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La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del TSJ Comunidad Valenciana (LA LEY 340945/2021) y confirma la condena por un delito contra la propiedad industrial, a la pena de 3 años de prisión y accesorias, con la obligación de indemnizar a los titulares de los derechos de las marcas afectadas, en la cantidad que se determine en la fase de ejecución de sentencia.

Fueron incautados un número ingente de bolsos, casi 1.000 unidades, con logotipo o dibujo muy similar a signos distintivos de conocidas marcas registradas, que por supuesto podían generar confusión en el mercado; y fueron también incautadas 500 fornituras con el nombre de marcas registradas para ser colocadas en los bolsos sin marca que también tenía almacenados el acusado. Por supuesto, ninguno de los titulares de las marcas afectadas había dado autorización para la venta de las fornituras ni para que fueran utilizadas de ninguna manera por el acusado.

Condenado por un delito contra la propiedad industrial a 3 años de prisión, la Audiencia Provincial impone cuantiosas indemnizaciones por daño moral.

A esta indemnización se opone el acusado argumentando que de la mera identificación de una conducta típica, antijurídica y culpable no cabe presumir sin más la existencia de daño derivado del delito. Insiste en que el daño debe acreditarse por quien afirma haberlo sufrido y que solo consta que estaban almacenados en la nave productos que imitaban a los de distintas marcas dispuestos para la venta a terceras personas, pero que no se ha demostrado la venta ni ningún perjuicio concreto a las titulares de los derechos de marca.

Para el Supremo, es innegable que disponer de centenares de fornituras confundibles con signos distintivos de diversas marcas, dispuestas para ser colocadas en los bolsos almacenados sin marca comercial y la exposición para su venta de casi 1.000 bolsos con signos distintivos confundibles de las marcas, supone por sí solo una fuente de daño reputacional, de afectación del renombre de las marcas protegidas, cuyos signos distintivos son utilizados para vender productos a un precio muy inferior de los amparados por los signos originales, y que compromete, aun de forma indirecta o difusa, los intangibles elementos de exclusividad y compromiso de calidad que las marcas pretenden transmitir al conjunto de los consumidores.

Y de ello infiere el Supremo que sí existe un daño indemnizable derivado de la mera exhibición para la venta de los productos, aunque no se haya probado la venta en sí misma, que lesiona los derechos de marca por imitación o confundibilidad de sus signos distintivos, lesión de la que se deriva un perjuicio moral implícito que no necesita de mayor prueba.

La Sala de lo Penal del TS expone que aunque es cierta la imposibilidad de objetivar en términos económicos el daño moral, la Sala de instancia fija un módulo "ad hoc" para el cálculo de la indemnización a determinar en la fase de ejecución de sentencia que, descartando los criterios previstos en el art. 43 de la Ley de Marcas (LA LEY 1635/2001) para la fijación de indemnizaciones por daños patrimoniales, resulta especialmente respetuoso con los principios de proporcionalidad y de prohibición del injusto enriquecimiento.

Se parte de los valores de venta que, en el singular contexto de comercialización declarado probado, podrían haber alcanzado los diferentes bolsos intervenidos aprovechándose de los signos confundibles de las distintas marcas, y se fija el montante indemnizatorio del daño moral en un 25% de valor total que se determine, criterio que resulta adecuado.

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