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El TS ha estimado el recurso de casación interpuesto por la Letrada de la CA Aragón contra la sentencia del TSJ (LA LEY 200519/2021) que anuló la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de Aragón que impuso al Colegio de Abogados de Zaragoza una sanción de 21.236,46 euros por infracción del art. 1 LDC 2007 (LA LEY 7240/2007) consistente en una recomendación colectiva de precios dirigida a sus colegiados materializada en la elaboración y difusión del documento “Criterios 2011”.

Frente a lo postulado por el TSJ, el Supremo considera que la elaboración de este documento no está avalada por la DA 4.ª de la Ley de Colegios Profesionales (LA LEY 193/1974), según la cual los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados.

Para la Sala, el documento cuestionado, por su contenido preciso, su estructura detallada y su alcance general (contempla todas las actuaciones profesionales de los abogados desarrolladas en el marco del proceso así como las labores de asesoramiento al cliente preprocesales) debe calificarse, desde la perspectiva de la aplicación del Derecho de la competencia, como una recomendación colectiva de precios, pues incorpora unas normas regulatorias de honorarios destinadas a ser observadas por los abogados, produciendo el efecto útil de homogeneizar las remuneraciones que perciben de los clientes por la prestación de sus servicios profesionales, de manera que constituyen un supuesto claro de restricción de la libre competencia en el mercado.

Afirma que los "Criterios 2011" van más allá de ser un instrumento dirigido a facilitar la labor de la Junta de Gobierno del Colegio respecto de la impugnación de las tasaciones de costas y la jura de cuentas, pues, con independencia de que se incluyan conceptos referidos al asesoramiento al cliente antes del inicio del proceso judicial, lo fundamental es que contempla exhaustivamente la relación de actuaciones y servicios prestados por los colegiados tasados en su precio, que constituye un baremo de precios cuya elaboración y decisión contraviene el marco regulatorio de la normativa de defensa de la competencia.

Recuerda que la propia Sala mantiene que una interpretación sistemática del art. 14 de la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales (LA LEY 193/1974), que dispone que los Colegios Profesionales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios, salvo lo establecido en la DA 4.ª (LA LEY 193/1974), con lo previsto en esta disposición, que sólo admite establecer criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados, a la luz de la jurisprudencia del TJUE sobre la libre prestación de servicios, conduce a sostener que la prohibición establecida en dicho art. 14 constituye una regla de alcance general, incluyéndose en la prohibición tanto el establecimiento de baremos, catálogos o indicaciones concretas que conduzcan directamente a la cuantificación de los honorarios de los abogados, como la formulación de recomendaciones más amplias, directrices o criterios orientativos que no alcancen tal grado de concreción.

Subraya que el examen valorativo del contenido concreto de aquellos "Criterios 2011" permite comprobar que incluye la regulación de los honorarios profesionales referidos a la integridad de actuaciones de carácter procesal y extrajudicial que pueden efectuar los abogados, lo que incuestionablemente excede del ámbito restringido que corresponde a la regulación de los honorarios a los exclusivos efectos de la tasación de costas y jura de cuentas.

Por último, fija doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del art. 14 de la Ley 2/1974 (LA LEY 193/1974), en relación con su DA 4.ª (LA LEY 193/1974) y el art. 1 LDC 2007 (LA LEY 7240/2007), y declara que tales preceptos deben interpretarse en el sentido de que se oponen a aquellos acuerdos que adopten los Colegios de Abogados en materia de fijación de honorarios que, aun bajo la denominación de "Criterios orientativos a efectos de la tasación de costas y la jura de cuentas", por su extenso y detallado contenido, su estructura y por su alcance general, puedan calificarse de recomendaciones colectivas en materia de precios, por ser evidente que están directamente encaminados a fijar la cuantía de los honorarios para las distintas clases de actuaciones profesionales en cuanto produzcan o puedan producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del territorio nacional, mediante la fijación de forma directa o indirecta de precios.

Añade que el término "criterios orientativos", a que alude dicha DA 4.ª (LA LEY 193/1974), debe interpretarse en el sentido de que únicamente permite la formulación de pautas o directrices con algún grado de generalidad, lo que excluye el establecimiento de reglas específicas y pormenorizadas referidas a actuaciones profesionales concretas que conduzcan directamente a una determinada cuantificación de los honorarios, de modo que no autoriza a que se establezcan, aun a los limitados efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas, cualquier clase de normas, reglas o recomendaciones incluidos los baremos con indicaciones concretas de honorarios.

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