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El propósito de esta tribuna no es otro que el de plantear una posible mejora del sistema de partición hereditaria que consagra nuestro Código Civil, habida cuenta de los notables defectos que, a nuestro parecer, presenta. Esta propuesta gira en torno a una reformulación del papel del contador-partidor en el proceso sucesorio, haciéndolo avanzar hacia una posición que puede resultar similar a lo que el derecho anglosajón conoce como executor.

Para todo ello, expondremos primero sucintamente los defectos y problemáticas que consideramos afectan a las particiones hereditarias en nuestro Derecho común. Tras ello, procederemos a bosquejar las líneas generales de la reforma que aquí proponemos y trataremos de explicar cómo esta pondría remedio a los fallos previamente señalados.

Este extracto forma parte de un trabajo de investigación más extenso, realizado en la Universidad de Málaga y con la inestimable guía y orientación de Dª. María Luisa Moreno-Torres Herrera, profesora catedrática del departamento de Derecho Civil.

I. Defectos y problemas en nuestro sistema de partición de herencias

El sistema sucesorio español es, sin duda alguna, considerablemente complejo. A las dificultades que ya de por sí entraña la división del patrimonio de quien fallece entre sus sucesores, hay que sumar la existencia de sistemas como el de legítimas o el de reservas, que operan como dique a la plena libertad de disposición mortis causa de bienes del sujeto, y de figuras como la colación de donaciones, que intrinca todavía más el procedimiento introduciendo en éste liberalidades realizadas por el causante cuando aún vivía.

Las instituciones mencionadas y muchas otras que, derivativamente, surgen de ellas (como es el caso de la desheredación, la preterición o la reunión ficticia de donaciones) tienen como efecto más inmediato la implantación, en el seno del proceso hereditario y para todos los sujetos que intervienen en el mismo, de una larga serie de derechos y obligaciones que, en muchos casos, tienen como denominador común su imperatividad. Esto significa que se trata de disposiciones de derecho necesario o ius cogens, insalvables por la mera autonomía de la voluntad de los sujetos interesados (1) .

Pues bien, frente a esta incontestable realidad, nuestro ordenamiento ha terminado por privilegiar, a la hora de partir la herencia, esto es, de hacer efectivos todos los derechos y deberes legalmente dispuestos, un modelo de partición convencional que exige de la unanimidad de todos los coherederos.

Conviene, primeramente, explicar a qué nos queremos referir cuando hablamos de una posición privilegiada de la partición convencional.

En principio, el art. 1056 CC hace preponderar la partición realizada por el testador sobre cualquier otra siempre y cuando respete con ella los límites legales a su facultad de disponer mortis causa

En principio, el art. 1056 CC (LA LEY 1/1889) hace preponderar la partición realizada por el testador sobre cualquier otra siempre y cuando respete con ella los límites legales a su facultad de disponer mortis causa. Sin embargo, la práctica jurídica y social nos hace ver cómo este supuesto es a todas luces infrecuente, especialmente ante la arraigada implantación en España del testamento abierto notarial, que pasa la mayor parte de las veces por un modelo casi estandarizado que la práctica notarial se ha encargado de perfeccionar y que, evidentemente, no incluye la realización de la partición de la herencia en cuestión.

Tras esta posibilidad, el Código sitúa la partición realizada por contador-partidor voluntario en el art. 1057 CC. (LA LEY 1/1889) Como bien sabemos, se le permite al causante nombrar a un sujeto para que realice la partición de su herencia una vez fallezca. De nuevo, sin embargo, la aparente importancia que se le da a esta clase de partición, situándola justo tras la llevada a cabo por el propio causante y antes de la convencional, es engañosa. El escollo fundamental aquí es que la jurisprudencia, a pesar del tenor literal del artículo, ha optado por un modelo de partición por contador-partidor perfectamente sorteable por los coherederos, que pueden acordar, según reiterados pronunciamientos del Tribunal Supremo, prescindir de la intervención de tal figura y llevar cabo ellos mismos la partición.

En cuanto a la partición realizada por contador-partidor dativo, del art. 1057.II CC, es hecho reconocido que su práctica no se ha extendido en demasía (2) . Además de esto, y pese a las virtudes que le reconocemos por cuanto ataca el principio de unanimidad propio de las particiones convencionales, hay que concluir que no resulta avance suficiente, en tanto en cuanto aún precisa del acuerdo de sucesores que representen al menos la mitad del haber hereditario.

Así las cosas, en la mayoría de los procesos sucesorios la partición que termina poniendo fin a la comunidad hereditaria es de tipo convencional. De ahí que afirmemos que estas se encuentran en una posición privilegiada, quizá no por voluntad directa del legislador, pero sí en la práctica jurídica.

Justificada tal afirmación, es preciso señalar ahora las erráticas consecuencias de la misma.

Con la implantación en un concreto proceso sucesorio de un modelo de partición convencional, se está poniendo en manos de sujetos legos en derecho todo un intrincado multisistema (3) jurídico que abarca más de cuatrocientos artículos del Código Civil, muchos de ellos de contenido imperativo, con la tarea de llevar a cabo una serie de arduas y complejas operaciones técnico-jurídicas como son las particionales.

Las repercusiones que esto tiene en la práctica son evidentes: los coherederos actuarán, en la inmensa mayoría de las ocasiones, desde el desconocimiento de sus derechos y obligaciones. Difícilmente podrán comprobar que su legítima individual ha quedado satisfecha si ignoran que tienen derecho alguno a legítima o las implicaciones de tal afirmación. En modo alguno podrá el coheredero legitimario traer a colación las donaciones percibidas en vida del causante si no sabe que tiene el deber legal de hacerlo.

La consecuencia final de todo esto no puede ser otra que la realización de particiones hereditarias defectuosas, manifiestamente incumplidoras de la legalidad sucesoria imperativa, que queda dejada a un margen e inaplicada.

Pero, paradójicamente, el problema prácticamente adquiere más gravedad si alguno de los coherederos está bien informado de sus derechos. Estos conocimientos, que podrán ser de menor o mayor alcance, le ponen en una situación ciertamente complicada, pues la partición convencional precisa de la unanimidad de todos los coherederos. Si alguno de ellos plantea al resto la cuestión de sus derechos en el proceso o de las obligaciones de los demás, a nadie se le escapa que estará con ello introduciendo tensión y fricciones en el seno familiar, especialmente si tenemos en cuenta los fervores, ímpetus y emociones propios, por un lado, del afrontamiento del duelo personal de la muerte de un ser querido y, por otro, del reparto de su patrimonio.

En este tipo de casos, al coheredero consciente de sus derechos se le sitúa ante una situación dicotómica, contando con dos posibles vías de actuación: el recurso a la partición judicial del art. 1059 CC (LA LEY 1/1889), con los efectos destructivos para con la paz familiar que un proceso judicial ocasiona, o la cesión parcial o total de sus derechos, que sirva para alcanzar un acuerdo y salvaguardar dicha paz familiar.

Se trata, a nuestro juicio, de un dilema intrínsecamente perverso, causado por una regulación legal deficitaria en tanto en cuanto establecedora de unas normas imperativas sin prever, al mismo tiempo, otro sistema de garantía de cumplimiento de la legalidad distinto a la vía judicial, cuyo recurso conlleva un daño irreparable a la estabilidad intrafamiliar. No podemos olvidar en este punto que la protección de la familia es uno de los principios rectores de la política social y económica según el art. 39.1 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) (4) .

II. Propuesta de reforma de nuestro sistema de partición hereditaria a través de una reformulación del papel del contador-partidor

Expuesto suficientemente el problema fundamental que pretendemos atajar, es el momento de plantear posibles soluciones al mismo.

A nuestro juicio, la fundamental reforma de calado que necesitan los arts. 1051 y ss. CC (LA LEY 1/1889) se basa en una importante limitación de la posibilidad que el art. 1058 CC (LA LEY 1/1889) otorga a los coherederos de partir la herencia unánimemente. La partición convencional, por los motivos ya señalados, se nos presenta como un modelo problemático cuyos beneficios (que los tiene; al fin y al cabo, son los coherederos, tras el ya fallecido causante, los sujetos que mejor pueden saber cómo es más conveniente distribuir los bienes de la herencia) pueden verse eclipsados por sus perjuicios, consecuencia de la falta de conocimientos legales en la materia que caracteriza a la inmensa mayoría de sucesores.

Esta moderación, a nuestro juicio, pasa por la introducción en el proceso sucesorio de un sujeto garante de la legalidad, cuya intervención tenga carácter obligatorio. Esto significa que, sin la mediación de dicha figura, no podrá partirse la herencia en ningún caso. Su finalidad última será la de comprobar que el proceso sucesorio se desarrolla ajustándose a lo dispuesto testamentariamente y, muy especialmente, a la Ley.

Se trata, a nuestro entender, de una limitación a la autonomía privada absolutamente justificada, de manera similar a lo que ocurre en el Derecho de Familia, en cuya regulación se reconoce una mayor presencia del interés público y, por tanto, un debilitamiento de la autonomía de la voluntad.

La función principal de este garante de la legalidad será la de realizar la partición de la herencia con plenas potestades para ajustar a las normas imperativas del Código aquellas situaciones irregulares que las contradigan

La función principal de este garante de la legalidad será la de realizar la partición de la herencia con plenas potestades para ajustar a las normas imperativas del Código aquellas situaciones irregulares que las contradigan. Estamos hablando, en definitiva, de la creación de una nueva clase de contador-partidor, que podría denominarse legal o imperativo, y que habrá de intervenir en todos aquellos procesos sucesorios en los que el testador no haya nombrado ya un contador-partidor voluntario (5) . En este último caso, de existir designación de contador-partidor voluntario en el testamento, el encargado asumirá las mismas funciones y potestades propias del contador-partidor legal.

Este contador-partidor legal, habiendo informado a los coherederos de sus derechos y obligaciones en el seno del proceso, se verá vinculado, en primer lugar, por el contenido del testamento y, en segundo lugar, por los acuerdos unánimes de los coherederos y por las renuncias informadas a derechos que realicen, siempre en todo aquello que no contradiga ley imperativa. Se salvan así los beneficios propios de la partición realizada directamente por los coherederos, atajando los perjuicios que le eran inherentes.

En este estado de cosas, la figura del contador-partidor dativo pierde virtualidad, por lo que su eliminación resulta del todo conveniente. Igualmente consideramos adecuado suprimir la posibilidad de exigir la partición judicial de la herencia. El papel de los tribunales debe quedar limitado a la supervisión de la actuación del contador-partidor, legal o voluntario.

En cuanto a qué sujeto debe ocupar el cargo de contador-partidor legal, lo más conveniente parece otorgar esta responsabilidad a los notarios. Por un lado, por su condición de fedatarios públicos, que resulta del todo apropiada para el desempeño de un cargo que tiene como fundamento el actuar como garante de la Ley. Por otro lado, porque son, con casi total seguridad, los operadores jurídicos que, por su formación y práctica profesional, mayor y más profundo conocimiento tienen del derecho sucesorio.

Cuando el testamento fuere de tipo abierto notarial o cerrado, cabe plantear la obligatoriedad de acudir, para que se constituya como contador-partidor legal de la herencia, al notario ante el que el causante otorgó testamento. Cuando el testamento fuere ológrafo, parece conveniente que se acuda al notario encargado de la adveración y protocolización del mismo. Sólo en caso de que el notario en cuestión no se encontrara ya en activo, podría acudirse libremente a cualquiera. Todo ello por asignar la partición al notario con mayor conocimiento sobre el proceso sucesorio concreto y sus especificidades.

III. Conclusiones

Recapitulando, el sistema español de partición hereditaria quedaría especialmente vinculado por el principio de legalidad, que se situaría como central a toda partición a través de la intervención obligatoria de un contador-partidor, ya sea voluntario (nombrado por el testador) o legal, en cuyo caso el cargo será ocupado por aquel notario directamente relacionado con la sucesión abierta. Deberá llevar a cabo la partición hereditaria cumpliendo estrictamente con lo dispuesto en testamento por el causante o, en su defecto, con las reglas abintestato, pero siempre y en todo caso con arreglo a la ley imperativa, procurando especial cuidado en el cumplimiento de las respectivas legítimas. Además, deberá tomar en cuenta y respetar la voluntad informada de los coherederos. Su actuación, finalmente, podrá ser fiscalizada por los tribunales si alguno de los afectados decide impugnarla.

De implantarse este sistema en nuestro ordenamiento jurídico, los llamados a heredar no sólo podrán ver garantizados sus derechos legales en la sucesión, sino que además tendrán sin duda muchos menos motivos para la discordia, ya que las decisiones en las que haya desacuerdo no habrán de tomarlas ellos, sino que corresponderán a un tercero, ajeno a las estructuras familiares y, para más inri, fedatario público. Si su actuación produce rechazo o descontento en algún coheredero, no se verán estos volcados contra el resto de los miembros de la comunidad hereditaria, sino que se encauzarán a través de impugnación judicial de la actuación del contador-partidor.

El único inconveniente que encontramos al modelo es que, evidentemente, conllevará un gasto más derivado de la herencia (6) . Se trata, sin embargo, de un coste a nuestro parecer perfectamente asumible si se compara con los enormes beneficios que la intervención obligatoria en el proceso de un profesional experto en derecho sucesorio conlleva.

En definitiva, se trata de una solución normativa a valorar y tener en cuenta ante el acuciante problema de cómo se realizan las particiones hereditarias en nuestra realidad jurídica y social.

IV. Bibliografía

Anderson, M. (2006) «Una aproximación al derecho de sucesiones inglés». Anuario de Derecho Civil, 2006, fasc. 3.

Barrio Gallardo, A. (2019). «La administración hereditaria en el derecho inglés». Crónica Jurídica Hispalense: revista de la Facultad de Derecho (Universidad de Sevilla), 16-17, 357-389.

Espejo Lerdo De Tejada, M. (2017). «El contador-partidor dativo: algunas claves sobre su escaso arraigo práctico y sobre su regulación por la Ley de Jurisdicción Voluntaria (LA LEY 11105/2015)». Anuario de Derecho Civil, 70(1).

Espejo Lerdo de Tejada, M. (2020). «La satisfacción de la legítima en el Código Civil español. Panorama jurisprudencial». Revista Jurídica Austral, vol. 1, no 1, junio de 2020.

Rivas Martínez, J. J. (2020). Derecho de sucesiones común. Estudio sistemático y jurisprudencial. Tomo III. Valencia: Tirant lo Blanch

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