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- Comentario al documentoComo continuación de trabajos previos sobre los entresijos del interés casacional(*), se realiza en el presente un breve análisis de la reforma del régimen de los recursos extraordinarios civiles operada a través de la regulación contenida en el Real Decreto-ley 5/2023/, de 28 de junio. Se hace evidente la constatación de que la presente reforma no ha hecho caso de aquellas voces que, con ocasión de la propuesta contenida en el Proyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia(**) (PLMESPJ en adelante) —de que trae causa la presente iniciativa—, pusieron de relieve que sería oportuno un cambio de rumbo a favor de la predeterminación normativa, que es sin duda la mejor expresión del principio de legalidad y de la seguridad jurídica, de modo que los contornos del concepto indeterminado que constituye realmente el interés casacional fuesen efectuados más perfeccionadamente en la letra de la ley, dado que cualquier otra configuración tiene un difícil acomodo en un ordenamiento jurídico como el español, en el que la jurisprudencia tiene el limitado papel que le concede el CC(***).La reforma de los recursos extraordinarios prevista en el PLMESPJ constituía sin duda el punto más relevante de la reforma en el orden jurisdiccional civil, señalando su Preámbulo como causa la pervivencia del régimen transitorio durante ya más de veinte años desde la promulgación de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), generadora de un complejo sistema al que calificaba entonces como insostenible por las importantes disfunciones que presenta. Constituía dicha afirmación una certeza incontestable.Con términos menos contundentes se expresa el Preámbulo actual, seguramente por entender que efectivamente la constatación del fracaso del modelo que mencionaba el Preámbulo del PLMESPJ resultaba inobjetable, censurándose ahora simplemente la previsión de dos recursos diferentes en función de la naturaleza procesal o sustantiva de la infracción y de tres cauces distintos de acceso, lo que no resulta operativo en el actual desarrollo del Derecho privado. Y con este planteamiento, la reforma se acomete del siguiente modo: haciendo desaparecer el recurso extraordinario por infracción procesal, suprimiendo la vía de acceso al recurso por cuantía mayor de 600.000 euros, reforzando el concepto de interés casacional (con la introducción del concepto de interés casacional «notorio») y perfeccionando normativamente hablando el valor de los Acuerdos no jurisdiccionales del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo (TS).En consecuencia, si del plano de los problemas y disfunciones que justifican la reforma nos situamos en el de las soluciones adoptadas, es ahí donde nos encontramos ante el verdadero «quid pro quo» de la reforma, que conduce a equívocos. En efecto, no es difícil advertir que —justificaciones de la reforma aparte— prevalece en la reforma una finalidad que no se explicita en toda su contundencia y cuyo debate ha sido hurtado a pesar de su trascendencia. Porque es lo cierto que la reforma de los recursos extraordinarios puede sintetizarse en un único punto: el fortalecimiento del interés casacional, mediante la modificación sustancial del propio concepto del interés casacional y su creciente indeterminación en particular a través del llamado interés casacional notorio; y el incremento del poder del TS en la definición de los contornos de dicho interés casacional, que está acompañado ahora de la merma de determinados trámites y del refuerzo del rigor de los requisitos de admisión del recurso de casación, a través de un mecanismo de dudosa legalidad, como es el contenido en el nuevo art. 481.8 LEC, que incluye la publicación en el BOE de los acuerdos que adopte la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo afectantes a la forma de los escritos de interposición y de oposición del recurso de casación. Imposible negar que tal realidad suscita al menos algunas dudas.

I. Contextualización de la reforma de los recursos extraordinarios civiles en la reforma procesal del Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio

A través de la —no por reiterada menos censurable— técnica legislativa del Real Decreto-ley, que viene a hurtar el debido debate parlamentario a una reforma procesal de hondo calado, y con el pretexto de la urgencia amparada en el cumplimiento de los plazos en la transposición de las Directiva europeas (1) , el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (LA LEY 17741/2023), contiene en el Título VII de su Libro Quinto diversas medidas de carácter procesal en todos los órdenes jurisdiccionales de las que no da noticia alguna en el extensísimo título del mismo (Real Decreto-ley por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea).

El objeto de estas líneas se centra en el análisis de los aspectos esenciales en la reforma de la casación civil, pero resulta oportuno contextualizar dicha reforma en el marco del conjunto de la reforma procesal operada por el Real Decreto-ley 5/2023 (LA LEY 17741/2023), para su debida comprensión. Y así podemos contrastar una segunda certeza incontestable en esta exposición: una de las mayores preocupaciones del legislador se refiere a la casación, y no solo en el orden jurisdiccional civil. Y constituye asimismo una certeza la finalidad perseguida —y reiterada en el texto preambular— de alcanzar modelos de casación eficientes y modernos, a través del reforzamiento del interés casacional y también de la agilización de determinados trámites. Fácil es coincidir que es ahí donde pueden suscitarse algunas dudas.

En el orden jurisdiccional penal, la reforma se ocupa por un lado de una serie de medidas tendentes a mejorar la conciliación de la vida personal y familiar de las personas que ejercen el desempeño profesional de abogacía y procura ante los tribunales de justicia, consistiendo la reforma en la transformación de determinadas causas de suspensión de vistas u otros señalamientos hasta ahora en causas de suspensión del curso de los autos. Y por otro lado la reforma procesal penal afecta a la regulación del recurso de casación, a través de un refuerzo del rigor de los requisitos de admisión del mismo, a través de mecanismos que hemos visto desarrollar en otras iniciativas legislativas de los últimos años, concretamente con la introducción de una serie de «filtros», consistentes: en la exigencia de inclusión, por un lado, de un breve extracto del motivo o motivos de casación que se pretenden esgrimir, así como la cita del precepto del Código Penal de carácter sustantivo que se considere vulnerado; y por otro, en la previsión expresa de que la Audiencia Provincial o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional puedan tener por no preparado el recurso, en el caso de que el motivo o motivos se aleguen por otra vía distinta a la prevista en el art. 849.3 de la LECrim. (LA LEY 1/1882), y en el caso de que no se cite el precepto del Código Penal de carácter sustantivo que se considere vulnerado. No prosperó aquí el propósito perseguido en el frustrado Anteproyecto de LECrim., que pretendía una modificación más ambiciosa en los arts. 744 y 745, en el sentido que destacaba su Preámbulo, de completar el tránsito hacia un modelo de casación eficiente y moderno, que permita al TS ejercer la función unificadora de doctrina, entendido éste como aquel basado en el concepto de interés casacional, de modo que en todo caso hubiere de concurrir siempre el interés casacional (2) .

Por lo que se refiere al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y aparte de la reforma orientada a la mejora del pleito testigo para lograr una mayor eficiencia en la gestión del fenómeno de la litigiosidad en masa, se introducen dos novedades en el recurso de casación, que podríamos incluir en el catálogo de «algunas dudas», si bien no vamos a profundizar en el presente trabajo sobre estos puntos: 1. La facultad de que los órganos jurisdiccionales puedan suspender los procedimientos en la instancia una vez que la referida Sala haya admitido algún recurso de casación en el que se suscite la misma cuestión controvertida que en aquellos. Ello con la finalidad de reducir la actual pendencia en Juzgados y Tribunales y la masiva entrada de asuntos en la Sala III del Tribunal Supremo. Y 2. Con el fin de dotar de mayor agilidad su tramitación, se acortan algunos plazos y en concreto el de personación de las partes ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del TS que sigue a la decisión de la Sala de instancia de tener pro preparado el recurso, y el previsto para la eventual audiencia a las partes personadas que, con carácter excepcional, puede acordar la Sala si considera que las características del asunto aconseja oírles acerca de si el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Y también en el orden jurisdiccional social las modificaciones son relativas al recurso de casación, de modo que: 1. Se introducen algunas modificaciones, como la eliminación del recurso contra el auto de inadmisión por falta de subsanación de defectos cuando la parte ya ha sido advertida y requerida para subsanación, dejando pasar el plazo. Ello es al efecto de dotar de mayor agilidad la tramitación de los recursos de casación para la unificación de doctrina, y sin duda puede incluirse en el capítulo de «algunas dudas». Y 2. Se elimina el trámite de audiencia previa al recurrente respecto de ciertas causas de inadmisión sobre las cuales necesariamente habrá de haber efectuado alegaciones en dos momentos diferentes —escrito de preparación y escrito de interposición del recurso—, de manera que su supresión en nada perturba el derecho a la tutela judicial efectiva y sí evita un trámite que dilata innecesariamente la tramitación del recurso. Se deja claro, no obstante, que se mantiene la audiencia a la parte cuando la causa de inadmisión escapa del contenido de aquellos escritos como sucede con la falta de contenido casacional de la pretensión y el haberse desestimado en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales.

En el orden jurisdiccional civil las modificaciones se orientan en un doble sentido: por un lado, se trata de la correlativa introducción de las medidas de conciliación de la vida familiar y profesional; y por otro lado, se modifica el recurso de casación de forma significativa, constituyendo sin duda el cambio más relevante en materia procesal, y de su análisis nos ocupamos en el apartado siguiente.

II. La supresión del recurso extraordinario por infracción procesal y la previsión de un único recurso extraordinario: el recurso de casación

Al igual que en el Preámbulo del PLMEPSJ se señalaba la pervivencia del régimen transitorio de los recursos extraordinarios civiles como causa generadora de un sistema complejo y disfuncional, constatación del fracaso del modelo e insostenible en definitiva, se mencionan ahora de nuevo algunos de los problemas manifiestos del sistema.

Forzoso es coincidir en el enunciado de los que se sintetizan a continuación que constituyen verdaderas certezas:

  • En primer lugar, la falta de operatividad de la previsión de dos recursos diferentes en función de la naturaleza procesal o sustantiva de la infracción, con la creciente dificultad del debido deslinde de las implicaciones procesales derivadas de las normas sustantivas a los efectos de su fundamentación, por múltiples razones, entre ellas el peso cada vez mayor del Derecho de la UE y de su jurisprudencia.
  • En segundo lugar, la pérdida de operatividad del criterio de la cuantía (600.000 euros) como cauce de acceso para los recursos extraordinarios.
  • Y en tercer y último lugar —y ampliamente constatado por la experiencia, aunque no se mencione ahora en estos términos en el Preámbulo del R.Decreto-ley 5/2023 (LA LEY 17741/2023)— la supeditación del recurso por Infracción procesal a la previa acreditación del interés casacional por vulneración de una norma sustantiva constituía una dificultad difícilmente justificable, limitadora además sin suficiente justificación de la función nomofiláctica del TS en la interpretación de normas procesales.
Desaparece ahora el recurso extraordinario por infracción procesal, señalándose en el Preámbulo que se atribuye así al recurso de casación el tratamiento que reclama su naturaleza de recurso extraordinario

Desaparece ahora el recurso extraordinario por infracción procesal, señalándose en el Preámbulo que se atribuye así al recurso de casación el tratamiento que reclama su naturaleza de recurso extraordinario, dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación de las normas aplicables, ya sea la infracción de naturaleza procesal o sustantiva.

Ironías del destino —podría decirse— cabe advertir que, con esta vuelta de tuerca, se recupera sustancial y competencialmente el recurso de casación civil «tradicional», previo a la LEC/2000 (LA LEY 58/2000), resuelta entonces a través de su doble vertiente: casación por infracción de ley o de doctrina legal (art. 1688.1º) y casación por quebrantamiento de forma (art. 1688.2º), en todo caso ante la Sala Primera del TS.

No se pronuncia el legislador ahora expresamente sobre lo que significa este paso en cuanto a la invalidación de la pretensión contenida en la LEC/2000 (LA LEY 58/2000) de atribuir competencia a los Tribunales Superiores de Justicia (TTSSJJ). Podemos recordar que en más de veinte años no se modificó el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios, que se preveía vigente solo «en tanto no se confiriera a los TTSSJJ la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal». Ha de tenerse en cuenta que lo que se suprime ahora es el régimen transitorio, puesto que el sistema pretendido inicialmente nunca llegó a posibilitarse por circunstancias parlamentarias que no es preciso reiterar ahora y son de todos conocidas. Es por ello que la supresión ahora del recurso extraordinario por infracción procesal hubiera merecido algunas palabras del legislador en orden a plasmar el porqué de tal invalidación, en vez de darlo por supuesto. No será desde estas líneas que se lamente el cambio de rumbo en este punto concreto (3) , pero es lo cierto que el mismo exigiría —por simple respeto a la técnica legislativa— una mención siquiera a la pretensión originaria ahora formalmente invalidada y a la insatisfacción generalizada que propició siempre. De hecho se constata que ni siquiera se procede a la derogación expresa de la Disposición Final 16ª de la LEC (LA LEY 58/2000) por la Disposición Derogatoria Única del reciente texto legal (ni por cierto de ninguna otra disposición procesal (4) ).

No adquieren mayor competencia en materia de casación civil los TTSSJJ de la atribuida en la regulación Transitoria, de modo que la competencia para el ahora único recurso extraordinario corresponde a la Sala Primera del TS, con la misma salvedad preexistente en el sistema transitorio de que los recursos de casación sean planteados contra resoluciones de los tribunales civiles con sede en la comunidad autónoma y siempre que el recurso se funde exclusivamente o junto a otros motivos en infracción de las normas del Derecho Civil, foral o especial propio de la comunidad, y si el Estatuto de Autonomía correspondiente hubiere previsto esa atribución, en cuyo caso corresponderá la competencia a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 478.1).

La reforma del art. 477.2 LEC (LA LEY 58/2000) dispone ahora que el recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. La única excepción prevista es el supuesto de recursos de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, que podrán interponerse aún cuando no concurra interés casacional.

De modo que, al igual que en la proyectada reforma contenida en el frustrado PLMEPSJ:

  • 1. Se simplifica la concepción del recurso, mediante la previsión de un único recurso —de casación— que permita la interpretación de las normas por infracción de Ley, ya sea esta sustantiva o procesal (art. 477.2 LEC (LA LEY 58/2000)) (5) , lo que supone la desaparición de los recursos extraordinarios por Infracción procesal y en interés de la Ley (quedando sin contenido los Capítulos IV y VI del Título IV del Libro II de la LEC).
  • 2. El cauce del acceso a este único recurso extraordinario no depende del tipo o cuantía del proceso sino que se basa en el interés casacional de la interpretación de las normas —sustantivas o procesales—, desapareciendo el criterio de la cuantía y permaneciendo solo el cauce del interés casacional y el de la pretensión vinculada a un derecho fundamental no procesal (art. 477.2 LEC (LA LEY 58/2000)).

Y 3. Por último, y aunque no aparece expuesto en los mismos términos que en el Preámbulo del Proyecto, está presente el objetivo de garantizar la celeridad en los tiempos de respuesta de la Sala Primera, mediante la simplificación de la fase de admisión —que tantos esfuerzos consume en la actualidad, ponía de relieve el Preámbulo— y la adaptación del sistema civil al modelo más moderno de los órdenes jurisdiccionales contencioso-administrativo y penal, que centra esos esfuerzos en la motivación de la concurrencia del interés casacional y de los autos de admisión a trámite del recurso.

Sobre estos dos últimos puntos, que dotan al sistema de un mayor poder del TS en aras de ese pretendido fortalecimiento del interés casacional —acompañado de un especial rigor de los requisitos de admisión del recurso de casación— tratan las siguientes líneas.

III. ¿El uso mistificado del interés casacional como eje de la reforma del recurso de casación?

1. Un poco de historia sobre el íter del interés general en el interés casacional

Parece útil un breve recorrido del íter en la construcción del concepto de interés casacional civil, desde su definición en la vigente LEC hasta el presente.

La Exposición de Motivos de la vigente LEC definió el interés casacional en su apartado XIV como el interés trascendente a las partes procesales que puede presentar la resolución de un recurso de casación». Y delimitaba el ahora reformado art. 477.3 de la LEC (LA LEY 58/2000) en tres las motivaciones que conllevaban la apreciación de interés casacional: (1) oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del TS; (2) resolución en la sentencia recurrida de puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las AAPP; y (3) cuando aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este caso, no exista doctrina jurisprudencial del TS relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. Siendo en todos los casos la misma su finalidad: la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio que la sentencia recurrida haya seguido, bien frente a la doctrina jurisprudencial del TS, o bien frente a otras sentencias de AAPP.

Es interesante destacar que no buscó la LEC un concepto jurídico indeterminado sino un presupuesto de objetivación, defendiéndose precisamente dicho propósito en el apartado XIV del Preámbulo, entre otras razones por cuanto aporta más seguridad jurídica a los justiciables y a sus abogados y en cuanto elimina los riesgos de desconfianza y desacuerdo con las decisiones del Tribunal, siendo por ello preferible al método consistente en atribuir al propio tribunal casacional la elección de los asuntos merecedores de su atención, como desde algunas instancias se ha propugnado.

Pero fueron tantas las dudas que la regulación legal suscitó en su plasmación práctica —sin olvidar las diversas reformas habidas en la materia— que muy pronto consideró el TS la necesidad de pronunciarse al respecto a través de la potestad que el art. 264.1 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) (LOPJ) otorga a las Salas de Justicia en Pleno, es decir mediante Acuerdos Plenarios no jurisdiccionales de su Sala Primera, que —recordemos— si bien no tienen carácter vinculante ni constituyen jurisprudencia, sirven de guía de las futuras decisiones del TS, en este caso en materia de admisión de los recursos extraordinarios. Basta decir que efectivamente el laconismo de las exigencias del interés casacional en la LEC fue la causa del desarrollo del concepto de interés casacional por obra de instrumentos del TS (y en menor medida de la Fiscalía General del Estado), pudiendo observar cómo es ahí donde encuentra su origen el concepto del interés casacional notorio ahora incorporado en la letra de la LEC.

Previamente interesa destacar el planteamiento del PLMPSJ, señalando en su Preámbulo (VI) que con la reforma se pretendía fortalecer el interés casacional, como cauce único de acceso al recurso —por ser este el que mejor simboliza la función social del TS— pero simplificando su definición. Pero en realidad era advertible que el interés casacional mantenía el mismo contenido que en la regulación previa: contradicción con la doctrina del TS, contradicción entre AAPP, o —con la supresión del límite temporal de los cinco años— la inexistencia de doctrina jurisprudencial (art. 477.3 LEC (LA LEY 58/2000)). De manera que podría sostenerse que el pretendido fortalecimiento del interés casacional tenía su plasmación en otro plano: en la novedad que se incorporaba de modo que pudiera el TS resolver cualquier asunto concediéndole interés casacional si entendiera que la cuestión litigiosa fuera deinterés general para la interpretación uniforme de la Ley estatal o autonómica(art. 477.4 LEC (LA LEY 58/2000)) (6) . Ahí radicaba el verdadero fortalecimiento del interés casacional y en definitiva de la reforma de los recursos extraordinarios, pues no se trataba tanto de ampliar el ámbito de resoluciones susceptibles de este recurso, sino de la modificación sustancial del propio concepto de interés casacional. Ello se traducía en que, si bien prácticamente se mantenía el mismo contenido que en la regulación previa —suprimiendo solo la limitación temporal de los cinco años para el caso de no existencia de doctrina jurisprudencial ex art. 477.3), sin embargo se introducía la novedad pretendida en el apartado 4 del mismo art. 477, en los siguientes términos: En todo caso, se considerará que el recurso presenta interés casacional cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea deinterés generalpara la interpretación uniforme de la Ley estatal o autonómica.

Ha de recordarse asimismo que, con carácter previo, fue el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Primera del TS de fecha 30 de diciembre de 2011 (LA LEY 279508/2011) sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (que vino a sustituir al anterior, el mucho menos prolijo Acuerdo de 12 de diciembre de 2000, sobre Criterios de recurribilidad, admisión y régimen transitorio en relación con los recursos de casación y extraordinario por Infracción procesal, regulados en la nueva LEC (LA LEY 58/2000) (7) ), el que, con ocasión de la reforma de la regulación de los recursos extraordinarios mediante la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal (LA LEY 19111/2011), incidió sustancialmente en este punto.

Es preciso destacar que radicó el eje de aquella reforma procesal civil en la universalización del recurso de casación por razón de interés casacional, al establecerse con carácter general la existencia de un interés casacional consistente en síntesis en la necesidad de unificación o fijación de la interpretación de la Ley como presupuesto de admisibilidad del recurso, cualquiera que fuere la forma de tramitación y la cuantía del asunto. Estribando el problema —como bien explicitó el Acuerdo del TS de 2011 en su Punto 2— en que, frente al carácter más objetivo que revestía el criterio de la cuantía como modalidad de acceso al recurso, la entonces nueva regulación exige desarrollar una labor procesal más compleja para dirimir la admisibilidad de los recursos, discerniendo la existencia del interés casacional. Circunstancia ésta principal que llevó a la Sala Primera a la elaboración del nuevo Acuerdo para la aplicación de la reforma, que —con base en el concepto de interés casacional desarrollado en el Acuerdo previo— pormenoriza los elementos cuya concurrencia debe indicar claramente la parte recurrente, para que —por razones de congruencia y contradicción procesal— sea admisible el recurso interpuesto. Y es claramente perceptible que se van introduciendo elementos que tienden a «flexibilizar» el concepto, perdiendo en parte su naturaleza pretendidamente objetivable el interés casacional, al mismo tiempo que se incrementan los requisitos formales.

Así, y por lo que se refiere a la oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del TS, estableció el mencionado Acuerdo una serie detallada de precisiones (8) , interesando destacar las excepciones flexibilizadoras a tales reglas, que son las dos siguientes, la primera objetiva y la segunda dejada al criterio de la Sala Primera: (1) Cuando se trate de sentencias del Pleno de la Sala Primera del TS o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón de interés casacional, basta la cita de una sola sentencia invocando su jurisprudencia, siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado el criterio seguido. (2) Cuando, a criterio de la Sala Primera del TS, la parte recurrente justifique debidamente la necesidad de modificar la jurisprudencia en relación con el problema jurídico planteado, porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia; si bien esta última excepción tiene el carácter extraordinario que se desprende de su naturaleza y por ello el recurso no es admisible cuando la Sala Primera del TS no aprecie la posibilidad razonable de que deba ser modificada la jurisprudencia.

En cuanto a la existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP sobre alguno de los puntos o cuestiones resueltos por la sentencia recurrida, efectuó igualmente el Acuerdo toda una suerte pormenorizada de reglas y requisitos, con la mención de una excepción a las mismas con expresa mención a la constancia notoria —nuevamente dejada a la interpretación de la Sala Primera, de modo que es admisible el recurso de casación cuando, a criterio de la Sala Primera del TS, conste de manera notoria la existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP sobre el problema jurídico planteado. Para ello es necesario que el problema jurídico haya sido debidamente puntualizado por la parte recurrente y se haya justificado la existencia de un criterio dispar entre AAPP mediante la cita de sentencias contrapuestas.

Por último, y debido especialmente a la modificación de las causas de inadmisión del recurso de casación mediante la nueva redacción del art. 483.2 LEC (LA LEY 58/2000) efectuada por la LO 7/2015, de 21 de julio (LA LEY 12048/2015), un nuevo Acuerdo de la Sala Primera del TS sino a sustituir al anterior: el Acuerdo de 27 de enero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por Infracción procesal del Pleno no jurisdiccional de la Sala Primera. Subraya en su Preámbulo que ha de tenerse en cuenta que los criterios de admisión —modificados legalmente— forman parte del sistema de recursos, según reiterada jurisprudencia del TC. Y conviene observar que —so pretexto de que sean claros, comprensibles y razonablemente concisos en aras de su mejor utilización por sus destinatarios principales— detalla mucho más pormenorizadamente los aspectos formales con carácter general (9) y los requisitos específicos del recurso de casación por interés casacional en cada una de sus modalidades, advirtiéndose asimismo que al mismo tiempo se genera un creciente espacio para el arbitrio judicial en la admisión o inadmisión de los recursos.

Como requisitos específicos del recurso de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, hay que tener en cuenta principalmente los siguientes:

  • 1. El concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, siendo necesario en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso.
  • 2. Como excepciones, las dos siguientes: 1ª) Cuando se trate de sentencias del Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón de interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. 2ª) Asimismo no será imprescindible la cita de sentencias cuando, a criterio de la Sala Primera del TS, la parte recurrente justifique debidamente la necesidad de establecer jurisprudencia o modificar la ya establecida en relación con el problema jurídico planteado porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia; excepción que tiene el carácter extraordinario que se desprende de su naturaleza y por ello el recurso no será admisible cuando la Sala Primera del Tribunal Supremo no considere que su jurisprudencia deba ser modificada.

En cuanto a los requisitos específicos del recurso de casación por interés casacional por contradicción entre AAPP, los más relevantes son los siguientes, destacando la utilización de la apreciación de lanotoriedad por parte de la Sala Primera :

  • 1. El concepto de jurisprudencia contradictoria de las AAPP comporta la acreditación de que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas AAPP y que no existe jurisprudencia del TS sobre sobre dicho problema. La parte recurrente debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. Y Debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma Sección de una AP en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma Sección de una AP, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Requisito que solo podrá flexibilizarse cuando el elevado número de Secciones de una Audiencia Provincial dificulte objetivamente su cumplimiento.
  • 2. Como excepción, no será imprescindible la cita de sentencias con los requisitos indicados cuando, a criterio de la Sala Primera —obsérvese de nuevo el espacio para la interpretación— conste de manera notoria la existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP sobre el problema jurídico planteado, siendo para ello necesario que el problema haya sido debidamente puntualizado por la parte recurrente y se haya justificado la existencia de un criterio dispar entre AAPP mediante la cita de sentencias contrapuestas.

2. Del interés casacional general al interés casacional notorio del art. 477.4 LEC

Y llegamos así a la disposición definidora del interés casacional del art. 477.3 LEC ahora reformado que, suprimiendo en su enunciado el requisito de menos de 5 años en vigor de las normas, considera que un recurso presenta interés casacional en los siguientes supuestos:

Cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del TS, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las AAPP o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del TS.

En primer lugar, como punto de especial interés, hay que destacar y poner de relieve la importancia de la reforma en el siguiente punto: teniendo en cuenta que, según lo dispuesto en el art. 477.2. LEC (LA LEY 58/2000) el recurso de casación podrá fundarse en infracción de norma sustantiva o procesal, siempre que concurra interés casacional, ha de entenderse que se corrige así la denostada situación previa de la supeditación del recurso a la previa acreditación del interés casacional por vulneración de una norma sustantiva que constituía una dificultad difícilmente justificable.

Sin olvidar lo dispuesto en el apartado 6 del mismo art. 477 LEC (LA LEY 58/2000), en cuya virtud, cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar la denuncia previa en la instancia de haber sido posible y la reproducción de la denuncia en segunda instancia de haberse producido en la primera y, en caso de que la infracción procesal hubiera producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

En segundo lugar, es preciso atender al nuevo concepto de interés casacional notorio que se contempla en el apartado 4 del mismo art. 477 LEC (LA LEY 58/2000), expresado en los siguientes términos:

La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los TTSSJJ, podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interposición uniforme de la Ley estatal o autonómica.

Ante la ambigüedad de lo que pueda ser el interés general de la cuestión litigiosa, aclara la disposición a renglón seguido, lo siguiente:

Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.

La indefinición del interés casacional notorio permanece, dado que la definición de lo notorio necesita de lo general a través de una especie de galimatías

Pero la indefinición del interés casacional notorio permanece, dado que la definición de lo notorio necesita de lo general a través de una especie de galimatías. Sin entrar en posibles imprecisiones lingüísticas —que exceden de este medio—, lo cierto es que resulta innegable que se dificulta innecesariamente la siguiente realidad. Porque resulta que: a) Si el interés casacional es notorio cuando la resolución impugnada se ha dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa es de interés general. b) Y si se define el interés general como aquel que existe cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso. c) En consecuencia, el interés casacional es notorio cuando la cuestión litigiosa afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.

Si esto es así: ¿No podría haberse simplificado al menos en estos términos? ¿Añade algo el concepto de notoriedad entendida en el sentido expuesto a lo que puede ser el concepto de generalidad? ¿No es en definitiva una contradicción en los términos identificar lo notorio con lo general? ¿No es en realidad una utilización impropia del término notorio? (10)

Mas no hay que darle más vueltas interpretativas. Líneas arriba hemos visto cuáles son los antecedentes de la apreciación de la notoriedad, encontrándose estos precisamente en los Acuerdos no jurisdiccionales de 2011 y de 2017. La reforma solo ha dado sanción legal a lo que ya era una realidad en los términos expuestos.

La ambigüedad va acompañada además de una disposición que ha de tenerse presente y es la contenida en el art. 477.4 LEC (LA LEY 58/2000), en cuya virtud ha de entenderse que la apreciación del interés casacional notorio puede ser realizada de oficio.

IV. Otros puntos destacables en la reforma de la casación civil: el incremento del rigor formal y la habilitación legal contenida en el nuevo art. 481.8 LEC

En el Preámbulo del texto legal se destaca la necesidad de insistir en el especial rigor de los requisitos de admisión del recurso de casación, no precisándose qué medidas se prevén al respecto. Tampoco se hace mención alguna de otras medidas que se incorporan y que pueden suponer cercenación de derechos, como es la eliminación del trámite de audiencia al recurrente y la eliminación de la preceptiva Vista en el caso de que sea ésta pedida por todas las partes (11) .

Sin poder adentrarnos aquí en tales extremos, ha de decirse que llama especialmente la atención la habilitación legal contenida en el nuevo art. 481.8 LEC (LA LEY 58/2000), que efectúa una atribución normativa expresa a la Sala de Gobierno del TS para la determinación de la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas, incluidas las relativas al formato en el que deban ser presentados, de los escritos de interposición y de oposición de los recursos de casación.

De hecho, ya ha sido publicado en el BOE del pasado 21 de septiembre el primero de estos Acuerdos, adoptado en fecha 8 de septiembre (Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles), que incluye dos apartados:

  • I. Normas para los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación dirigidos a la Sala Primera del Tribunal Supremo (1. Extensión máxima. 2. Formato. 3. Documentos que se deben acompañar al escrito del recurso. 4. Carátula que deberá preceder al escrito de recurso de casación).
  • II. Carátula del recurso de casación, documento que precede al escrito de recurso de casación y que no suple ni amplía el contenido del escrito de recurso.

V. Valoración crítica y conclusiones

1. En contra de lo que algunos aconsejábamos, no solo no se ha propiciado un cambio de rumbo a favor de la predeterminación normativa, que es sin duda la mejor expresión del principio de legalidad y de la seguridad jurídica, sino que por el contrario los contornos del concepto indeterminado que constituye realmente el interés casacional se han hecho más difusos y en consecuencia el concepto resulta más ambiguo y susceptible de interpretación.

2. Cualquier otra configuración que no suponga un perfeccionamiento del concepto en la letra de la ley tiene un difícil acomodo en un ordenamiento jurídico como el español, en el que la jurisprudencia tiene el limitado papel que le concede el Código Civil. Y efectivamente la reforma operada por el Real Decreto-ley ha ido decididamente en línea contraria. De ahí la posibilidad de aludir al uso mistificado del interés casacional (en el sentido de uso tergiversado o distorsionado), porque resulta que, frente a la ampliación del acceso a casación por la infracción del ordenamiento jurídico procesal y sustantivo, se encuentra la realidad de que esa infracción ha de pasar por el tamiz de la presencia del interés casacional requerido de cara a la formación de jurisprudencia dentro de los parámetros de ambigüedad mencionados.

3. En particular dos son las novedades del sistema más representativas de la distorsión del sistema: la creación del llamado interés casacional notorio por un lado y la habilitación legal contenida en el nuevo art. 481.8 LEC. (LA LEY 58/2000)

Por lo que se refiere al primer punto, la indefinición y ambigüedad del concepto solo hace incrementar el poder del TS en la definición de los contornos del interés casacional, aumentar la inseguridad jurídica y propiciar la necesidad de Instrumentos del TS como solución a la falta de claridad normativa en el enunciado del concepto, en una especie de retroalimentación de la problemática que parece no tener fin.

En cuanto al segundo, y en conexión directa con el primero, si venía siendo posible censurar la extensión del papel de tales Instrumentos y muy en particular de los Acuerdos no jurisdiccionales de la Sala Primera del TS (que, con base en la utilización de la vía del art. 264.1 LPJ, producía una extralimitación al completar con ellos las disposiciones legales, especialmente en ámbitos tan sensibles como son los requisitos de admisión de los recursos extraordinarios), la reforma pretende acallar dicha crítica mediante una habilitación legal susceptible de tachas diversas.

VI. Bibliografía

GARCÍA VICENTE, J.R., «La nueva casación civil: dudas y certezas», Diario La Ley, n.o 10344, 8 de setiembre de 2023.

GONZÁLEZ GRANDA, P., «La omnipresencia del interés casacional: a propósito de la proyectada reforma en el orden jurisdiccional civil», Diario La Ley, n.o 9844, 2021;

—: «Sobre el control de interés casacional en el nuevo recurso de casación contencioso-administrativo», Diario La Ley, n.o 9865, 2021

—; «¿Falta de interés casacional en la aplicación judicial del Derecho extranjero? La doctrina jurisprudencial dominante y el problema del interés casacional», Justicia: revista de Derecho Procesal, n.o 1, 2021, pp. 19 y ss.

NIEVA FENOLL, J., «Reformando la casación —civil y penal— por Real Decreto-Ley: ¿el espíritu de una época?», Actualidad Civil, n.o 7, julio de 2023.

PICÓ JUNOY, J., «Reflexiones críticas de urgencia sobre la reciente reforma de la casación civil», Diario La Ley, n.o 10321, 5 de julio de 2023.

(*) GONZÁLEZ GRANDA, P., «La omnipresencia del interés casacional: a propósito de la proyectada reforma en el orden jurisdiccional civil», Diario la Ley, n.o 9844, 2021; «Sobre el control de interés casacional en el nuevo recurso de casación contencioso-administrativo», Diario La Ley, n.o 9865, 2021; «¿Falta de interés casacional en la aplicación judicial del Derecho extranjero? La doctrina jurisprudencial dominante y el problema del interés casacional», Justicia: revista de Derecho Procesal, n.o 1, 2021, pp. 19 y ss.

(**) Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso A, 97-1, 22 de abril de 2022.

(***) Entre ellas la mía. Vid. GONZÁLEZ GRANDA, P., «La omnipresencia del interés casacional…», cit.

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