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La cuestión que se plantea es el alcance, tras la aprobación del texto refundido de la Ley Concursal (LA LEY 6274/2020), del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho en caso de plan de pagos.

En concreto, si la exoneración del pasivo insatisfecho puede extenderse a la deuda de la TGSS en los créditos ordinarios y subordinados.

Esta cuestión ya fue analizada por el Tribunal Supremo en la S 381/2019, de 2 de julio (LA LEY 94033/2019), bajo la vigencia de la Ley Concursal 2003 (LA LEY 1181/2003).

Entonces, la regulación de los requisitos propios y el alcance de la exoneración en cinco años se contenía en el ordinal 5.º del apartado 3 del art. 178 bis de la Ley Concursal 2003 (LA LEY 1181/2003), y en los apartados 5 y 6 de dicho artículo.

Conforme a lo previsto en el ordinal 5.º del art. 178 bis LC, para la exoneración en cinco años, se exigía que el deudor aceptase someterse al plan de pagos previsto en el apartado 6 del art. 178 bis LC. En realidad, la remisión a este apartado lo era también al apartado 5, porque el plan de pagos afectaba a los créditos que no se verían afectados por la exoneración. Luego, con carácter previo, había que precisar cuáles serán estos créditos, en contraposición a los que sí serían objeto de exoneración.

La Sala estableció que esta norma debía interpretarse sistemáticamente con el alcance de la exoneración previsto en el ordinal 4.º del apartado 3. Para la exoneración inmediata, si se hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, habría que haber pagado los créditos contra la masa y los créditos con privilegio general, y respecto del resto, sin distinción alguna, el deudor quedará exonerado.

El Tribunal razonó que la ley, al articular la vía alternativa del ordinal 5.º, bajo la ratio de facilitar al máximo la concesión del beneficio, pretendía facilitar el cumplimiento de este requisito del pago de los créditos contra la masa y privilegiados, y para ello le concedía un plazo de cinco años, pero le exigía un plan de pagos, que planifique su cumplimiento.

Bajo la lógica de esta institución y de la finalidad que guía la norma que es facilitar al máximo la "plena exoneración de deudas", el Tribunal entendió que también en la alternativa del ordinal 5.º, la exoneración alcanzaba a todos los créditos ajenos al plan de pagos. Este plan de pagos afectaba únicamente a los créditos contra la masa y los privilegiados. Es decir, la exoneración plena en cinco años (alternativa del ordinal 5.º) estaba supeditada, como en el caso de la exoneración inmediata (alternativa del ordinal 4.º), al pago de los créditos contra la masa y con privilegio general, aunque en este caso mediante un plan de pagos que permite un fraccionamiento y aplazamiento a lo largo de cinco años.

El Tribunal declara que esta doctrina es plenamente aplicable al supuesto examinado toda vez que en el mismo se tienen en cuenta los arts. 497.1, ordinal 1.º y 497.2 TRLC, en su redacción previa a la modificación sufrida tras la aprobación de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre (LA LEY 19331/2022), de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo (LA LEY 6274/2020).

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