En relación a la modificación del Recurso de Casación Civil introducido por el RD-Ley 5/2023 (LA LEY 17741/2023), se constata un error de técnica legislativa atribuible a la forma de acometer reformas de calado mediante instrumentos normativos que no resultan idóneos. Vaya dicha crítica por delante y considero que los juristas deberíamos alzar la voz para que, de manera sistemática y recalcitrante, no se repita este sinsentido de legislar de manera precipitada y casi soterradamente. Razonablemente, en la cuestión que es objeto de opinión, no existía ninguna urgencia o justificación que enerve la necesidad de estudio y análisis que, siempre, requiere una reforma procesal relevante como es esta, puesto que atañe a un instrumento procesal de máxima relevancia para la salvaguarda de la seguridad jurídica como es el Recurso de Casación.
De esta manera, no parece acertado abordar una reforma del recurso de casación a través de un RD-Ley cuya finalidad principal es adoptar y prorrogar determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea.
Si este tipo de modificación procesal se realiza defectuosamente, el efecto bondadoso procesal pretendido revierte en un caos o inseguridad jurídica que se proyecta en el tiempo
Obviamente y acogiendo el espíritu o fin de la reforma como acertado (1) , en cuanto poco sentido tenía esa bicefalia entre los recursos extraordinario por infracción procesal y el de casación cuando en la práctica se resolvía de manera unitaria por la Sala Primera del Tribunal Supremo y, como todo jurista litigador experimenta y conoce, en no pocas ocasiones la barrera entre lo procesal y lo sustantivo se entremezcla y conectan a modo de causa y efecto/consecuencia. Por ello, resulta más cierto que si este tipo de modificación procesal se realiza defectuosamente, el efecto bondadoso procesal pretendido revierte en un caos o inseguridad jurídica que se proyecta en el tiempo.
¿En qué error incurre la modificación? Pues en que la modificación realizada, ni se deroga ni se suprime ningún artículo relativo al recurso extraordinario de infracción procesal, quedando su contenido e influjo procesal totalmente vigente; pero veladamente desafectado por el recurso de casación. Es decir, el recurso extraordinario por infracción procesal queda en el limbo y con ello, el propio legislador genera un escenario procesal de incertidumbre que, como en otras ocasiones, la práctica forense deberá resolver.