
Si existen dos fechas de adquisición para un mismo inmueble (la adquirida por el causante en un 50% por compraventa y en otro 50% por fallecimiento de su esposa), y no habiendo incremento de valor en una de esas mitades, la segunda, los herederos del causante habiendo valorado en escritura de aceptación y adjudicación de la herencia del tío el inmueble en una cifra inferior a la que se liquidó en su día por el causante el impuesto de sucesiones respecto a su esposa, para constatar la inexistencia de incremento de valor, y en la medida en que el valor de adquisición del inmueble no está documentado en un único título de adquisición, sino que está fraccionado en dos o más, deben realizar el cálculo de forma global y no parcial, es decir, se determinará la diferencia entre el valor de transmisión del terreno y el valor de adquisición del mismo (que es la suma de los valores de adquisición parciales), y si el resultado es negativo, se aplicará la no sujeción del artículo 104.5 del TRLRHL (LA LEY 362/2004), y si el resultado es positivo, se comparará con la base imponible calculada por el método objetivo del artículo 107 del TRLRHL (LA LEY 362/2004), a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 107.5 del TRLRHL (LA LEY 362/2004).
La aplicación de lo dispuesto en el artículo 104.5 o del 107.5 sólo se realiza a petición del sujeto pasivo, y perjuicio de las facultades de comprobación por parte del ayuntamiento de los valores de transmisión y adquisición declarados.
Y a los efectos de la determinación de la base imponible por el método objetivo, se multiplicará cada tanto por ciento del valor catastral del terreno en el devengo (fecha de la transmisión) que corresponda a cada porción adquirida en una fecha, por el coeficiente que corresponda al período de generación (número de años completos desde cada una de las fechas de adquisición parcial hasta la fecha de la transmisión) y, posteriormente se sumarán los distintos resultados parciales para determinar la base imponible del impuesto.
En el caso, dado que el valor de adquisición del inmueble para el causante de la herencia es la suma de 7.512,65 euros (la mitad del valor de adquisición por compraventa por 15.025,30 euros) más 80.000 euros (el valor declarado a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la mitad del inmueble en la herencia de la esposa del causante), a este valor de adquisición del inmueble habrá que aplicarle la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto (la fecha del fallecimiento del causante) el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total, para obtener el valor de adquisición del terreno.
El valor de transmisión del inmueble será el valor declarado a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la herencia del causante, que según los datos es 109.456,17 euros. A este valor también habrá que aplicarle la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total, para obtener el valor de transmisión del terreno.
Si a instancia del sujeto pasivo y de la comparación entre ese valor de transmisión del terreno con el valor de adquisición del mismo, resulta una cantidad negativa, resultaría de aplicación la no sujeción y si resulta una cantidad positiva, se produciría la sujeción al impuesto. Y en este caso, si así lo solicita el sujeto pasivo, habría que comparar esta diferencia positiva entre el valor de transmisión y de adquisición del terreno con el importe de la base imponible del impuesto, determinada conforme a lo dispuesto en los apartados 1 a 4 del artículo 107 del TRLRHL (LA LEY 362/2004).