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Puesto en lida el derecho a la libertad sindical, la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. Y para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, debe analizarse si la medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).

Pues bien, en el caso, la empresa ha eliminado el sistema tradicional de comunicación sindical a través del correo electrónico y lo ha sustituido por una aplicación informática para dispositivos móviles y tabletas (“app”), y la reconocida por el Tribunal Constitucional obligación empresarial de mantener al sindicato en el goce pacífico de los instrumentos aptos para su acción sindical, no queda incumplida por la sustitución del sistema de comunicación porque hoy en día, tan adecuado como el correo electrónico es una aplicación informática apta para cumplir con este deber de información.

Tal y como se destacó en la instancia, los cambios tecnológicos normalizan el recurso a las aplicaciones informáticas multifuncionales; no constan dificultades en el uso de la nueva aplicación, al contrario, precisamente las funcionalidades de la app compiten ventajosamente con las listas de distribución por correo electrónico; y no consta ningún menoscabo desde la perspectiva del tratamiento de datos.

Destaca además la sentencia que, en el caso, no se ha acreditado que exista una restricción o impedimento para que el sindicato realice envío de correos electrónicos personalizados.

No se cuestiona que la empresa que posee un sistema de comunicación electrónica con sus empleados, debe permitir que el sindicato también lo utilice, pero este no es un derecho absoluto, y sus restricciones deben justificarse, bien sea por ejemplo por el sobrecoste para la empresa, bien por una posible perturbación de la actividad productiva, o en otras circunstancias que aboquen a su negación o restricción, pero esta carga que pesa sobre la empresa, no debe llegar al extremo de obligarle a mantener determinado sistema de comunicación electrónica.

El Ministerio Fiscal advierte que la insistencia del sindicato parece albergar juicios de valor subjetivos en los que se alega que la actuación empresarial se produce como represalia contra el sindicato pero no pasa de ser una genérica denuncia sin prueba alguna que lo sustente; al contrario, la prueba desplegada en el proceso refleja que este nuevo sistema de comunicación garantiza el derecho fundamental a la libertad sindical y que el derecho de información y comunicación no sufre ninguna limitación o norma.

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