Cargando. Por favor, espere

Portada

El Diario Oficial de Galicia publica la Ley 6/2023, de 2 de noviembre (LA LEY 29655/2023), reguladora del régimen jurídico de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, entendiendo por tal todos aquellos que son titularidad de su Administración general y de sus entidades públicas instrumentales, cualquiera que sea su naturaleza y el título de su adquisición. Se excluyen de dicho patrimonio, a los solos efectos de la norma, el dinero y demás recursos financieros de su hacienda ni, en caso de las entidades públicas instrumentales, los recursos que constituyen su tesorería.

Los bienes y derechos integrantes del patrimonio de la Comunidad se clasifican en demaniales o de dominio público, que son aquellos que se encuentren afectados al uso general o a la prestación de servicios públicos de competencia de la Comunidad Autónoma, así como aquellos a los que una ley otorgue expresamente el carácter de demaniales, y los inmuebles de titularidad de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de sus entidades públicas instrumentales en los que se alojen los servicios, oficinas o dependencias de sus órganos o de los órganos estatutarios de la Comunidad, y patrimoniales, que son los bienes y derechos patrimoniales de la Comunidad que no tengan el carácter de demaniales, tales como los derechos de arrendamiento y otros de carácter personal, los valores y títulos representativos de acciones y participaciones en el capital de sociedades mercantiles o de obligaciones emitidas por estas, así como los contratos de futuros y las opciones con un activo subyacente constituido por acciones o participaciones en sociedades mercantiles, los derechos de propiedad incorporal, los bienes y derechos adquiridos a título de sucesión legal abintestato o intestada y los derechos de cualquier naturaleza que se deriven de la titularidad de bienes y derechos patrimoniales.

Bienes y derechos demaniales

La norma contiene el régimen específico y concreto para los bienes y derechos de naturaleza demanial, regulando individualmente las figuras de la afectación, desafectación, adscripción, desadscripción y mutación demanial.

En primer lugar, respecto a la afectación, que determina la vinculación de los bienes y derechos patrimoniales a un uso general o a un servicio público de competencia de la Comunidad y su consiguiente integración en el dominio público, mantiene la distinción entre la afectación expresa, implícita y tácita, entendiendo la expresa como aquella que se produce como consecuencia del acto expreso que acuerda la misma, la implícita como la que se produce como consecuencia de la aprobación de actos administrativos distintos de la propia afectación formal que conllevan el destino de los bienes o derechos a un uso general o servicio público, mientras que la tácita se produce sin necesidad de adoptar un acto administrativo formal.

Regula el procedimiento de afectación y de desafectación y establece la posibilidad de afectaciones secundarias, siempre que los diversos fines concurrentes sean compatibles entre sí.

En segundo lugar, el texto regula las figuras de las adscripciones, como un acto administrativo que atribuye al órgano titular las facultades de administración, gestión, conservación y colaboración en la protección y defensa de los bienes y derechos demaniales, y las desadscripciones, incluyendo el procedimiento para llevarlas a cabo. Hace referencia expresa a los cambios de adscripción por reestructuración orgánica y establece, como excepción a la necesidad de que los bienes y derechos sean demaniales para poder adscribirse, la posibilidad de adscribir a entidades públicas instrumentales bienes y derechos patrimoniales de manera análoga a la normativa estatal.

En tercer lugar, se ocupa de la mutación demanial, que es el acto en virtud del cual se efectúa la desafectación de un bien o derecho del patrimonio de la Comunidad Autónoma, con simultánea afectación a otro uso general, fin o servicio público; en cuarto lugar de la incorporación al patrimonio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia de bienes y derechos de las entidades públicas instrumentales que no fuesen necesarios para el cumplimiento de sus fines; y en quinto lugar del tráfico jurídico público entre administraciones de bienes demaniales, incluyendo la adscripción como acto que no altera la afectación al dominio público ni a la titularidad, la mutación demanial como acto que modifica la afectación, alterando la finalidad de uso general o servicio público de los bienes o derechos sin cambio de titularidad, y el cambio de titularidad de los bienes demaniales. Cabe destacar que es posible tramitar la adscripción o la mutación demanial si no existen competencias compartidas o concurrentes. Además, se exige para la tramitación de estos expedientes que los bienes o derechos a transmitir o recibir se encuentren depurados física y jurídicamente, practicándose el deslinde si fuera necesario, e inscritos correcta e individualmente tanto en el Catastro Inmobiliario como en el Registro de la Propiedad.

En sexto lugar, la norma incorpora las disposiciones aplicables a la utilización de los bienes y derechos demaniales, siendo preciso un título habilitante por cuanto nadie puede, sin título que lo autorice, otorgado por la autoridad competente, ocupar bienes de dominio público del patrimonio de la Comunidad o utilizarlos en forma que exceda del derecho de uso que, en su caso, corresponde a todos. Dentro de este contexto se refiere a los distintos tipos de uso de los bienes destinados al uso general y títulos habilitantes para ello; a la utilización de bienes y derechos destinados a la prestación de servicios públicos, incluyendo la ocupación de espacios en edificios administrativos o los préstamos de obras de arte; y a las autorizaciones y concesiones demaniales, destacando como novedad que, en defecto de procedimiento y atribución de competencia, se acudirá a la regulación de las concesiones y autorizaciones de la nueva ley, pero con la necesaria coordinación de las limitaciones procedimentales de la norma, por ejemplo, en materia temporal, con lo dispuesto en la legislación especial, donde existen preceptos específicos reguladores de autorizaciones en dominio público en materias como sector eléctrico, hidrocarburos o telecomunicaciones. Asimismo, y dadas las características de los inmuebles de titularidad autonómica en los que está limitado el número de autorizaciones susceptibles de otorgamiento, con algunas excepciones en las propiedades administrativas especiales, se establecen requisitos específicos para el otorgamiento de estas autorizaciones, y se regula el procedimiento de fijación de la cuantía de la indemnización por rescate en los supuestos de concesión.

Gestión patrimonial

La norma contiene el régimen jurídico aplicable a la contratación patrimonial respecto a la contratación administrativa.

Así, respecto a los negocios patrimoniales, señala que la Administración general de la Comunidad Autónoma y las entidades públicas instrumentales podrán adquirir bienes y derechos por cualquiera de los modos previstos en el Código civil, así como en las demás normas del ordenamiento jurídico, teniendo los contratos celebrados la consideración de contratos privados. Dentro de esta materia se ocupa de la capacidad para celebrar negocios jurídicos cuyo objeto sea la adquisición o enajenación de bienes y derechos y de su formalización. Además, concreta las actuaciones a realizar para la tramitación de los informes de tasación, limitando la exigencia de su aprobación posterior a los informes externos no emitidos por el personal de la Administración autonómica o en aquellos casos en que existan informes contradictorios. Debido a la heterogeneidad de los bienes muebles que pueden ser objeto de venta, en este tipo de bienes se habilita la posibilidad de emitir informes por terceros sin necesidad de estar inscritos en el Registro de Sociedades de Tasación del Banco de España, siempre y cuando fueran profesionales especializados en la materia.

Por otra parte, el texto detalla las normas aplicables a las adquisiciones onerosas, determinando los órganos competentes para adquirir inmuebles o derechos sobre estos, para destinarlos a las necesidades propias de la Administración general o de cada entidad pública instrumental en particular y los supuestos para poder acudir a la adquisición directa, debiendo garantizar el procedimiento ordinario de tramitación los principios de igualdad, publicidad y concurrencia. Estima esencial para adquirir un inmueble la realización de una inspección previa in situ, girando toda la tramitación en torno a esta, y limitándose la mesa de contratación a garantizar la objetividad del proceso. Además, expresamente establece que cada ofertante podrá realizar más de una propuesta, siempre y cuando comprenda distintos inmuebles, admitiéndose también ofertas con valores anormales o desproporcionados, entendiéndose por tales las que se encuentren por debajo del precio de mercado. Igualmente, contempla la adquisición de bienes y derechos mediante la participación en procedimientos de licitación y la adquisición de bienes muebles y derechos de propiedad incorporal.

Dentro de la regulación de las adquisiciones a título gratuito, que deben ser aceptadas por la consejería competente en razón de la materia y, en su defecto, por el órgano directivo competente en materia de tesoro, la norma regula el procedimiento para llevarlas a cabo, la adquisición por atribución de la ley de saldos y depósitos abandonados e introduce la figura de la cesión en precario, indicando que no es necesario tramitar el correspondiente procedimiento.

Por su parte, las adquisiciones que se produzcan en el ejercicio de la potestad expropiatoria se regirán por su normativa específica, y en defecto de norma específica, la competencia para el ejercicio de la potestad expropiatoria corresponderá a la persona titular de la consejería competente en razón de la materia. Cuando la finalidad de la expropiación fuera destinar los bienes y derechos a un edificio administrativo, la competencia corresponderá a la consejería competente en materia de patrimonio. Mientras que para la adjudicación de bienes o derechos en procedimientos de ejecución a favor de la Administración general se requerirá autorización expresa del órgano directivo competente en materia de patrimonio.

Además de remitirse a las adquisiciones onerosas, una de las novedades de la regulación de los arrendamientos de inmuebles es la remisión a la normativa de arrendamientos para determinar la viabilidad de formalizar prórrogas de contratos, siendo preciso que la posibilidad de prórroga esté contemplada en el propio contrato, contando además con una limitación temporal. También se habilita expresamente la posibilidad de celebrar nuevos contratos sobre inmuebles que ya venían siendo ocupados en régimen de arrendamiento.

Tras señalar que la Administración general de la Comunidad Autónoma y las entidades públicas instrumentales solo podrán arrendar los bienes inmuebles que precisen para el cumplimiento de sus fines, el texto se ocupa de la competencia para arrendar, de su procedimiento, de la obligación de introducir en los contratos de arrendamiento determinadas cláusulas, en el marco del principio de libertad de pactos que contempla la normativa para los arrendamientos de uso distinto de vivienda, de la posibilidad de realizar mejoras, que, si bien son habituales en la contratación administrativa, resultan más excepcionales en la contratación patrimonial, de la utilización del bien arrendado y de la finalización del contrato, disponiendo que en las resoluciones de contratos de arrendamiento, en el ámbito de la Administración general, se atribuye la competencia a la consejería competente en materia de patrimonio para toda la gestión de la devolución de la posesión materializada en la entrega de llaves.

Dentro de las disposiciones aplicables a la venta de bienes y derechos patrimoniales de la Comunidad, la norma regula de forma específica el procedimiento de venta en subasta pública y por concurso, la venta directa y el procedimiento de venta de bienes muebles o de derechos de propiedad incorporal.

Igualmente, el texto aborda la explotación de los bienes y derechos patrimoniales de la Administración general de la Comunidad Autónoma que sean susceptibles de aprovechamiento rentable, explotación que puede efectuarla directamente la administración titular de estos o acordarla a través de cualquier negocio jurídico, típico o atípico; la permuta de bienes y derechos, en la que elimina la posibilidad de tramitar el expediente con publicidad, en consonancia con la propia naturaleza de la permuta como intercambio de cosa por cosa en la que resulta compleja la concreción previa de lo que se va a recibir a cambio, pero debiendo justificarse las razones de interés público por las que se acude a este negocio jurídico para evitar la tramitación por un simple interés particular; y las cesiones gratuitas de bienes y derechos, las cuales se encuentran limitadas por las características de los sujetos beneficiarios, por cuanto, en bienes inmuebles, si se tratara del Estado o de las entidades locales, así como de sus entidades públicas instrumentales y de las fundaciones del sector público, cabría la cesión en propiedad, mientras que si se tratara de entidades sin ánimo de lucro solo procede la cesión de uso, pudiendo otorgarse directamente por el plazo de un año prorrogable por otro. Las cesiones por un periodo de tiempo superior se tramitarán por concurso público, con un máximo de veinte años.

Sucesión legal hereditaria a favor de la Comunidad Autónoma de Galicia

Determina la norma el régimen aplicable a la sucesión legal hereditaria a favor de la Comunidad Autónoma de Galicia, que por virtud de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia (LA LEY 6592/2006), resulta ser la última heredera llamada a la sucesión. Destacar como principal novedad la atribución de la competencia para el reparto del caudal distribuible de la herencia a las consejerías competentes en materia de asistencia social y cultura.

Regula el procedimiento administrativo para la declaración de la Comunidad Autónoma como heredera abintestato, ello conforme a las modificaciones introducidas en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las administraciones públicas (LA LEY 1671/2003), por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria (LA LEY 11105/2015). Así, determina los trámites del expediente, creando una fase de actuaciones previas a la incoación del procedimiento que permita discriminar la procedencia de la iniciación del expediente administrativo, y otorga el plazo ordinario de un año para su instrucción y la notificación de su resolución, que, de ser procedente, comprenderá, además de la declaración de la Comunidad Autónoma de Galicia como heredera abintestato de la persona causante, la adjudicación administrativa de los bienes y derechos de la herencia. La declaración de herederos supone la aceptación de la herencia a beneficio de inventario. Además, contempla la facultad de la administración de repudiar la herencia, así como el supuesto de aparición de herederos con derecho preferente con posterioridad a la declaración.

Dentro de esta materia, se ocupa también de la administración, gestión y liquidación de la herencia, así como de su reparto de la herencia o, más específicamente, de su caudal distribuible. A estos efectos dispone que el resultado de la liquidación se ingresa en el Tesoro, aplicándose a un concepto específico del presupuesto de la Comunidad Autónoma que permita la generación de crédito a favor de las consejerías competentes en materia de asistencia social y cultural, para su reparto entre las entidades o instituciones que la ley determina como posibles beneficiarias de la herencia. Igualmente, determina los requisitos para solicitar la participación en el reparto, los criterios de valoración de las solicitudes, conforme al régimen de concurrencia competitiva, y regula la propuesta de reparto de la herencia y su aprobación, así como la justificación de las condiciones impuestas y de los objetivos de la actividad a desarrollar por la persona beneficiaria, que, en principio, revestirá forma de cuenta justificativa.

Patrimonio empresarial

Forman parte del patrimonio empresarial de la Administración general de la Comunidad Autónoma o de sus entidades públicas instrumentales las acciones, títulos, valores, obligaciones, obligaciones convertibles en acciones, derechos de suscripción preferente, contratos financieros de opción, contratos de permuta financiera, créditos participativos y otros susceptibles de ser negociados en mercados secundarios organizados que sean representativos de derechos de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de sus entidades públicas instrumentales, así como los fondos propios de las entidades públicas empresariales, expresivos de la aportación de capital de la Administración general, que se registrarán en la contabilidad patrimonial de esta como el capital aportado para la constitución de estas entidades. Estos fondos generan a favor de la Administración general derechos de participación en el reparto de las ganancias de la entidad y en el patrimonio resultante de su liquidación.

Dentro de esta materia, el texto concreta el régimen aplicable a la reestructuración de dicho patrimonio empresarial, a su utilización, a la aportación de bienes y derechos, al inventario patrimonial, a la adquisición y enajenación de títulos representativos del capital, al ejercicio de derechos que correspondan a la Administración general como partícipe directa de empresas mercantiles, tengan o no la condición de sociedades mercantiles autonómicas, a la designación de las personas representantes de la Administración general en los órganos de gobierno y administración de las sociedades mercantiles con participación pública autonómica y a la publicidad de la actividad societaria de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia a través de su página web.

Gestión y optimización en la utilización de los edificios administrativos

Señala la nueva ley que tendrán la consideración de edificios administrativos los edificios y locales de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de sus entidades públicas instrumentales afectados a usos administrativos de carácter general, tanto si se tratara de oficinas como de dependencias auxiliares de estas, de los destinados a otros servicios públicos que se determinen reglamentariamente, y de los edificios del patrimonio de la Comunidad que sean susceptibles de ser destinados a los fines anteriormente señalados, independientemente del uso a que fueran dedicados. Asimismo, se asimilan a los edificios administrativos los terrenos adquiridos por la Administración general y las entidades públicas instrumentales para la construcción de inmuebles destinados a alguno de los referidos fines.

A estos efectos, se ocupa de su gestión y de la atribución de las competencias correspondientes a su reforma, reparación y rehabilitación.

Relaciones interadministrativas

Por lo que respecta a las relaciones interadministrativas, la norma realiza una adaptación de la regulación de los convenios de colaboración prevista en el capítulo VI del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (LA LEY 15011/2015), al objeto de adaptarse a las peculiaridades de la materia patrimonial, como lo relativo a los plazos de duración de los convenios, que deberán atender a las figuras patrimoniales objeto de regulación.

Los convenios de colaboración que la Administración general de la Comunidad Autónoma y las entidades públicas instrumentales pueden celebrar convenios con otras administraciones públicas o con personas jurídicas de derecho público o derecho privado pertenecientes al sector público, pueden ser de naturaleza declarativa, que son aquellos acuerdos que, si bien contienen cláusulas susceptibles de generar obligaciones jurídicas entre las partes, la efectividad del acto o negocio jurídico patrimonial está sujeta a la tramitación de un expediente patrimonial y posterior formalización en documento administrativo o escritura pública, o ejecutiva, que son aquellos que no requieren para su efectividad de actos posteriores de naturaleza patrimonial y, una vez firmados, constituirán, de conformidad con la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las administraciones públicas (LA LEY 1671/2003), título suficiente para inscribir en el Registro de la Propiedad o en otros registros públicos las operaciones que se contemplen en ellos.

Por otra parte, el texto contiene la regulación de la gestión urbanística de los bienes públicos, refiriéndose a la comunicación de las actuaciones urbanísticas por parte de los ayuntamientos y a la ejecución del planeamiento.

Protección y defensa del patrimonio

La norma se ocupa de la obligación de protección y defensa del patrimonio por parte de las administraciones y entidades públicas, de su personal en general, de la Policía Autonómica en particular, de los notarios y registradores y de toda persona, física o jurídica, pública o privada, que tuviese a su cargo bienes o derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Asimismo, y dentro de los medios de protección de los bienes y derechos de la Comunidad Autónoma, el texto regula el inventario general de los mismos, su inscripción en los correspondientes registros públicos y su aseguramiento.

Y para la defensa de los bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma, además de determinar la competencia para la defensa judicial y extrajudicial de los bienes y derechos, así como el sometimiento a transacción o arbitraje, mantiene las tradicionales facultades y prerrogativas de inspección, investigación, deslinde, recuperación de oficio de la posesión y desahucio administrativo, desarrollando, detalladamente, el correspondiente procedimiento. Incluye también la denuncia ciudadana, de forma que cualquier persona puede denunciar hechos que causen perjuicios al patrimonio de la Comunidad Autónoma.

Régimen sancionador

Por último, el texto incorpora el régimen de infracciones y sanciones en la materia, el régimen de responsabilidades, las competencias sancionadoras, los plazos de prescripción, el procedimiento sancionador y la ejecución.

Modificaciones legislativas

- Ley 16/2010, de 17 de diciembre (LA LEY 27194/2010), de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia: se modifica el artículo 108.1.

- Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre (LA LEY 4573/1999): se introduce un apartado f) en el artículo 69.1.

Se deroga:

- La Ley 5/2011, de 30 de septiembre (LA LEY 19768/2011), del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, con excepción del artículo 59 bis y de su disposición adicional décima, que seguirán en vigor.

- El artículo 52.2 de la Ley 8/2012, de 29 de junio (LA LEY 13020/2012), de vivienda de Galicia.

- El Reglamento para la ejecución de la Ley 3/1985, de 12 de abril (LA LEY 907/1985), del patrimonio de la Comunidad Autónoma gallega, aprobado por Decreto 50/1989, de 9 de marzo (LA LEY 931/1989).

- El Decreto 94/1999, de 25 de marzo (LA LEY 5957/1999), sobre régimen administrativo de la sucesión intestada en favor de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Entrada en vigor y disposiciones transitorias

La Ley 6/2023, de 2 de noviembre (LA LEY 29655/2023), entrará en vigor el 3 de diciembre de 2023, a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Se ocupan las disposiciones transitorias del régimen general transitorio de los procedimientos administrativos patrimoniales, así como de los procedimientos de sucesión intestada en favor de la Comunidad Autónoma en tramitación.

Scroll