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La Comisión declaró respecto a las adquisiciones en sociedades establecidas fuera de la Unión que las medidas constituían ayudas de Estado incompatibles con el mercado interior y se ordenó su recuperación,

Cuestionada la decisión (UE) 2015/314 (LA LEY 22310/2014) de 15 de octubre de2014, relativa al régimen relativo a la amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones extranjeras, ante al Tribunal General -argumentando- la inexistencia de una nueva ayuda en el sentido del artículo 108 TFUE (LA LEY 6/1957), apartado 2, y de los artículos 1, letra c), y 4 del Reglamento n.º 659/1999, en su versión aplicable en el momento de la adopción de la citada Decisión ahora se falla en favor del régimen por quiebra del principio de seguridad jurídica y del principio de protección de la confianza legítima.

Las Decisiones iniciales y la Decisión impugnada declaraban la incompatibilidad del régimen establecido en el artículo 12, apartado 5, del TRLIS (LA LEY 388/2004), exigiendo, la última Decisión que el Reino de España recupere todas las ayudas concedidas en ejecución de dicho régimen en lo referente a su aplicación a las adquisiciones indirectas, pese a que algunas de esas ayudas habían quedado dispensadas de la obligación de recuperación en virtud de las Decisiones iniciales debido a la confianza legítima que en ellas había reconocido la Comisión; este cambio equivale a una retirada de las Decisiones iniciales, en la medida en que estas ya tenían por objeto las adquisiciones indirectas y les reconocían, con determinadas condiciones, el beneficio de la confianza legítima porque las Decisiones iniciales ya abarcaban las adquisiciones tanto directas como indirectas.

El alcance de las Decisiones iniciales no estaba limitado por la forma de aplicación del régimen establecido en el artículo 12, apartado 5, del TRLIS (LA LEY 388/2004) descrita por las autoridades españolas; en la medida en que las adquisiciones indirectas ya se habían tenido en cuenta en las Decisiones iniciales y que no se ha demostrado que estas últimas se basaran en información incorrecta, la Comisión no podía proceder a la «revocación». La retirada con carácter retroactivo de un acto administrativo legal que haya conferido derechos subjetivos o ventajas similares es contraria a los principios generales del Derecho.

Tal errónea comprensión del funcionamiento del sistema de liquidación del IS en Derecho español se acompaña de una falta de demostración de que el legislador o los órganos jurisdiccionales españoles hubieran excluido las adquisiciones indirectas del ámbito de aplicación.

No obstante, el Tribunal General precisa que, aunque las Decisiones iniciales deben interpretarse en el sentido de que se refieren tanto a las adquisiciones directas como a las adquisiciones indirectas de participaciones, a la luz, en particular, del artículo 21 del TRLIS (LA LEY 388/2004), que menciona expresamente las participaciones indirectas, si procede, corresponderá en exclusiva a los órganos jurisdiccionales españoles determinar si, en Derecho español, este tipo de operación puede o no acogerse al régimen establecido en el artículo 12, apartado 5, del TRLIS (LA LEY 388/2004), en particular considerando lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 1777/2004 (LA LEY 1159/2004), por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

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