El Gobierno de Cataluña ha aprobado el Decreto Ley 3/2023, de 7 de noviembre (LA LEY 29339/2023), que incorpora una serie de medidas urgentes relativas al régimen urbanístico de las viviendas de uso turístico.
La proliferación de este tipo de viviendas tiene consecuencias directas en el mercado de alquiler de vivienda permanente y habitual, pues al tratarse de cambios de destino de viviendas ya existentes, el crecimiento de las mismas es una de las causas de disminución del potencial mercado de viviendas de carácter permanente y habitual, que ya de por sí se considera insuficiente.
Teniendo todo ello en cuenta, así como el alto porcentaje de municipios que ya han regulado la ordenación de estas viviendas de uso turístico, la aprobación de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda (LA LEY 6823/2023) (publicada en el BOE en fecha 25 de mayo de 2023), y la contribución de este tipo de viviendas a la saturación turística o el turismo de masas (overtourism), es necesario adoptar medidas urgentes que hagan frente al impacto que este incremento de las viviendas de uso turístico supone tanto para el parque de viviendas de alquiler como para la gentrificación o pérdida de identidad de los municipios donde se sitúan.
Con esta finalidad, la norma establece un régimen de intervención previa que afecta al ejercicio de la actividad económica de viviendas de uso turístico que se encuentren en los municipios a los que se aplica, consistente en sujetar a una licencia urbanística previa el destino al uso turístico de las viviendas que se encuentren en los municipios con problemas de acceso a la vivienda y los municipios en riesgo romper el equilibrio del entorno urbano por una alta concentración de viviendas de uso turístico.
Esta licencia tiene una duración de cinco años, prorrogable por períodos de igual duración siempre que el planeamiento urbanístico lo permita de acuerdo con la disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto (LA LEY 16569/2010).
El texto refiere los municipios donde la vivienda de uso turístico se encuentra sujeta al régimen de licencia urbanística previa, los cuales quedan identificados en el anexo que se acompaña con la lista de los municipios donde, a fecha de su entrada en vigor, existen problemas de acceso a la vivienda o riesgo de romper el equilibrio del entorno urbano por una alta concentración de viviendas de uso turístico. Esta relación tiene una vigencia de cinco años, a contar desde la entrada en vigor de la norma, aunque perderá vigencia en el momento en que se publique la orden que apruebe la relación que la sustituya.
Por último, se establece que, mediante una orden de la persona titular del departamento competente en materia de urbanismo, también cada cinco años y previa audiencia a los municipios afectados, debe determinarse esta relación de municipios con problemas de acceso a la vivienda y de los municipios en riesgo de romper el equilibrio del entorno urbano por una alta concentración de viviendas de uso turístico.
Modificaciones legislativas
- Texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por Decreto legislativo 1/2010, de 3 de Agosto (LA LEY 16569/2010): se añade una nueva letra p) en el apartado 1 del artículo 187 y una nueva disposición adicional vigesimoséptima.
Entrada en vigor y disposiciones transitorias
El Decreto Ley 3/2023, de 7 de noviembre (LA LEY 29339/2023), entra en vigor el 9 de noviembre de 2023, al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
La disposición transitoria primera define aquellos municipios que presentan problemas de acceso a la vivienda o en riesgo de romper el equilibrio del entorno urbano por una alta concentración de viviendas de uso turístico, mientras que la segunda regula el régimen transitorio de las viviendas de uso turístico debidamente habilitadas a la entrada en vigor de la norma, distribuyéndolo en cuatro apartados:
- El primero se refiere a las viviendas que ya están debidamente habilitadas y ubicadas en uno de los municipios enumerados en el anexo, cuyos titulares deberán, en un plazo de cinco años, obtener la licencia urbanística o bien cesar la actividad.
- El segundo prevé una única ampliación de la anterior transitoriedad y, por tanto, la prórroga para la obtención de la preceptiva licencia, con la acreditación por parte del titular de la no compensación de la pérdida del título habilitante.
- El tercero regula el carácter indemnizatorio de las anteriores prórrogas y régimen transitorio.
- El cuarto establece la aplicación del régimen transitorio a los municipios que se incorporen de nuevo a la lista como consecuencia de posteriores órdenes, así como el momento de inicio del cómputo del régimen transitorio.