El Real Decreto 814/2023, de 8 de noviembre (LA LEY 29416/2023), desarrolla de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión (LA LEY 3266/2023), los instrumentos financieros, la representación de valores negociables por medio de anotaciones en cuenta, la admisión a negociación de valores en mercados regulados, las ofertas públicas de venta o suscripción y folleto exigible a tales efectos, la compensación, liquidación y registro de valores negociables y el régimen jurídico de los centros de negociación, límites a las posiciones en derivados sobre materias primas, entidades de contrapartida central y depositarios centrales de valores.
En su artículo 3 detalla los instrumentos financieros que se incluyen dentro de su ámbito de aplicación, pudiendo destacar la consideración de las participaciones en sociedades de responsabilidad limitada como valores aptos para el desarrollo de las actividades de las plataformas de financiación participativa y de las empresas de servicios de inversión previstas en el Reglamento 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, relativo a los proveedores europeos de servicios de financiación participativa para empresas, y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2017/1129 (LA LEY 10597/2017) y la Directiva (UE) 2019/1937 (LA LEY 17913/2019).
Representación de valores negociables
En el primero de sus títulos la norma incorpora el régimen jurídico aplicable a los valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta, especificando que a los pagarés con vencimiento inferior a 365 días les serán de aplicación, con las adaptaciones que, en su caso, sean precisas, las reglas que prevé para los valores negociables.
Dentro de esta materia se ocupa en primer lugar de las modalidades de representación de los valores negociables. Así, la representación de valores negociables por medio de anotaciones en cuenta se aplicará a todos los valores negociables integrantes de una misma emisión, sin perjuicio de los casos de cambio en la modalidad de representación previstos en el presente real decreto, debiendo la entidad designada por el emisor como responsable de la administración de la inscripción y registro de los valores negociables representados mediante sistemas basados en tecnología de registros distribuidos contar con un plan de contingencia.
Asimismo, regula la transformación o reversibilidad de la representación de los valores negociables por medio de títulos en anotaciones en cuenta previo acuerdo adoptado con los requisitos legales exigidos y la reversibilidad de la representación de los valores negociables por medio de anotaciones en cuenta. Y dispone que las expresiones «valores negociables representados por medio de anotaciones en cuenta», «anotaciones en cuenta» u otras que puedan inducir a confusión con ellas sólo podrán utilizarse con referencia a valores negociables que sean objeto de representación por medio de anotaciones en cuenta.
Por lo que se refiere a la publicidad de las características de los valores negociables, el texto señala que la representación de valores negociables por medio de anotaciones en cuenta deberá constar en el documento de la emisión, cuyo contenido detalla, mientras que, en el caso de valores negociables participativos, el documento de la emisión será elevado a escritura pública y podrá ser la escritura de emisión. En este contexto contempla el depósito y publicidad de dicho documento, así como la modificación de las características de los valores negociables.
Dentro del régimen jurídico de los valores negociables, la norma regula la primera inscripción, su transmisión, la constitución de derechos reales limitados y otros gravámenes, la inscripción de los valores negociables en copropiedad en el correspondiente registro contable a nombre de todos los cotitulares, la presunción de ser la persona que aparezca legitimada en los asientos del registro contable la titular legítima, los principios de prioridad de inscripción y de tracto sucesivo de los registros contables de valores negociables y el carácter fungible de los valores negociables.
Asimismo, el texto incorpora las disposiciones aplicables a los certificados de legitimación (contenido, clases y expedición), así como otras reglas comunes relativas al suministro de datos a las entidades emisoras sobre la identidad de sus accionistas y beneficiarios últimos, a la rectificación de inscripciones, a la constancia del momento de la inscripción, al ejercicio de derechos económicos, a las tarifas aplicables, a la responsabilidad de las entidades encargadas del registro contable o responsables de la administración de la inscripción y registro, o en su caso, de las entidades participantes, incumplidoras frente a quien resulte perjudicado, y a la conservación de información.
Registro contable de valores negociables
- En primer lugar, por lo que respecta a los valores admitidos a negociación en centros de negociación, los cuales se representarán necesariamente por medio de anotaciones en cuenta, de conformidad con el capítulo II del título I de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión (LA LEY 3266/2023), la norma desarrolla el régimen aplicable al registro de valores admitidos a negociación en centros de negociación.
Su llevanza corresponde a un depositario central de valores y a sus entidades participantes, los cuales también podrán también llevar el registro de valores no admitidos a negociación.
Se determinan las cuentas que debe llevar en el registro central todo depositario central de valores que preste servicios en España para los valores con un mismo código ISIN (norma ISO 6166), a solicitud de las entidades participantes. Asimismo, las entidades participantes con cuentas generales de terceros llevarán para los valores negociables con un mismo código de identificación ISIN un registro de detalle que estará compuesto por cada una de las cuentas de valores negociables que correspondan a cada cliente. Cada cuenta del registro de detalle reflejará en todo momento el saldo de valores negociables que corresponde al titular de la misma.
A estos efectos el texto determina las reglas de inscripción, bloqueo y cancelación, regula el control de los registros de detalle por las entidades participantes y de los saldos del sistema, detalla los supuestos de exclusión de valores negociables del registro contable y renuncia al mantenimiento de la inscripción por parte del titular y establece la aplicación de este sistema de registro contable a los valores negociables extranjeros. Y regula la práctica de las inscripciones.
Y contempla la aplicación supletoria de la norma a instrumentos financieros, distintos de valores negociables, admitidos a negociación en centros de negociación.
- En segundo lugar, dentro de las disposiciones relativas al registro contable de valores negociables no admitidos a negociación en centros de negociación, dispone la norma que su llevanza corresponde a la entidad que designe la entidad emisora, que habrá de ser una empresa de servicios de inversión o entidad de crédito autorizada para realizar la actividad prevista en el artículo 126.a) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo (LA LEY 3266/2023), o un depositario central de valores de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.2 de dicha ley, siendo requisito previo al comienzo de la llevanza del registro contable de cada emisión la aceptación de la entidad designada y la inscripción de la designación en el registro contemplado en el artículo 244.1 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo (LA LEY 3266/2023).
Asimismo, contempla los supuestos de sustitución, incluyendo la forzosa, y de renuncia de la entidad encargada del registro contable, y regula la llevanza de dicho registro contable.
Admisión a negociación de valores en mercados regulados, de ofertas públicas de venta o suscripción y de la responsabilidad del folleto
En su título II, aplicable tanto a las admisiones a negociación de valores en un mercado regulado español, como a las ofertas públicas de venta o suscripción de valores cuando España sea Estado miembro de origen, la norma incluye la regulación de los requisitos y el procedimiento aplicables a las admisiones a negociación de valores en los mercados regulados españoles, así como determinados requisitos aplicables a las ofertas públicas de venta o suscripción de valores, y establece las condiciones que rigen la responsabilidad del folleto regulado por el Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017 (LA LEY 10597/2017), a efectos de adaptar el desarrollo de la Ley 6/2023 (LA LEY 3266/2023), eliminado aquellas disposiciones ya recogidas en el citado Reglamento (UE) n.º 2017/1129 (LA LEY 10597/2017), o que entran en conflicto con él, y suprimiendo todas las disposiciones relativas al folleto que se incluían en el Real Decreto 1310/2005 (LA LEY 1600/2005). También se suprime la definición del concepto de oferta pública, que ya incluye el Reglamento, así como otras disposiciones relativas a las ofertas públicas de venta o de suscripción al estar también ya reguladas por dicho Reglamento.
Dentro de esta materia, la norma contempla los requisitos de idoneidad relativos tanto al emisor como a los valores, así como los requisitos de información (debiendo el emisor aportar para su registro en la CNMV o, en su caso, organismo rector del mercado, sus estados financieros anuales individuales y consolidados, en el caso de que esté obligado a formular estados consolidados, los cuales deberán comprender, al menos, los tres últimos ejercicios en el caso de valores participativos, y los dos últimos ejercicios en los demás casos, y estar preparados y auditados de acuerdo con la legislación aplicable al emisor) y sus excepciones.
En cuanto a la responsabilidad del folleto, serán responsables por el contenido del folleto y sus suplementos las personas que se indican en los siguientes artículos, en las condiciones en ellos establecidas. A estos efectos el texto distingue entre la responsabilidad del emisor, oferente o persona que solicita la admisión a negociación y de quienes acepten tal responsabilidad o autoricen el folleto, la responsabilidad del garante y la responsabilidad de la entidad directora, personas responsables que estarán obligadas a indemnizar a las personas que hayan adquirido de buena fe los valores a los que se refiere el folleto durante su período de vigencia por los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado como consecuencia de cualquier información incluida en el folleto que sea falsa, o por la omisión en el folleto de cualquier dato relevante requerido de conformidad con el Reglamento del Reglamento (UE) n.º 2017/1129 (LA LEY 10597/2017) y su normativa de desarrollo, siempre y cuando la información falsa o la omisión de datos relevantes no se haya corregido mediante un suplemento al folleto o se haya difundido al mercado antes de que dichas personas hubiesen adquirido los valores.
Por el contrario, una persona no será responsable de los daños y perjuicios causados por la falsedad en cualquier información contenida en el folleto, o por una omisión de cualquier dato relevante requerido si prueba que en el momento en el que el folleto fue publicado actuó con la debida diligencia para asegurarse que la información contenida en el folleto era verdadera y que los datos relevantes cuya omisión causó la pérdida fueron correctamente omitidos. No obstante, dicha exención no se aplicará cuando dicha persona, con posterioridad a la aprobación del folleto, tuvo conocimiento de la falsedad de la información o de la omisión y no puso los medios necesarios para informar diligentemente a las personas afectadas durante el plazo de vigencia del folleto.
Por último, respecto a las ofertas públicas de venta o de suscripción de valores, el texto determina los requisitos de información y requisitos de idoneidad relativos al emisor y a los valores requeridos en las ofertas públicas de venta o de suscripción de valores.
Centros de negociación y los sistemas de liquidación, compensación y registro de valores
En su título III la norma incorpora, en primer lugar, las disposiciones comunes aplicables a los centros de negociación, detallando sus requisitos de organización y funcionamiento, disponiendo que las operaciones concluidas con arreglo a las normas de un mercado regulado, de un sistema multilateral de negociación (SMN) o un sistema organizado de contratación (SOC) se consideran operaciones concluidas en el marco de dicho centro de negociación. Acuerdos y planes de creación de mercado, y ocupándose de cuestiones tales como la prevención de anomalías en las condiciones de negociación en sistemas de negociación algorítmicos, la señalización de órdenes generadas mediante negociación algorítmica, de las comisiones y tarifas, de los requisitos de los regímenes de variación mínima de cotización a que hace referencia el artículo 46 de la Ley 6/2023 (LA LEY 3266/2023), de los mecanismos de gestión de volatilidad, del acceso remoto o de los supuestos de adopción de medidas preventivas.
Por otra parte, el texto contiene las disposiciones específicas reguladoras, por un lado, de los mercados regulados, concretamente las relativas a los requisitos para la obtención de la autorización de la CNMV y ser inscritos en el registro correspondiente de la CNMV, y su revocación, a su organismo rector, a los requisitos de organización y funcionamiento, al acceso, pérdida y suspensión de la condición de miembro de un mercado regulado, a los requisitos y el procedimiento aplicables a las admisiones a negociación de instrumentos financieros en los mercados regulados y a los supuestos de suspensión y exclusión por parte de los organismos rectores, y a los requisitos aplicables a los mercados regulados de ámbito autonómico y por categoría de instrumento financiero.
Y por otro lado, regula los sistemas multilaterales de negociación y a los sistemas organizados de contratación, previa verificación por parte de la CNMV. Se ocupa de sus organismos rectores y de las normas internas de funcionamiento, de las funciones a desempeñar por el asesor registrado que podrá designar los emisores, de su obligación de información a la CNMV y de la responsabilidad de la información, de los requisitos de organización y funcionamiento específicos para los SOC y de la posibilidad de que la CNMV registre como mercado de PYME en expansión aquellos SMN o segmentos de los mismos que cumplan los requisitos que se establecen, a solicitud de los organismos rectores que los gestionen.
Además, la norma regula los límites a las posiciones en derivados sobre materias primas, detallando los límites de posición al volumen de una posición neta en derivados sobre materias primas agrícolas y derivados sobre materias primas críticos o significativos, y regulando aspectos como la supervisión o la aplicación de límites más restrictivos en casos excepcionales. Regula también la comunicación de las posiciones en derivados sobre materias primas, derechos de emisión o derivados sobre derechos de emisión, desarrollándose el régimen de las obligaciones de información y clasificación.
Por último, dentro del régimen jurídico de los sistemas de liquidación, compensación y registro de valores e infraestructuras de postcontratación, el texto especifica los supuestos de intervención obligatoria de una entidad de contrapartida central, así como las disposiciones relativas a la liquidación de valores negociables, y detalla tanto las disposiciones comunes aplicables a las entidades de contrapartida central y a los depositarios centrales de valores, como las específicas aplicables a cada una de dichas infraestructuras de mercado. Determina las entidades que pueden participar en cada una de ellas, el acceso a la condición de miembro, sus requisitos de organización y funcionamiento, su régimen económico y las normas aplicables a sus estatutos sociales y reglamento interno.
Derogaciones
- El Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre (LA LEY 1600/2005), por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (LA LEY 1562/1988), en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos.
- El Real Decreto 361/2007, de 16 de marzo (LA LEY 2288/2007), por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (LA LEY 1562/1988), en materia de la participación en el capital de las sociedades que gestionan mercados secundarios de valores y sociedades que administren sistemas de registro, compensación y liquidación de valores.
- El Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre (LA LEY 15108/2015), sobre compensación, liquidación y registro de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta, sobre el régimen jurídico de los depositarios centrales de valores y de las entidades de contrapartida central y sobre requisitos de transparencia de los emisores de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial.
- El Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre (LA LEY 21026/2018), por el que se desarrollan el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre (LA LEY 16122/2015) y el Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre (LA LEY 21496/2017), de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de mercado de valores, y por el que se modifican parcialmente el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero (LA LEY 1160/2008), sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifican parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005 (LA LEY 1561/2005), de 4 de noviembre, y otros reales decretos en materia de mercado de valores.
- La Orden EHA/3537/2005, de 10 de noviembre (LA LEY 1602/2005), por la que se desarrolla el artículo 27.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (LA LEY 1562/1988).
Incorporación de Derecho de la Unión Europea
Se incorpora parcialmente al derecho español la Directiva 2021/338 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 2021 (LA LEY 3518/2021) por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE (LA LEY 9348/2014) en lo relativo a los requisitos de información, la gobernanza de productos y la limitación de posiciones con el fin de contribuir a la recuperación de la pandemia de COVID-19.
Entrada en vigor y disposiciones transitorias
El Real Decreto 814/2023 (LA LEY 29416/2023) entra en vigor el 29 de noviembre de 2023, a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
No obstante, el artículo 111, que contiene los requisitos relativos a la admisión de instrumentos financieros a negociación, entra en vigor el 10 de noviembre de 2023, al día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Las disposiciones transitorias se ocupan de la vigencia de los certificados expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la norma, así como del plazo en el que el depositario central de valores debe eliminar la obligación de contar con un sistema de información para la supervisión de la negociación, compensación, liquidación y registro de valores negociables.