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Sentencia en el asunto T-677/22 Portal Golf Gestión/EUIPO - Augusta National (imaster.golf) (EN)

En diciembre de 2018, la sociedad madrileña Portal Golf Gestión solicitó ante la EUIPO el registro como marca de la UE del siguiente signo figurativo:

Esta marca designa varios productos y servicios relacionados con la gestión de terrenos de golf (entre otros, programas informáticos, servicios de telecomunicaciones, mantenimiento de programas informáticos y de asesoría respecto a material informático y la concesión de licencias de propiedad intelectual).

En mayo de 2019, la sociedad estadounidense Augusta National, Inc., con domicilio social en Augusta, Georgia, se opuso al registro respecto de todos los productos y servicios. Para ello se basó en el potencial riesgo de confusión con el registro internacional que designa la UE de la marca denominativa MASTERS, registrada en diciembre de 2010 para varios productos y servicios relacionados con el golf y los torneos de ese deporte (en términos generales: programas informáticos, juegos de ordenador y videojuegos que contengan formación sobre el golf y destinados al ámbito del golf y de los torneos de golf o vinculados a estos; difusión de acontecimientos deportivos a través de varios medios, organización y gestión de torneos de golf, y entretenimiento en forma de torneos de golf).

La EUIPO estimó la oposición en octubre de 2021. Portal Golf Gestión recurrió ante la propia EUIPO en diciembre de ese año, pero su recurso fue desestimado mediante resolución de 30 de agosto de 2022. La EUIPO confirmó su resolución anterior, pues consideró que la marca solicitada se aprovecharía indebidamente del renombre del que la marca anterior MASTERS goza en varios países de la UE respecto de los servicios de entretenimiento en forma de torneos de golf.

La empresa madrileña recurrió la resolución de la EUIPO ante el Tribunal General.

En su sentencia, el Tribunal General desestima el recurso de Portal Golf Gestión. El Tribunal General indica en varias ocasiones que las alegaciones de la sociedad madrileña se basan en una lectura errónea de la resolución de la EUIPO.

El Tribunal General destaca en primer lugar que los públicos de referencia de ambas marcas se solapan, ya que en ambos casos se trata de profesionales del golf, y que la EUIPO incluyó entre el público de referencia de la marca anterior, entre otros, a las personas encargadas de la gestión de terrenos de golf.

Seguidamente, el Tribunal General descarta que la EUIPO se hubiese basado únicamente en pruebas relativas al Reino Unido y a los Estados Unidos para determinar el renombre de la marca MASTERS. En su opinión, las pruebas aportadas por Augusta National, globalmente consideradas, demuestran que la marca MASTERS era conocida por el público de referencia como el nombre de uno de los torneos de golf más famosos del mundo. Esas pruebas permiten pensar, como mínimo, que el público de referencia conoce la marca MASTERS para servicios de entretenimiento en forma de torneos de golf, a pesar de que aparezca en esas pruebas en compañía de otros elementos denominativos (como «the», «usa», «augusta» y «torneo», o de elementos figurativos que representan el mapa de los Estados Unidos, un agujero o una bandera. Esos elementos pueden tenerse en cuenta para apreciar su renombre.

Portal Golf Gestión reprochaba a la EUIPO que hubiese considerado que el término «masters» tenía un carácter distintivo intrínseco débil, cuando en su opinión es innegablemente descriptivo de los servicios de que se trata, de modo que carece de dicho carácter. El Tribunal General estima que lo que está haciendo en realidad la sociedad madrileña a través de esa alegación es cuestionar la validez de la marca de la sociedad estadounidense, ya que caracterizar el elemento denominativo «masters» como descriptivo o genérico de dichos servicios equivale a negar el carácter distintivo de esa marca. El Tribunal General expone que esa alegación no tiene cabida en el marco de este recurso.

La sociedad madrileña también adujo que la EUIPO no determinó en su segunda resolución el grado de similitud entre los signos. El Tribunal General considera que ello se debe claramente a que se adoptaba y confirmaba su apreciación anterior.

El Tribunal General considera también que, a diferencia de cuanto sostiene Portal Golf Gestión, al examinar las similitudes entre los signos en conflicto, la EUIPO tuvo en cuenta de manera precisa la diferente estructura de las marcas (marca denominativa compuesta por un elemento único, en el caso de la marca MASTERS, y marca figurativa con varios elementos verbales, en el caso de la marca solicitada por la sociedad madrileña). Aparte de eso, la alegación parte de dos premisas erróneas: pensar que cuando la estructura de los signos es diferente la comparación debe llevar a concluir que no hay similitudes entre ellos y que el hecho de que el elemento común a ambos signos no sea distintivo o tenga escaso carácter distintivo basta para concluir que no será apreciable en la impresión de conjunto que ofrecen los signos.

En cuanto a la comparación de los signos, el Tribunal General confirma que la EUIPO no cometió ningún error al considerar que el elemento denominativo común «master» implicaba una similitud gráfica entre los signos, calificada acertadamente de débil, una similitud fonética calificada acertadamente de inferior a la media y una similitud conceptual calificada acertadamente de, como máximo, débil.

El Tribunal General concluye que no cabe descartar un riesgo de asociación entre las marcas. En efecto, aun suponiendo que los productos y servicios de que se trata no presentaran más que un grado de proximidad reducido, se refieren al golf. Por lo tanto, es muy poco probable que el público al que se dirige la marca solicitada –los profesionales del golf, en tanto que personas que gestionan y administran los clubes de golf– no conozca también la marca MASTERS de Augusta National, habida cuenta de su renombre respecto de los servicios de entretenimiento en forma de torneos de golf. Por consiguiente, la EUIPO no se equivocó al considerar que, en estas circunstancias, el público pertinente podía establecer un vínculo entre ambas marcas.

Por otra parte, la EUIPO no cometió ningún error de apreciación cuando estimó que había a primera vista un riesgo futuro no hipotético de que la sociedad madrileña se aprovechase indebidamente de la reputación de la marca de Augusta National, reputación que deriva de sus actividades, de los esfuerzos y de las inversiones realizadas por dicha sociedad.

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