucesión de recursos (ordinarios y extraordinarios y en todo caso devolutivos). Este es el supuesto que se ha planteado en el asunto que nos ocupa, Lorenzo Bragado y otros contra España, en el que con fundamento en los artículos 41.2 (LA LEY 2383/1979) y 42 LOTC (LA LEY 2383/1979), los demandantes sólo disponían del recurso amparo para impugnar judicialmente una omisión de las Cortes Generales.

Y, en segundo lugar, podría tener lugar siempre que el Tribunal Constitucional, tras estimar un recurso de amparo, anule resoluciones dictadas por los Tribunales de la jurisdicción ordinaria favorables al demandante y éste posteriormente obtiene una sentencia estimatoria del TEDH, en la que se constata entonces una lesión convencional que no tiene su origen en la jurisdicción ordinaria que le había favorecido, sino que habría sido directamente causada por la sentencia constitucional estimatoria del recurso de amparo de su contraparte en el proceso ordinario (42) .

Proponemos un ejemplo para esta segunda modalidad de lesión convencional directa. En un procedimiento civil que tiene por objeto la petición de tutela judicial frente a una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor, el demandante obtiene en la jurisdicción ordinaria tres sentencias estimatorias (primera instancia, apelación y casación), por las que se condena al demandado al cese de la intromisión ilegítima, a que se abstenga de la misma en lo sucesivo y al pago de una suma de dinero. Agotada la jurisdicción ordinaria, el demandado interpone recurso de amparo y obtiene una sentencia estimatoria del Tribunal Constitucional, que hace prevalecer la libertad de expresión. A continuación, el demandante interpone demanda ante el Tribunal de Estrasburgo, dirigida únicamente frente a la sentencia del Tribunal Constitucional. Y finalmente, el TEDH estima la demanda haciendo prevalecer el derecho a la vida privada (o intimidad) del artículo 8.1 del Convenio. La resolución judicial que habría violado, directa e inmediatamente, un derecho convencional —a la vida privada— sería la sentencia del Tribunal Constitucional que había declarado la nulidad de pleno Derecho de una o varias resoluciones firmes de la jurisdicción ordinaria.

Podríamos suponer que así sucede, en general, siempre que el demandante obtiene una resolución favorable para sus intereses en la última instancia de la jurisdicción ordinaria y, más tarde, dicha resolución es declarada nula por el Tribunal Constitucional.

Aunque es cierto que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no enjuicia decisiones o actos concretos, sino la actuación de un Estado en su conjunto considerado, lo cierto es que puede individualizarse, como de hecho sucede, el órgano público del Estado del que procede la lesión denunciada; y la jurisdicción constitucional no quedaría al margen de esta individualización, pues sus resoluciones pueden ser cuestionadas por el TEDH. Sin embargo, a pesar de la reforma de 2015, sigue sin existir un cauce idóneo para cumplir las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que exijan combatir la fuerza de cosa juzgada de una resolución firme del Tribunal Constitucional.

Descartado, en efecto, el procedimiento de revisión ante el Tribunal Supremo, tampoco el recurso de amparo es una vía procesal adecuada. Por eso propusimos en 2014 y 2019, y aún hoy seguimos proponiendo, de lege ferenda un cauce procesal, factible y realista, que pudiera habilitar la revisión de las resoluciones firmes del Tribunal Constitucional cuando en tales resoluciones se halle el origen, directo e inmediato, de una violación de alguno de los derechos o libertades reconocidos en el Convenio de Roma o en sus Protocolos.

No se trataría de crear para estos casos un recurso contra las resoluciones del Tribunal Constitucional, sino de crear un procedimiento constitucional de nuevo cuño. Porque la revisión no es un simple recurso que quepa interponer contra resoluciones judiciales que aún no son firmes, sino un procedimiento judicial independiente,

basado en hechos nuevos o de nueva noticia, en el que se impugna la fuerza de cosa juzgada material de una resolución judicial que devino firme. Por lo demás, la posibilidad de interponer alguna clase de recurso contra las resoluciones del Tribunal Constitucional, en particular contra las sentencias que enjuician en cuanto al fondo los recursos de amparo, sea cual fuere el motivo del recurso, conllevaría necesariamente la reforma de la Constitución. Pero sí cabría crear un nuevo procedimiento constitucional con fundamento en el artículo 161.1.d) CE (LA LEY 2500/1978), que confiere al Tribunal Constitucional la competencia para conocer de aquellas materias que le atribuyan la Constitución o las Leyes Orgánicas. No sería precisa, por tanto, la reforma de la Constitución, sino sólo la modificación de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LA LEY 2383/1979).

Esta reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LA LEY 2383/1979) se presenta, a los efectos aquí expuestos, como inevitable. Recordemos que, en el auto 119/2010, de 4 de octubre (LA LEY 218156/2010), el Tribunal Constitucional declaró que la ejecución interna de resoluciones de órganos internacionales no era de su competencia, y que sólo podía revocar sus propias resoluciones con fundamento en lo dispuesto en su propia Ley Orgánica.

Por razones de coherencia, este procedimiento de revisión habría de aproximarse sustancialmente al proceso de revisión basado en este motivo existente en la jurisdicción civil, en particular en aspectos concretos como el objeto, la ausencia de juicio previo de admisibilidad, la legitimación activa ad causam, el plazo para la interposición de la demanda, los efectos derivados de la estimación de la revisión, la protección de los derechos adquiridos por terceros de buena fe y la necesidad de que persistan en el momento de la interposición de la demanda los efectos perjudiciales para el demandante (43) . Por otra parte, la configuración procesal general de este nuevo procedimiento constitucional de revisión podría aproximarse a la del actual recurso de amparo (44) .

Así, el nuevo procedimiento constitucional tendría por objeto el enjuiciamiento de una muy concreta clase de demandas: aquellas en las que se ejercita una acción de revisión para impugnar las resoluciones firmes del TC que hayan sido la causa directa e inmediata de la violación de un derecho convencional, cualquiera que hubiera sido el procedimiento constitucional en que se hubiese dictado. Dada la trascendencia de esta materia, este tipo de demandas habrían de ser conocidas por el Pleno del Tribunal Constitucional. El beneficiado por una sentencia definitiva del Tribunal Europeo de Derechos Humanos habría de estar activamente legitimado para poder interponer demanda de revisión, fundamentada en el ilícito convencional constatado, en el plazo de un año contado desde la fecha de la sentencia de Estrasburgo. Y, para el caso de admitirse a trámite la demanda y estimarse la revisión, el Pleno del Tribunal Constitucional habría de estar habilitado para anular la resolución constitucional de origen y para adoptar aquellas medidas que considerara necesarias a fin de dar efectivo cumplimiento a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, incluidas las medidas inherentes a la fase procesal de ejecución de sentencia (45) y la adopción de medidas cautelares.

En concreto proponemos la siguiente modificación de la LOTC (LA LEY 2383/1979):

  • 1ª. Introducir un apartado d) ter en el artículo 10.1 LOTC (LA LEY 2383/1979), con la siguiente redacción: «El Tribunal en Pleno conoce de los siguientes asuntos: (…) Del procedimiento de revisión de resoluciones firmes del Tribunal Constitucional cuando la demanda esté basada en una sentencia estimatoria del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que constate la violación de un derecho reconocido en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (LA LEY 16/1950) o en sus Protocolos, siempre que dicha violación tenga su origen directo e inmediato en una resolución firme del Tribunal Constitucional».
  • 2ª. Introducir un nuevo Título VI.ter en la LOTC (LA LEY 2383/1979), que llevaría por rúbrica «Del procedimiento de revisión de resoluciones firmes del Tribunal Constitucional basado en sentencias estimatorias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos». Dada la enumeración actual de los preceptos de la LOTC (LA LEY 2383/1979), el primero de los artículos de este nuevo Título habría de ser el 80, de modo que los preceptos restantes de la LOTC (LA LEY 2383/1979) hasta su conclusión (80 a 102, ambos inclusive) quedarían reenumerados con los números 88 a 110.

Los nuevos preceptos podrían quedar redactados como sigue:

Artículo 80

Se podrá interponer demanda de revisión ante el Tribunal Constitucional contra una resolución firme de éste cuando dicha resolución haya sido la causa directa e inmediata de la violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (LA LEY 16/1950) o en sus Protocolos, constatada mediante sentencia definitiva del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.

Artículo 81

1. Sólo podrá interponer demanda de revisión quien hubiese sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En caso de que el demandante falleciere también podrán interponer la demanda de revisión su cónyuge o quien haya mantenido con aquél una relación análoga a la matrimonial, sus ascendientes y descendientes.

2. La Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal intervendrán y serán siempre parte en el presente procedimiento de revisión constitucional.

Artículo 82

La demanda de revisión habrá de ser interpuesta en el plazo de un año desde la fecha de la sentencia definitiva del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Artículo 83

1. El procedimiento de revisión se iniciará mediante demanda en la que se identificará con claridad la sentencia definitiva del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que la fundamente, se expondrán concisamente los hechos de los que traiga causa, se citarán las normas jurídicas que se estimen infringidas y se fijará con precisión el objeto de la revisión que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad convencional que se considere vulnerado.

2. Con la demanda de revisión se acompañarán:

a) El documento que acredite la representación del demandante.

b) Certificación o testimonio de la sentencia estimatoria del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que habrá de acreditar de modo suficiente el carácter definitivo de la misma con arreglo al artículo 44 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (LA LEY 16/1950)

3. A la demanda se acompañarán también tantas copias literales de la misma y de los documentos presentados como partes en el proceso judicial interno, así como copia para el Ministerio Fiscal y para la Abogacía del Estado.

4. De incumplirse cualquiera de los requisitos establecidos en los anteriores apartados de este precepto, el Letrado de la Administración de Justicia lo pondrá de manifiesto al demandante, con el apercibimiento de que de no subsanarse el defecto en el plazo de diez días hábiles se acordará la inadmisión de la demanda.

Artículo 84

1. La demanda de revisión debe ser objeto de una decisión de admisión a trámite. El Pleno acordará mediante auto irrecurrible la admisión, en todo o en parte, de la demanda, siempre que la violación convencional, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante la revisión de la resolución constitucional firme.

2. La inadmisión será acordada mediante auto, que expresará motivadamente los hechos y fundamentos jurídicos que la fundamentan, y será notificada al demandante, a la Abogacía del Estado, al Ministerio Fiscal y a las demás partes cuya intervención en el procedimiento hubiese sido admitida. Contra este auto sólo cabrá interponer recurso de súplica por el demandante. Este recurso se resolverá mediante auto, que será irrecurrible.

4. Cuando en la demanda de revisión concurran uno o varios defectos de naturaleza subsanable, se procederá en la forma prevista en el artículo 83.4 (46) ; de no producirse la subsanación dentro del plazo fijado en dicho precepto, el Pleno acordará la inadmisión mediante auto, contra el que no cabrá interponer recurso alguno.

5. Admitida a trámite la demanda, si por razón del objeto de la revisión, de la naturaleza de la materia controvertida o por cualquier otro motivo relevante así se estimara necesario para la tramitación y resolución del procedimiento, el Pleno podrá solicitar al Tribunal Europeo de Derechos Humanos o a cualesquiera autoridades o funcionarios públicos estatales, del Consejo de Europa o de la Unión Europea, testimonio de cualesquiera actuaciones que estime pertinentes; y emplazará a quienes fueron parte en el procedimiento constitucional antecedente para que puedan comparecer en el plazo de diez días hábiles.

Artículo 85

1. Recibidas las actuaciones y transcurrido el tiempo de emplazamiento, el Tribunal, por plazo común e improrrogable de diez hábiles, dará traslado de las mismas a la parte demandante, a las partes personadas en el procedimiento, a la Abogacía del Estado y al Ministerio Fiscal, para que durante el mismo puedan alegar por escrito lo que a su derecho convenga.

2. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo otorgado para efectuarlas, el procedimiento quedará concluso y visto para sentencia, que se dictará en el plazo de seis meses a partir del día señalado para la deliberación, votación y fallo.

3. El Pleno podrá acordar antes de dictar sentencia, si lo estima necesario para el enjuiciamiento de las pretensiones materiales deducidas en la demanda de revisión, la celebración de una vista oral en la que cada una de las partes personadas podrá de modo sucinto exponer oralmente sus alegaciones.

Artículo 86

1. El procedimiento de revisión concluirá mediante sentencia, en la que el Pleno habrá de estimar, en todo o en parte, o desestimar, la revisión interesada. Si el Tribunal estimare procedente la revisión solicitada, declarará la nulidad de pleno Derecho de la resolución constitucional impugnada y de conformidad con lo dispuesto en esta Ley Orgánica, adoptará cuantas medidas estime necesarias para llevar a efecto este pronunciamiento.

2. Contra la sentencia que se dicte en el procedimiento de revisión no cabrá interponer recurso alguno.

3. La sentencia estimatoria de la revisión no podrá perjudicar o afectar de modo alguno a los derechos ya adquiridos por terceros de buena fe.

Artículo 87

1. La interposición de la demanda de revisión no suspenderá los efectos de la resolución constitucional impugnada.

2. No obstante lo anterior, cuando la ejecución de la resolución impugnada produzca un perjuicio a la parte demandante que pudiera hacer perder a la revisión interesada su finalidad, el Pleno, de oficio o a instancia de la parte demandante o del Ministerio Fiscal, siempre por mayoría de sus miembros, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.

3. Asimismo, el Pleno podrá adoptar cualesquiera medidas cautelares y resoluciones provisionales previstas en la presente Ley Orgánica, que, por su naturaleza, puedan aplicarse en el procedimiento de revisión y tiendan a evitar que ésta pierda su finalidad.

4. La suspensión u otra medida cautelar podrá pedirse en cualquier momento durante la tramitación del procedimiento, antes de haberse dictado la resolución que ponga fin al mismo. El incidente de suspensión se sustanciará con audiencia de las partes, de la Abogacía del Estado y del Ministerio Fiscal, por un plazo común e improrrogable de tres días hábiles. El Pleno podrá condicionar la denegación de la suspensión, en el caso de que pudiera seguirse perturbación grave de los derechos de un tercero, a la constitución de caución suficiente para responder de los daños o perjuicios que pudieran originarse.

5. En supuestos de urgencia excepcional, la adopción de la suspensión y de las medidas cautelares y provisionales podrá efectuarse en la resolución de la admisión a trámite. Dicha adopción podrá ser impugnada en el plazo de cinco días hábiles desde su notificación, por el Ministerio Fiscal y demás partes personadas. El Pleno resolverá el incidente mediante auto no susceptible de recurso alguno.

6. La suspensión o su denegación podrá ser modificada durante la sustanciación del procedimiento de revisión, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente de suspensión.

7. El Pleno del Tribunal Constitucional será competente para resolver sobre las peticiones de indemnización de los daños causados como consecuencia de la concesión o denegación de la suspensión. Las peticiones de indemnización, que se sustanciarán por el trámite de los incidentes, deberán presentarse dentro del plazo de un año a partir de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional.

IV. Conclusiones

1. La reforma del procedimiento de revisión realizada en el año 2015 no se extendió a las resoluciones del Tribunal Constitucional: sus resoluciones no pueden ser enjuiciadas por ningún órgano judicial de la jurisdicción ordinaria, ni siquiera por el Tribunal Supremo. Sólo pueden ser objeto de revisión las resoluciones judiciales firmes de la jurisdicción ordinaria; y la competencia objetiva para conocer del procedimiento de revisión sólo corresponde al Tribunal Supremo, y para algunos supuestos concretos del orden jurisdiccional civil, a las Salas de lo Civil y Penal de algunos Tribunales Superiores de Justicia.

2. Aun cuando ya se contaba con el antecedente del asunto Ruiz Mateos, la posibilidad de revisar las resoluciones firmes del Tribunal Constitucional no fue contemplada ni en los trabajos prelegislativos ni en las enmiendas formuladas durante la tramitación parlamentaria de las dos leyes de reforma de 2015.

3. Pero, ciertamente, hay al menos dos escenarios en los que puede producirse una violación convencional directa en sede de la jurisdicción constitucional. En primer lugar cuando la única vía de impugnación judicial es el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, como ha sucedido en el asunto Lorenzo Bragado y otros contra España, en el que no ha intervenido previamente la jurisdicción ordinaria, pues el objeto de impugnación era un acto parlamentario sin valor de ley.

4. Y en segundo lugar cuando el Tribunal Constitucional, tras estimar un recurso de amparo, anule resoluciones dictadas por la jurisdicción ordinaria favorables al demandante y éste finalmente obtiene una sentencia estimatoria del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la que se constata una lesión convencional que no tendría su origen en la jurisdicción ordinaria, que le había favorecido, sino que habría sido directamente causada por la sentencia constitucional estimatoria del recurso de amparo de su contraparte en el proceso de origen.

5. Ni el actual procedimiento de revisión ni el recurso de amparo son cauces procesales adecuados para revisar una resolución firme del Tribunal Constitucional que sea la causa directa e inmediata de una violación de un derecho del Convenio de Roma. La revisión de las resoluciones firmes del Tribunal Constitucional basada en este motivo exigiría la introducción de un nuevo procedimiento en la LOTC (LA LEY 2383/1979). Al igual que en la jurisdicción ordinaria, no se trataría de introducir un simple recurso, pues un recurso se interpone contra una resolución judicial que aún no es firme en Derecho; y, además, por mandato constitucional, contras las sentencias que dicta el Tribunal Constitucional, cualquiera que sea el procedimiento en que se dicta, no cabe interponer recurso alguno.

6. Proponemos, en consecuencia, que se introduzca un nuevo procedimiento, dotado de autonomía y sustantividad, lo que no exigiría la reforma de la Constitución, sino solo la modificación parcial de una Ley Orgánica. De lege ferenda se propone la creación de un procedimiento constitucional que podría ser configurado de modo análogo al procedimiento de revisión existente en la jurisdicción ordinaria para el orden civil, en particular en aspectos como el objeto, la ausencia de juicio previo de admisibilidad, la legitimación activa ad causam, el plazo para la interposición de la demanda, los efectos derivados de la estimación de la revisión, la protección de los derechos adquiridos por terceros de buena fe y la necesidad de que persistan los efectos perjudiciales en el momento de interposición de la demanda.

7. Dada la trascendencia de esta materia, el conocimiento de este nuevo procedimiento de revisión habría de corresponder al Pleno del Tribunal Constitucional.

8. El beneficiado por una sentencia definitiva del Tribunal Europeo de Derechos Humanos habría de estar activamente legitimado para poder interponer demanda de revisión, fundamentada en el ilícito convencional constatado, en un plazo de un año a contar desde la fecha de aquélla. Y, siempre que la violación convencional, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante la revisión, para el caso de admitirse a trámite la demanda y estimarse la revisión, el Pleno del Tribunal Constitucional habría de estar habilitado para anular la resolución constitucional de origen y para adoptar todas aquellas medidas que considerase necesarias a fin de dar efectivo cumplimiento a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, incluidas las medidas inherentes a la fase procesal de ejecución de sentencia y adopción de medidas cautelares.

9. En la medida en que persisten los efectos derivados de la inadmisión a limine del recurso de amparo causante de la lesión convencional declarada por el Tribunal de Estrasburgo en el asunto Lorenzo Bragado, pues aún no se ha renovado la composición del Consejo General del Poder Judicial, y dado que este recurso de amparo fue incluido en el orden del día de 3 de julio de 2023, le compete ahora al Tribunal Constitucional, cuando menos, resolver mediante auto y de forma motivada, sobre la admisión o inadmisión a trámite del recurso de amparo; y no mediante una simple providencia.

10. En nuestra opinión, aun cuando la sentencia del TEDH dictada en el asunto Lorenzo Bragado haya declarado, no por unanimidad sino por mayoría, que la sola constatación de la existencia de una violación convencional constituye en sí misma una satisfacción equitativa suficiente del perjuicio moral sufrido por los demandantes, el adecuado cumplimiento de la misma haría necesario que el Pleno del Tribunal Constitucional recabase el conocimiento del recurso (47) y dictase auto en el que razonase de forma adecuada y suficiente sobre: (i) si el objeto de este recurso de amparo resulta subsumible en el ámbito objetivo de los artículos 41 (LA LEY 2383/1979) y 42 de la LOTC (LA LEY 2383/1979), dados los precedentes de la jurisprudencia constitucional; y (ii) cómo se ha de computar en este asunto el plazo de tres meses del artículo 42 LOTC (LA LEY 2383/1979), habida cuenta que la falta de renovación del CGPJ aún persiste.

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