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El Supremo resuelve sobre cómo se deben computar las rentas en una solicitud de subsidio de desempleo para mayores de 52 años cuando la indemnización por despido es abonada por una aseguradora, y el abono lo es en la modalidad de pago aplazado.

En la instancia se falló que la percepción de la indemnización por despido de forma fraccionada y aplazada no debe computarse como “renta de cualquier naturaleza” a que se refiere el artículo 215.1 de la LGSS (LA LEY 16531/2015), esto es, esta renta no es computable a los efectos del mínimo de rentas. Sin embargo en suplicación el TSJ estimó el recurso interpuesto por el INSS al entender que la percepción del subsidio era indebida ya que el beneficiario no había comunicado en el SPEE los ingresos aplazados de la indemnización.

Desde el punto de vista fiscal, el abono de las indemnizaciones derivadas del despido a través de la contratación por parte de la empresa de un seguro de rentas diferidas determina, por ministerio de la ley, un cambio desde el punto de vista fiscal de la naturaleza jurídica de la indemnización, que pasa de ser renta del trabajo, a ser renta del capital mobiliario.

La aseguradora debe realizar una imputación de rendimiento que se calcula conforme a unas tablas por la duración y la cantidad, y debe efectuar sobre ese rendimiento, una retención fiscal, porque de las cuotas que percibe no todo es capital, sino que se componen de capital e intereses debido a su naturaleza de prima de seguro. Así, la aseguradora debe comunicar a Hacienda tales imputaciones y el carácter de renta del capital mobiliario de las mismas a efectos de IRPF.

Pues bien, la indemnización sigue siendo rendimiento del trabajo y no rendimiento de capital mobiliario. El solo hecho de que el tratamiento fiscal de la indemnización por despido varíe como consecuencia de que la misma se abone en varios plazos, no directamente por la empresa, sino a través de una póliza de seguros de la que es beneficiario el trabajador y con la que se garantiza el abono de la suma indemnizatoria, no implica cambio en la naturaleza de aquella. Por tanto, seguirán siendo cantidades exentas a efectos del cómputo de ingresos para cuantificar el límite de rentas para cobrar el subsidio por desempleo.

El artículo 275 LGSS (LA LEY 16531/2015) expresamente dispone que el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tiene la consideración de renta, con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica y ante tal dicción es para el Supremo evidente que la norma no ha querido penalizar ni tratar de forma distinta la indemnización que se reciba de forma periódica, sin distinciones respecto de la forma de dicho pago aplazado ni de quien asuma finalmente el pago.

Lo exento es lo percibido por indemnización derivada de la extinción del contrato y hasta el límite legal, con independencia de la forma de su abono, del tiempo del mismo y del tratamiento fiscal de la indemnización, por lo que la indemnización por despido no es computable a efectos de renta para lucrar la prestación por desempleo de mayores de 52 años.

La estimación del recurso y la aplicación de la doctrina que fija el Supremo supone confirmar lo fallado por el Juzgado de lo Social en el sentido de que no procede el reintegro de la prestación por haber sido indebidamente percibida y el beneficiario tiene derecho a seguir cobrándola.

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