I. La vertebración normativa del derecho
El régimen penitenciario y la seguridad en consonancia con el tratamiento penitenciario, a la luz del artículo 25.2 CE (LA LEY 2500/1978) (1) , determinan la necesidad de que la vida carcelaria no imponga en el recluido más limitación de derechos fundamentales que los que vengan expresamente limitados por el fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria.
Cabe preguntarse al respecto cómo la Administración penitenciaria puede y debe modular ese derecho de la población reclusa de acceso a publicaciones y de información provenientes del exterior.
La cuestión no es nueva, ni las problemáticas ni las soluciones, si bien es cierto que la digitalización de la información y el acceso del recluso a la misma abren nuevas brechas de interpretación en el marco de la digitalización.
Las relaciones de los internos con el mundo exterior constituyen la principal faceta evolutiva de los sistemas penitenciarios, forjadas en ocasiones por la normativa supranacional, como los números 37 a 39 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, aprobadas por las Naciones Unidas en Ginebra en 1955 o las Reglas Penitenciarias Europeas (Anexo a la Recomendación núm. R (87)3), en sus números 43 a 45.
La siempre alabada, por innovadora, Ley Orgánica General Penitenciaria (LA LEY 2030/1979) (vigente), en 1979 ya recogía en su Exposición de Motivos la consideración de que el recluso no es un ser eliminado de la sociedad, sino una persona que continúa formado parte de la misma, incluso como miembro activo.
En igual sentido, el Reglamento Penitenciario, en su Preámbulo, proclama la apertura de las prisiones a la sociedad para potenciar la acción de la Administración con los recursos existentes en la sociedad, en línea con las conclusiones de las Naciones Unidas en su reunión de Tokio (diciembre de 1990).
El Reglamento Penitenciario establece como uno de los principios inspiradores del cumplimiento de las penas y de las medidas de seguridad privativas de libertad «la consideración de que el interno, es sujeto de derechos y no se halla excluido de la sociedad, sino que continúa formando parte de la misma
El Reglamento Penitenciario, en su artículo 3.3, establece como uno de los principios inspiradores del cumplimiento de las penas y de las medidas de seguridad privativas de libertad «la consideración de que el interno, es sujeto de derechos y no se halla excluido de la sociedad, sino que continúa formando parte de la misma. En consecuencia, la vida en prisión debe tomar como referencia la vida en libertad, reduciendo al máximo los efectos nocivos del internamiento, favoreciendo los vínculos sociales, la colaboración y participación de las entidades públicas y privadas y el acceso a las prestaciones públicas».
Normativamente, la legislación penitenciaria desde el año 1979, con la promulgación de la Ley Orgánica 1/1979, General Penitenciaria (LA LEY 2030/1979), de 26 de septiembre, recoge el derecho de los internos, en el artículo 58, cuando dice «Los internos tienen derecho a disponer de libros, periódicos y revistas de libre circulación en el exterior, con las limitaciones que, en casos concretos, aconsejen las exigencias del tratamiento individualizado, previa resolución motivada del equipo de observación y tratamiento del establecimiento. Asimismo estarán informados a través de audiciones radiofónicas, televisivas y otras análogas».
El artículo 128 del Reglamento Penitenciario lo desarrolla en el sentido: «1. Asimismo, los internos tienen derecho a disponer de libros, periódicos y revistas de libre circulación en el exterior, con las limitaciones que, en casos concretos, aconsejen las exigencias del tratamiento individualizado, previa resolución motivada de la Junta de Tratamiento del Establecimiento. Contra dicha resolución, que deberá ser notificada al interno, éste podrá acudir en queja ante el Juez de Vigilancia. También estarán informados a través de audiciones radiofónicas y televisivas.
2. En todo caso, no se autorizará la tenencia en el interior de los Establecimientos, de publicaciones que carezcan de depósito legal o pie de imprenta, con excepción de las editadas en el propio Centro penitenciario, así como las que atenten contra la seguridad y buen orden del Establecimiento. Cuando, como consecuencia de dicha prohibición, le sea retirada a algún interno una publicación no autorizada, la resolución que se adopte se notificará al interno y se comunicará al Juez de Vigilancia».
En el ámbito interno de la Administración Penitenciaria, y ya en la prevención y seguimiento de acciones terroristas, muy específicamente en la Orden de Servicio 4/2014, de 1 de octubre de 2014, sobre actuaciones penitenciarias en evitación de la radicalización islámica en los Establecimientos Penitenciarios, conforme a la Instrucción 08/2014, establece indicadores penitenciarios de especial seguimiento en la radicalización de internos islamistas.
A tal efecto, toma en consideración la coordinación de los diferentes profesionales penitenciarios y el procesamiento de la información en determinadas áreas de especial sensibilidad en el seguimiento de la amenaza de radicalización islámica, procurando dificultar la propagación de actitudes y creencias que justifiquen dicha violencia.
En este sentido en el Área de Formación Cultural, señala que:
«A fin de tener un control pormenorizado del acceso de los internos los libros publicaciones existentes en las bibliotecas de los Centros Penitenciarios parece oportuno contar con una relación detallada actualizada de los servicios de préstamos de libros a los internos, tanto en celda como en sala.
En general, la mayor parte de los Establecimientos Penitenciarios cuentan desde el año 2002 con la aplicación informática GBWIN que recoge este servicio de préstamo de libros.
Los Subdirectores de Seguridad podrán recabar del Gestor de Formación del Establecimiento Penitenciario informe detallado sobre los libros que han sido prestados un interno, en cualquiera de ambas modalidades, de sala de celda, para cotejar, en su caso, que los mismos cuentan con contenidos que faciliten la radicalización de los internos islamistas.
Esta circunstancia de control del servicio de préstamo de libros, no obstante, se considerará obligatoria en aquellos internos incluidos en los Grupos A, B y C, de forma que si, sistemáticamente, se tiene acceso una publicación por varios internos, se valore la adopción de medidas preventivas adecuadas respecto la publicación los internos los que les ha sido prestada.
En todo caso, se prestará especial atención en la adopción de acuerdos sobre los internos que prestan destino como auxiliares de biblioteca, fin de no frustrar los objetivos perseguidos en la Instrucción 08/2014».
II. Límites al ejercicio efectivo del derecho al acceso
1. De libros, periódicos y revistas
La previsión del derecho de los internos a disponer de libros, periódicos y revistas de libre circulación en el exterior cuenta con limitaciones:
A) Por razón del tratamiento penitenciario, de carácter individualizado del interno, previo informe del Equipo Técnico y acuerdo de la Junta de Tratamiento
Resulta evidente que una limitación genérica basada en etéreas «razones de tratamiento» es una manifestación más de la censura a que cualquier ciudadano puede verse sometido en el libre ejercicio de su personalidad, razón en la que estriba la necesidad de una motivación individualizada de la determinación de la limitación, informada por el Equipo Técnico del Establecimiento Penitenciario, en virtud de las funciones del artículo 275 del Reglamento Penitenciario y conformada la decisión, de forma colegiada por la Junta de Tratamiento, en virtud de las competencias del artículo 273 del mismo texto normativo. La resolución motivada de la Junta de Tratamiento del Establecimiento ha de ser notificada al interno, quien podrá acudir en queja ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria.
Tomemos en consideración de forma ilustrativa algunas publicaciones que pudieran provocar el enaltecimiento de actos delictivas, terroristas o de odio o que exhiban cualquier tipo de actividad pornográfica que dificultase el tratamiento penitenciario del que participen los condenados por tales actividades.
B) Por razón de la ausencia del carácter legal de la publicación
Resulta prohibida la tenencia y el acceso a cualquier publicación carente de depósito legal o pie de imprenta, salvo si hubiese sido editada por la propia Administración Penitenciaria.
Esta previsión, contenida en el artículo 128.2 del Reglamento Penitenciario, opera dentro de las razones de seguridad, pero cuenta con la singularidad de que aparte puede comportar un ilícito penal de contener plagios, ediciones manipuladas o creaciones contrarias a derecho.
La retirada de estas publicaciones, de zonas comunes del establecimiento —escuela, bibliotecas, salas de día o talleres— o de la esfera personal del interno deberá ser comunicada y notificada a éste, respectivamente, con expresa motivación de la circunstancia que lo sustenta, siendo susceptible de queja ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria.
La decisión de retirada de la publicación administrativa corresponde al Consejo de Dirección, a tenor del artículo 271 h) del Reglamento Penitenciario que establece «ejercer las demás competencias que le atribuye este Reglamento y sus normas de desarrollo y, en general, todas aquellas que afecten al régimen del Establecimiento que no estén atribuidas a otros órganos».
Por parte de los grupos especializados de funcionarios, previstos en el artículo 65.3 del Reglamento Penitenciario, se procederá a realizar las actuaciones necesarias que faciliten el análisis de las señaladas publicaciones, a los efectos de ponerse en conocimiento de la autoridad judicial si de los contenidos obrantes resultasen indicios delictivos.
C) Por razón de preservar la seguridad y el buen orden del Establecimiento Penitenciario
De nuevo nos encontramos, como en el supuesto anterior, con la oportunidad de preservar el orden regimental del Establecimiento con la posibilidad de limitar la tenencia y el acceso a determinadas publicaciones, no ya sólo en la esfera individual del recluso sino del establecimiento, más allá incluso que por la ausencia de depósito legal o pie de imprenta, sino porque del contenido de las mismas pudiera inferirse cualquier alteración regimental o incitasen a la misma, o de otro modo pudieran tener contenido constitutivo de delito.
Piénsese a modo de ejemplo la existencia de mensajes cifrados o que contuvieran formas de realizar actividad delictiva, o actos de terrorismo o altercados en prisión, entre otras manifestaciones.
La decisión de retirada de la publicación administrativa corresponde al Consejo de Dirección, a tenor del artículo 271 h) del Reglamento Penitenciario que establece «ejercer las demás competencias que le atribuye este Reglamento y sus normas de desarrollo y, en general, todas aquellas que afecten al régimen del Establecimiento que no estén atribuidas a otros órganos».
De igual forma, se notificará al interno la expresa motivación de la circunstancia que lo propicia, y el derecho de acudir en queja al Juez de Vigilancia Penitenciaria.
Reiterar que los grupos especializados de funcionarios, previstos en el artículo 65.3 del Reglamento Penitenciario, procederán a realizar las actuaciones precisas de análisis de las publicaciones, a los efectos de poner en conocimiento de la autoridad judicial si de los contenidos obrantes resultasen indicios delictivos.
El Tribunal Constitucional (STC 2/2006 (LA LEY 188/2006) y STC 11/2006 (LA LEY 191/2006)), se pronuncia acerca de la retención de publicaciones a la población reclusa y el derecho a la información considerando irreprochables las razones esgrimidas para haberse limitado por razón de seguridad y de tratamiento del interno.
Recientemente, el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, en auto de 2 de octubre de 2023, reproduce los considerando expuestos al señalar«…En el presente caso, y según resulta de lo actuado, las publicaciones retenidas cuentan con depósito legal y pie de imprenta o ISBN, ya que nos indica lo contrario por el Centro Penitenciario, fundándose la retención en la valoración de un "sesgo de falsedades y desinformación malintencionada" en su contenido, entendiendo que atentan contra la seguridad del establecimiento sin expresar ni detallar los concretos riesgos para la seguridad que se valoran.
Por tanto, y atendido, que, en el presente caso, las publicaciones objeto de la queja cuentan con depósito legal e ISBN o pie de imprenta y que no se detallan los riesgos concretos para la seguridad en la resolución adoptada, debe considerarse que prevalece el derecho del interno a disponer de publicaciones de libre circulación en el exterior al no alegarse tampoco razones o exigencias del tratamiento que aconsejen su limitación.
Cuestión distinta es que el Centro Penitenciario considere que el contenido de las publicaciones pudiera ser constitutivas de inflación penal, en cuyo caso, deberá interesarse lo precedente del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial de Instrucción competente…»
2. De radio, televisión y ordenadores personales
El Reglamento Penitenciario, artículo 128.1, dispone que los internos tendrán derecho a estar informados a través de audiciones radiofónicas y televisivas; respecto a la tenencia de ordenadores personales, el artículo 129 del Reglamento Penitenciario señala la oportunidad (aconsejable) o necesidad de que coexistan razones de carácter educativo o cultural para el desarrollo de programas formativos, previa memoria justificativa avalada por el Profesor o Tutor.
Parece oportuno preguntarse, más allá de las previsiones contenidas en el Reglamento Penitenciario, en particular en el propio artículo 129, acerca del uso del ordenador personal, qué límites pueden poner y, a qué razones pueden obedecer estos límites. Ello, a tenor de que la actual realidad internauta de los ciudadanos y la obsoleta previsión normativa, ponen de manifiesto el vacío acerca de las redes sociales y el carácter inmediato, pero, a su vez volátil de la información que se ofrece a través de internet por los medios de comunicación.
A) ¿Qué límites pueden imponerse en virtud del proceso penal en curso cuando la información que reciba el recluso por estos medios puede ser contraproducente?
Tómese en consideración que el recluso puede ser imputado, o víctima o testigo de un delito. Baste reproducir respecto a la radio, la televisión y las redes sociales y su impacto en el proceso penal la versión que GUZMAN FLUJA (2) ofrece sobre los juicios paralelos que los medios de comunicación pueden ofrecer al proceso judicial: «… la inmensa mayoría de los mismos está fuera del foco informativo: o no son reseñados en modo alguno por los medios de comunicación, ni son objeto de seguimiento o tratamiento en las redes sociales, o por la concurrencia de un factor subjetivo (sea el acusado, sea la víctima) o de un factor objetivo especialmente llamativo (modo de comisión, por ejemplo) son noticiables en algún momento, inicial, intermedio o final, pero no tienen un seguimiento continuo capaz de generar un juicio paralelo.
La atención continua, a veces agotadoramente exhaustiva, de los medios de comunicación, y de las redes sociales, recae sobre un pequeño número de casos penales, los que se consideran más atractivos para generar audiencia.
Por lo tanto, los juicios paralelos afectan a un número muy pequeño de casos penales.
Es necesario prestar atención a esta situación porque, aunque el ordenamiento jurídico presenta instrumentos que pueden ser aptos para sancionar, civil o penalmente, a los autores de estas vulneraciones, no hay todavía elementos específicos que atiendan a la significación cualitativa y cuantitativa del daño que se causa a través de las redes sociales. A ello debe unirse una consideración más específica de la protección de la vertiente social de la presunción de inocencia, sin que llegue a alcanzar la condición de derecho autónomo, pero dándole carácter de regla de tratamiento obligado para medios de comunicación y usuarios de redes sociales…».
Por ello, cabría preguntarse si la afectación expuesta con la sobrecarga informativa pudiera poner en peligro el derecho a la tutela judicial efectiva, en igualdad de condiciones frente a cualquier ciudadano; y fuera razón suficiente para poder limitar el acceso a la información de los medios de comunicación de que disponga el interno, alegando razones de seguridad, que, en su caso, garantizase el principio de igualdad y la pretendida tutela judicial efectiva, sin contaminación alguna de los medios.
Si bien la apreciación pudiera ser certera, no deja de tener la misma consideración «contaminable» para quien se encuentra en el medio libre. Circunstancia ésta que hace decaer las objetivas razones de seguridad en el medio penitenciario: evitar generar un ciudadano de segunda clase por el hecho de encontrarse en prisión, a los efectos de recibir información.
En su caso, a fin de solventar la problemática, correspondería ampliar el tratamiento procesal penal de la información en las leyes procesales, de forma que se ponderase el derecho a recibir y emitir información acerca de un proceso penal con el respeto a los derechos de la personalidad de las partes procesales. A mayor abundamiento, tómese en consideración esa protección no sólo de las partes procesales, sino del propio juzgador o juzgadores o, en su caso, en la conformación de la voluntad del jurado.
B) ¿Qué límites pueden imponerse en virtud del impacto que el proceso penal en curso puede tener en el medio penitenciario?
En ocasiones el ingreso en prisión de quien aparece en los medios de comunicación por su actividad delictiva genera en la Administración Penitenciaria la necesidad de preservar su vida y su integridad (su seguridad personal), a través de la aplicación del programa de prevención de suicidios, al considerarse la señalada repercusión mediática del ingreso en prisión, delito, condena o cualquier otra vicisitud penitenciaria un elemento precipitante de episodios suicidas.
Nos encontramos con el concepto de estigmatización penitenciaria, entendida como «etiquetamiento de desdoro que conlleva una marca para muchos de los internados en un Establecimiento Penitenciario y de su medio sociofamiliar de referencia que provoca a lo largo del internamiento y con posterioridad un impacto del que, en ocasiones, es difícil desprenderse, coadyuvando a su implementación en el interno, tanto la propia sociedad, como los medios de comunicación, generalizándose con ello sentimientos de vergüenza, humillación y rechazo» (3) .
Y en este punto, hemos de plantear razones tratamentales de limitación a los medios de información que preserven la vida e integridad del interno, quien a través del tratamiento informativo de sus circunstancias penales y personales pueda verse abocado a realizar acciones que hagan peligrar su vida.
La recepción de información a estos efectos podría tomar en consideración un tratamiento idéntico al expuesto del recluso por razones de seguridad, equiparándolo al del ciudadano que está en el medio libre. Sin embargo, la posición de garante de la vida y la integridad de la población privada de libertad, conforme al art. 3.4 Ley Orgánica General Penitenciaria (LA LEY 2030/1979) (4) , determina la oportunidad de establecer limitaciones regimentales de acceso a medios de información que pudieran abortar el programa de prevención de suicidios que se hubiera decretado para internos en estas circunstancias, evitando el impacto estigmatizador que los medios de comunicación pueden tener con el tratamiento de la información.
La limitación a esa información formaría parte de una limitación regimental del artículo 75 del Reglamento Penitenciario, en la medida que, por motivos de tratamiento, en la preservación de la vida e integridad del privado de libertad, éste no puede disfrutar del régimen de vida —ordinario o cerrado— en su plena disposición, estableciéndose los límites necesarios de acceso a la información.
Tradicionalmente se han entendido las limitaciones regimentales del artículo 75 del Reglamento Penitenciario como variables del aislamiento del interno e inocuización de la convivencia con otros reclusos
Sin embargo, la configuración del artículo 75 del Reglamento Penitenciario comporta otras medidas que limitan derechos del interno propias de su régimen de vida, ello en consonancia con la Instrucción 3/2010 de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias y la Orden de servicio 04/2013 de desarrollo de la misma:
- a) El concepto de limitación regimental —además de acotar determinadas actividades de los internos en los Establecimientos Penitenciarios— establece también la extensión de su actividad en función de su situación penal, procesal y penitenciaria, ello a fin de lograr el aseguramiento de su persona —salvaguarda de su vida e integridad física—, la seguridad y el buen orden del establecimiento y la consecución de los programas de tratamiento.
- b) La generalidad que el artículo 75 del Reglamento Penitenciario presenta con el término «limitaciones regimentales» determina la inexorable necesidad por parte de la Administración Penitenciaria de establecer el contenido real y efectivo de las mismas, ello a fin de garantizar los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad en su adopción, en virtud de los supuestos de hecho que generan su aplicación.
- c) La aplicación de limitaciones regimentales conlleva necesariamente un procedimiento de actuación que contiene los siguientes elementos:
- — que su aplicación constituya una decisión competencia del director, en el ámbito competencial reconocido por el art. 280.2.5 del Reglamento Penitenciario.
- — que dicha decisión sea motivada por afectar a los derechos del interno, con expresa indicación de los supuestos de hecho que motivan su adopción y la real y efectiva aplicación de las medidas impuestas.
- — que la resolución sea notificada al interno y contenga los medios de impugnación procedentes.
- — que la resolución sea puesta en conocimiento del juzgado de vigilancia penitenciaria.
- — la posibilidad de que el interno acuda en vía de queja, una vez notificada la aplicación de limitaciones regimentales, ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria.
C) El acceso a las redes sociales como fuente de información, actualmente vedado en el medio penitenciario ¿qué perspectivas de limitaciones puede tener de ser autorizadas en prisión?
En anteriores publicaciones el pronunciamiento acerca de las redes sociales versaba sobre una apuesta favorable a ellas en el sentido siguiente:«…Parece prudente reflexionar también sobre el uso de las redes sociales en prisión. Gran parte de las comunicaciones que los ciudadanos mantenemos en la sociedad las practicamos a través de redes sociales como WhatsApp, Facebook, Telegram….y sucede que las comunicaciones y relaciones del interno en prisión se mantienen conforme a los parámetros del siglo XX: comunicaciones orales, íntimas, de convivencia, escritas o telefónicas. Resulta contundente concluir el alejamiento del interno de la sociedad del siglo XXI y el plus de desocialización que sufre tras su ingreso en prisión y dejar de usar estos instrumentos de comunicación.
La Administración penitenciaria ha de contar con personal cualificado que pueda habilitar el uso de instrumentos tecnológicos en el ocio y socialización del recluso garantizando el principio de seguridad.
La Administración Penitenciaria debe practicar el salto cualitativo de que el interno "continúe formando parte de la sociedad" y que pueda mantener sus comunicaciones en igualdad de condiciones o a la mayor semejanza que el ciudadano libre, si bien es cierto que con los mecanismos de control y seguridad que garanticen su intimidad y la seguridad, atendiendo a su estado de encarcelamiento.
El siglo XXI en el ámbito penitenciario no debe sólo recoger actividades grupales, culturales, sociales y de convivencia personal propias de los postulados de la emergente Ley Orgánica General penitenciaria (LA LEY 2030/1979) de los años 80; los responsables de la Administración penitenciaria han de contar con inquietud de miras, reciclaje profesional apropiado e iniciativas para situar al recluso en el Siglo XXI» (5) .
Una vez que se apueste por la apertura de las prisiones al acceso de las redes sociales —previa reforma legislativa— parece oportuno establecer los límites que, en su caso, pueden establecerse para garantizar la seguridad, el tratamiento penitenciario y la intimidad del interno, más allá de las previsiones del artículo 129 del Reglamento Penitenciario, respecto al uso del ordenador personal.
Una situación como la actual «de veda» supone en el siglo XXI una total desocialización del recluso, contraria completamente al espíritu del art. 25.2 CE (LA LEY 2500/1978) y de la legislación penitenciaria.
El derecho a la información, conforme recuerda la STC 6/2020, de 27 de enero (LA LEY 2686/2020), ha de tomar en consideración en la limitación que oportunamente se establezca que «…Sin embargo, hemos declarado también (por todas, STC 57/1994, de 28 de febrero (LA LEY 2445-TC/1994), FJ 6) que la apelación a un interés general como es el buen orden y la seguridad del establecimiento penitenciario no puede, por sí sola, legitimar una medida limitativa de derechos, pues "si bastara, sin más, la afirmación de ese interés público para justificar el sacrificio del derecho, la garantía constitucional perdería, relativizándose, toda eficacia" (STC 37/1989 (LA LEY 116723-NS/0000), FJ 7). Para que la limitación de derechos sea constitucionalmente admisible es precisa la existencia de motivos específicos que justifiquen, en el caso concreto, que el interés general se hallaba en peligro, es decir, que existe un conflicto real de intereses entre el ejercicio del derecho por parte del preso y el orden y la seguridad del centro…».
En elocuentes palabras de FERNÁNDEZ DÍAZ «…es necesario afrontar un control de los riesgos que pueden derivarse de la inclusión de las nuevas tecnologías en el medio penitenciario, sometiéndolas a ciertas restricciones y estableciendo una serie de medidas de seguridad… (6) ».
Continúa señalando FERNÁNDEZ DÍAZ en el mismo artículo, respecto a las limitaciones a imponer, las cuales comparto plenamente, que cabe establecer:
- 1. Limitaciones formales o de seguridad, la implementación de las TIC en el ámbito penitenciario podría materializarse mediante la instalación dentro de cada centro de una sala de informática monitorizada por un ordenador principal, desde el que se pudieran establecer ciertas restricciones en cada puesto con un perfil de usuario para cada interno.
- 2. Limitaciones personales, en cuanto a los internos que podrían hacer uso de las nuevas tecnologías en prisión.
Asimismo, contemplo otras que habría que añadir:
- 1. Todas y cada una de las limitaciones que el régimen de comunicaciones tiene en el ámbito penitenciario, considerando la información y comunicación de los reclusos por redes sociales una forma de humanización de la estancia en prisión y que el tiempo en prisión no suponga una desocialización del interno a su vuelta en libertad.
- 2. Las limitaciones propias en interés del tratamiento y del programa de intervención de los internos, en la medida que fuentes ajenas de información puedan entorpecer o proporcionar contenidos contrarios a los objetivos tratamentales que se hayan establecido.
III. Bibliografía
— FERNÁNDEZ DÍAZ, C.R. en «La necesaria modernización de las prisiones españolas: una propuesta de introducción de internet entre rejas». Revista General de Derecho Penal (35) 2021.
— GUZMAN FLUJA, V.C. «Juicios paralelos en las redes sociales y derecho penal»: IDP, Revista [on line] de los estudios de derecho y ciencia política 27 (2018).
— NIETO GARCÍA, A.J., «La estigmatización en prisión». La Ley Penal. Revista de Derecho Penal, Procesal y Penitenciario. N.o 80. marzo 2011.
— NIETO GARCÍA, A.J. en «Reflexiones acerca del ocio y la actividad cultural en prisión en el siglo XXI. A propósito de la jurisprudencia sobre uso de videoconsolas». Diario La ley, ISSN 1989-6913, N.o 9605, 2020.