El pasajero demandante, ante la imposibilidad de facturar en línea, contactó con la compañía aérea con la que había reservado el vuelo, la cual le indicó entonces que había modificado su reserva de forma unilateral y sin informarle previamente de ello, transbordándole a un vuelo anterior. También le informó de que su reserva para el vuelo de vuelta había sido bloqueada porque no había tomado el vuelo de ida.
La compañía aérea fue condenada a indemnizarle por los daños y perjuicios causados pero se desestimó la reclamación de compensación adicional por la denegación de embarque en el vuelo de vuelta.
A la vista de las circunstancias concurrentes, el órgano jurisdiccional remitente plantea al TJUE si esa compensación por denegación de embarque resulta procedente.
En primer lugar, señala el Tribunal que un pasajero no está obligado a presentarse a facturación cuando un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo le ha notificado con antelación que le denegará el embarque contra su voluntad en un vuelo para el que dicho pasajero dispone de una reserva confirmada, por lo que estos supuestos quedan incluidos en el concepto de «denegación de embarque».
En caso contrario, se privaría de toda protección a los pasajeros que se encuentren en una situación que, al igual que la del exceso de reserva por motivos económicos, no le es imputable.
Por tanto, el TJUE establece que el art. 4.3 del Reglamento n.º 261/2004 (LA LEY 2670/2004), en relación con el art. 2 j) de este, debe interpretarse en el sentido de que un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo, que ha informado con antelación a un pasajero de que le denegará el embarque contra la voluntad de este en un vuelo para el que dicho pasajero dispone de una reserva confirmada, debe compensar al referido pasajero, aunque este no se haya presentado al embarque.
En segundo lugar, la sentencia dispone que el art. 5.1 c), inciso i), del Reglamento 261/2004 (LA LEY 2670/2004), que establece una excepción al derecho a compensación de los pasajeros en caso de cancelación de un vuelo, no regula la situación en la que un pasajero ha sido informado, al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista del vuelo, de que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo le denegará el transporte contra su voluntad, de manera que ese pasajero ha de disfrutar del derecho a compensación por denegación de embarque.
El referido precepto exime al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo del pago de la compensación prevista en el art. 7 de dicho Reglamento cuando ha informado a los pasajeros de la cancelación del vuelo al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista. Ahora bien, dicha excepción solo se refiere al supuesto de una cancelación de vuelo y no al supuesto de una denegación de embarque.
Además, el art. 4.3 del Reglamento no prevé que un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo pueda quedar liberado de su obligación de compensar a los pasajeros si les informa de que les denegará el embarque contra su voluntad al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista
El principio de interpretación estricta exige que la excepción al derecho a compensación contemplada en el art. 5.1 c), inciso i), quede limitada únicamente a los casos de cancelación previstos en dicha disposición, sin poder ser extendida a los supuestos de denegación de embarque indicados en el art. 4.