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Para las personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos, se reconoce el derecho a la deducción siempre y cuando se cumplan dos requisitos: ser trabajador en activo y tener el grado de discapacidad exigido en el período impositivo.

EL TEAR interpreta que si resulta de aplicación al ejercicio impositivo cuando se obtiene el reconocimiento del grado de discapacidad con efectos desde el 27 de diciembre de 2019.

Tras la rectificación instada por el interesado al no incluir en su autoliquidación la reducción por trabajador activo discapacitado, la Oficina gestora no cuestiona ni el grado de discapacidad ni su condición de trabajador activo, sin embargo considera que dado que el interesado obtiene el reconocimiento del grado de discapacidad desde el 27 de diciembre de 2019, deben prorratearse los gastos adicionales (3.500 euros) desde la fecha de dicho reconocimiento.

Respecto a este proceder del prorrateo practicado por la Oficina gestora en atención a la fecha de reconocimiento del grado de discapacidad, la DGT en su Consulta V1086-19 de 21 de mayo de 2019 (LA LEY 1160/2019) expuso que el artículo 72 del RIRPF establece, en su apartado primero, que a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tienen la consideración de persona con discapacidad aquellos contribuyentes con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento y que el grado de minusvalía debe acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas.

Pues bien, para poder calcular correctamente el importe del incremento para trabajadores activos que sean personas con discapacidad que le corresponda se debe rellenar en el apartado de "datos adicionales" en su declaración de IRPF en cuanto al importe del rendimiento neto previo obtenido como trabajador activo con discapacidad.

Dicho rendimiento neto previo será el rendimiento íntegro obtenido por el contribuyente vinculado a su trabajo una vez aplicadas en su caso las reducciones del artículo 18 de la LIRPF (LA LEY 11503/2006), menos los gastos deducibles vinculados exclusivamente a dicho rendimiento y la parte proporcional de los restantes gastos deducibles que corresponda al número de días del año en los que concurran las circunstancias del trabajador en activo y con discapacidad.

Y aunque la entidad gestora defiende que debe aplicarse tal reducción en la parte proporcional que corresponda a los días del año en los que concurran las circunstancias de trabajador en activo y discapacidad, el Tribunal entiende que tal conclusión no se extrae ni está prevista en la Ley del Impuesto, así como tampoco en el Reglamento que la desarrolla. Si el tributo se rige por la fecha de devengo, si a dicha fecha se cumplían las condiciones exigidas y no se establece restricción alguna, no existe amparo para minoración alguna.

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