Cargando. Por favor, espere

Portada

La transmisión a los herederos del saldo total de la cuenta corriente y fondo de inversión de la madre causante sin entrar el derecho tributario en la titularidad de los bienes y derechos y en particular, en materia de cuentas corrientes para las que no existe un sistema de atribución de bienes o derechos diferente en el ámbito fiscal al que corresponde en el ordenamiento jurídico general, siendo notorio y conocido que la titularidad de los saldos de las cuentas de depósito que figuran a nombre de varias personas de forma indistinta no implica presunción ni de titularidad dominical, ni de atribución por mitad o partes iguales, siendo lo relevante la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre la cuenta, tiene el efecto de que fallecido el titular de la cuenta, el saldo se integra en el caudal relicto de la persona causante (madre de la consultante) y pasará a sus causahabientes (herederos o legatarios).

Si los fondos pertenecían originariamente a la madre de la consultante, el hecho de su fallecimiento conllevaría que el importe total de los saldos de la cuenta y fondo objeto de consulta formará parte de su caudal relicto y pasará a sus herederos o legatarios (consultante y hermanos) a título sucesorio.

Pero si no es posible determinar a priori qué parte del dinero depositado en cuentas bancarias o fondos solidarios o indistintos corresponden a cada cotitular (madre de la consultante y consultante), ya que la titularidad del dominio sobre ese importe vendrá determinada por la pertenencia en origen de dichas cantidades o fondos de las que estaba nutrida cada cuenta, deben ser los herederos quienes prueben qué parte del dinero corresponde a cada cotitular (en concreto que todo el importe depositado en la cuenta y fondo era propiedad de su madre por corresponderle en origen la totalidad del dinero).

Scroll