Cargando. Por favor, espere

Portada

El Real Decreto 792/2023, de 24 de octubre (LA LEY 28234/2023), aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte (LA LEY 28443/2021), el cual tiene por objeto el desarrollo de las disposiciones referentes a las autorizaciones de uso terapéutico, el control del dopaje, el Comité Sancionador Antidopaje, así como al procedimiento para la imposición y revisión de sanciones disciplinarias en materia de dopaje.

Autorizaciones de uso terapéutico

Dispone la norma que las personas deportistas sujetas al ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre (LA LEY 28443/2021), podrán solicitar la concesión de Autorizaciones para el Uso Terapéutico (AUTs) que les permitan usar sustancias o métodos incluidos en la lista de sustancias y métodos prohibidos. Dicha concesión corresponde al Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico si se trata de deportistas de nivel nacional, mientras que los deportistas de nivel internacional que obtengan esta autorización concedida por su Federación Internacional deberán poner en conocimiento de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte tal concesión desde que le sea comunicada oficialmente por el órgano competente de la correspondiente Federación Internacional, así como dar traslado de los documentos acreditativos de aquella concesión.

Asimismo, regula la solicitud, tramitación y resolución de los procedimientos de concesión de AUTs, así como la resolución y notificación tanto de su concesión como de su denegación, estableciendo que el Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico aplicará, para la concesión de las AUTs solicitadas, los criterios de evaluación contenidos en el anexo II de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte y en el propio reglamento.

Dentro de este mismo contexto se incluyen las disposiciones aplicables a la composición y funcionamiento del Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico (CAUT), órgano colegiado adscrito a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.

Las AUTs, con carácter general, solo producen efectos desde la fecha de su concesión por el CAUT, aunque podrán tener efecto retroactivo en los casos previstos en el anexo II de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte. En estos supuestos, junto con la solicitud de AUT deberá remitirse la documentación que acredite la causa por la que se solicita con dicho carácter retroactivo.

De forma explícita se establece la obligación de registrar las AUTs que se concedan, junto con la documentación complementaria correspondiente, de oficio o a solicitud del interesado, en la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte y quedarán bajo su custodia, pudiendo ser revisadas por el Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico de la Agencia Mundial Antidopaje en los casos y con los efectos previstos en el anexo II de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte.

Prevención del dopaje

Dentro de esta materia la norma se ocupa de la prevención del dopaje a través de la educación, así como de la colaboración de los clubes, asociaciones deportivas y federaciones deportivas y entidades sanitarias en los programas educativos y en las actividades de lucha contra el dopaje, debiendo facilitar con la debida diligencia la información relacionada con la lucha contra el dopaje que la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte pueda solicitarles.

Control del dopaje

En primer lugar, el nuevo reglamento incorpora la regulación de la planificación de los controles de dopaje, en competición y fuera de competición, se recogerá en un Plan de Distribución de Controles elaborado por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, el cual tendrá una vigencia anual, pudiendo ser revisado en atención a las posibles variaciones que puedan producirse respecto a competiciones, informaciones de distinta índole, conocimiento acumulado, disponibilidad de recursos o cualquier otra circunstancia que obligue a su modificación.

Incluirá la planificación de los controles que lleve a cabo la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte en el periodo anual, tanto dentro como fuera de competición, y estará basado en el estudio anual de Análisis de Riesgos de Dopaje, documento que debe categorizar de un modo razonado el índice de riesgo de dopaje para cada deporte y disciplina deportiva.

En segundo lugar, se refiere la norma a la inclusión o exclusión de deportistas en el Grupo Registrado de Control, la cual se realizará mediante resolución de la persona titular de la dirección de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte conforme al protocolo normalizado de actuación definido por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, el cual incluirá criterios de valoración tales como la competición regular al más alto nivel de competición internacional o nacional, la práctica de disciplinas deportivas valoradas con riesgo alto de dopaje, la recepción de financiación pública, la comisión de infracciones previas de las normas antidopaje, el historial de controles incluidos los resultados biológicos anormales, un patrón de rendimiento deportivo anormal, el incumplimiento reiterado de las obligaciones de localización y/o patrones de declaración de localización sospechosos (actualizaciones de última hora), el retiro o la ausencia de competiciones esperadas, o la asociación con un tercero con antecedentes de participación en el dopaje.

En tercer lugar, la norma dispone que el Grupo de Control de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte estará formado por deportistas que, siguiendo los criterios que define dicha Agencia Estatal, tienen un nivel de prioridad inferior para la realización de controles de dopaje fuera de competición que las personas deportistas integradas en el Grupo Registrado de Control. La inclusión y exclusión de deportistas en el mismo se realizará mediante resolución la persona titular de la dirección de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte conforme al protocolo normalizado de actuación definido por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.

Cabe señalar que los datos relativos al Plan de Distribución de Controles formarán parte de la base de datos de control del dopaje, que será supervisada y administrada por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.

Asimismo, el texto atribuye a las personas deportistas incluidas tanto en el Grupo Registrado de Control como en el Grupo de Control el deber de facilitar los datos que permitan su localización habitual, bien mediante la cumplimentación del formulario que por resolución establezca la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, o bien, o a través del sistema de información establecido por la Agencia Mundial Antidopaje. A estos efectos se detallan los datos que deberán proporcionar.

Por otra parte, el reglamento contiene la regulación de la realización de los controles de dopaje, disponiendo que las personas deportistas sometidas al ámbito objetivo y subjetivo de aplicación de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre (LA LEY 28443/2021), podrán ser seleccionadas para someterse, en cualquier momento, a los controles de dopaje que puedan celebrarse durante la celebración de la competición o fuera de competición, aunque estos últimos no podrán iniciarse dentro de la franja horaria comprendida entre las 23:00 y las 06:00 horas, salvo casos debidamente justificados.

Para la detección del dopaje podrá utilizarse cualquier medio admisible en derecho, entre ellos la toma de muestras biológicas de orina, sangre u otra matriz de la persona deportista cuyo uso estuviera autorizado y reconocido por la Agencia Mundial Antidopaje, o los datos procedentes del Pasaporte Biológico de las personas deportistas. Y para la realización de la recogida de muestras se utilizarán los equipamientos y se seguirán los procedimientos establecidos en el presente reglamento y en las normas contenidas en los estándares internacionales sobre controles e investigaciones adoptados por la Agencia Mundial Antidopaje.

Los datos referentes al proceso de control de dopaje se recogerán en los correspondientes formularios aprobados por resolución de la persona titular de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, pudiendo utilizarse medios electrónicos para su cumplimentación.

Dentro de este mismo ámbito, el texto también se refiere al personal habilitado para realizar estos controles.

Por lo que respecta a la selección de deportistas, la norma señala que, atendiendo a la forma de seleccionarlos, los controles podrán ser dirigidos, si la selección se hace por designación, tomando en consideración los criterios que establece en su artículo 36, o por selección aleatoria, cuando, usando criterios predeterminados, la selección se realiza por sorteo puro, o ponderada.

Se detallan los trámites que comprende la notificación a la persona deportista de que ha sido seleccionada para someterse a control de dopaje, así como la información que ha de serle facilitada. Si la persona deportista se negase a recibir la notificación se hará constar esta circunstancia por el notificador, que requerirá a un testigo presencial para que se advere este hecho. El agente de control del dopaje informará a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte de la negativa de la persona deportista a recibir la notificación de su selección para realizar un control de dopaje. Y se especifican los efectos del retraso, negativa y falta de localización de la persona deportista.

Igualmente, se regulan los requisitos que debe reunir el área de control del dopaje, así como todos los aspectos relacionados con la misma, y los requisitos y procedimiento para la toma de muestras.

Pasaporte Biológico de la persona deportista

El Pasaporte Biológico de la persona deportista implica el seguimiento longitudinal de marcadores biológicos, al objeto de detectar cambios en sus parámetros biológicos susceptibles de ser causados por el uso de sustancias prohibidas y/o práctica de métodos prohibidos. Dichos marcadores serán seleccionados específicamente para la detección del uso de un determinado grupo de sustancias y/o métodos. A todas las personas deportistas que son sometidas a controles de dopaje se les elaborará un Pasaporte Biológico con los datos obtenidos a partir de los controles realizados.

El Programa de Pasaporte Biológico, que elaborará la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, formará parte del Plan de Distribución de Controles.

Además, la norma contempla los supuestos en los que se produzca un resultado anómalo o adverso en el Pasaporte Biológico y la gestión de los mismos.

Comité Sancionador Antidopaje

El nuevo reglamento incorpora las disposiciones aplicables al Comité Sancionador Antidopaje, concretamente las relativas a su funcionamiento y a las resoluciones de los procedimientos sancionadores.

Régimen sancionador

El último Título de la norma se destina al procedimiento para la imposición de sanciones disciplinarias en materia de dopaje, disponiendo que la potestad disciplinaria en materia de dopaje respecto de deportistas de nivel nacional corresponde a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, a quien corresponde la instrucción y resolución de los expedientes sancionadores.

En este ámbito se regula la tramitación del procedimiento sancionador, concretamente su incoación, instrucción, incluyendo la posibilidad de adoptar medidas provisionales tales como la suspensión provisional de la licencia federativa, la inhabilitación para obtenerla, o la imposibilidad de ocupar ningún cargo deportivo ni ejercer funciones sanitarias o profesionales vinculadas a deportistas, entidades, clubes, equipos o federaciones o establecimientos deportivos, que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento o la protección cautelar de los intereses implicados, la resolución y los efectos de las sanciones que se impongan, por cuanto la imposición de sanciones relacionadas con el dopaje en el deporte constituye, cuando así lo exija la naturaleza de la sanción impuesta, un supuesto de imposibilidad para obtener o ejercer los derechos derivados de todas las licencias deportivas de que fuese titular, cualquiera que sea su naturaleza, tipo o duración, en cualquier ámbito territorial.

Modificaciones legislativas

Se deroga:

- El Real Decreto 641/2009, de 17 de abril (LA LEY 8046/2009), por el que se regulan los procesos de control de dopaje y los laboratorios de análisis autorizados, y por el que se establecen medidas complementarias de prevención del dopaje y de protección de la salud en el deporte.

- El Real Decreto 63/2008, de 25 de enero (LA LEY 582/2008), por el que se regula el procedimiento para la imposición y revisión de sanciones disciplinarias en materia de dopaje.

- La Orden PRE/1832/2011, de 29 de junio (LA LEY 13951/2011), por la que se regula el área de control del dopaje, el material para la toma de muestras y el protocolo de manipulación y transporte de muestras de sangre.

Entrada en vigor y disposiciones transitorias

El Real Decreto 792/2023 (LA LEY 28234/2023) entra en vigor el 14 de noviembre de 2023, a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dispone la disposición transitoria única que quienes dispongan de habilitaciones otorgadas al amparo de lo establecido en el Real Decreto 641/2009, de 17 de abril (LA LEY 8046/2009), por el que se regulan los procesos de control del dopaje y los laboratorios de análisis autorizados, y por el que se establecen medidas complementarias de prevención del dopaje y de protección de la salud en el deporte, seguirán actuando como Agentes de control del dopaje durante el plazo de vigencia de aquellas. Una vez concluido este, su renovación o en su caso la obtención de una nueva habilitación se ajustará a lo previsto en la sección 2.ª del capítulo III del título III del reglamento que se aprueba.

Scroll