Propuesta de Directiva del Consejo sobre precios de transferencia (Estrasburgo, 12-9-2023) [COM(2023) 529 final] [2023/0322 (CNS)] |
Materias afectadas: - • Impuesto sobre la Renta de No Residentes.
- • Impuesto sobre Sociedades.
- • Precios de transferencia.
- • Operaciones Vinculadas.
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Fecha de entrada en vigor: a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
Fecha de trasposición y aplicación: - • Hasta el 31 de diciembre de 2025: límite para adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva.
- • A partir del 1 de enero de 2026: aplicación de las disposiciones.
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PRECIOS DE TRANSFERENCIA Y OPERACIONES INTRAGRUPO
Un volumen significativo del comercio mundial consiste en transferencias internacionales de bienes y servicios, capital y activos intangibles (como la propiedad intelectual) realizadas en el seno de empresas multinacionales, denominadas «operaciones intragrupo».
El concepto de «precios de transferencia» hace referencia a la determinación de los precios de las operaciones entre empresas asociadas, es decir, miembros de la misma empresa multinacional, que conlleven la transferencia de bienes o servicios.
Las «operaciones intragrupo» no han de regirse necesariamente por las fuerzas del mercado, sino que pueden estar impulsadas en gran medida por los intereses comunes del grupo en su conjunto y dado que, los impuestos se calculan generalmente sobre la base de los resultados a nivel de entidad, los precios u otras condiciones aplicables a estas operaciones intragrupo afectarán a los ingresos o gastos de las entidades de que se trate respecto de dichas operaciones y, en consecuencia, repercutirán en los resultados registrados a efectos fiscales por cada entidad del grupo.
En consecuencia, un precio más elevado aumenta los ingresos del vendedor y disminuye los del comprador. Un precio menor disminuye los ingresos del vendedor y aumenta los del comprador. Por lo tanto, los precios de transferencia repercuten en la base imponible tanto en el país del vendedor como en el país del comprador que participan en una operación transfronteriza.
DEFINICIÓN COMÚN DE OPERACIÓN VINCULADA Y SUPUESTOS DE APLICACIÓN
La nueva Directiva sobre precios de transferencia será aplicable a todas las empresas residentes en un Estado miembro, así como a los establecimientos permanentes situados en el territorio de la Unión Europea y, en el caso de una transacción transfronteriza con una empresa vinculada, la entidad de la UE estará obligada a determinar el importe de sus beneficios imponibles de forma coherente con el principio de plena competencia.
Por otro lado, se pretende introducir una definición común de empresa vinculada en toda la Unión Europea en los términos de una persona que está relacionada con otra en alguno de los siguientes supuestos:
— Una persona participa en la gestión de otra persona estando en condiciones de ejercer una influencia significativa sobre ella.
— Una persona participa en el control de otra persona mediante una participación superior al 25 % de los derechos de voto.
— Una persona participa en el capital de otra persona a través de un derecho de propiedad que, directa o indirectamente, supera el 25 % del capital.
— Una persona tiene derecho al 25 % o más de los beneficios de otra persona.
El término «persona» debe entenderse referido tanto a las personas jurídicas como las físicas. Asimismo, se incluyen ciertas especificidades en su cómputo por agrupaciones de parentesco y similares.
Cuando se trate de participaciones indirectas, los porcentajes de participación se multiplicarían a lo largo de los sucesivos niveles, de forma que, una participación superior al 50 % se consideraría del 100 %.
MÉTODOS DE VALORACIÓN ADMITIDOS
Respecto al precio de plena competencia, que se define sin referencia explícita al estándar de la OCDE, debe determinarse mediante la aplicación de uno de los cinco métodos de valoración prefijados de precios de transferencia, a saber:
— Método del precio libre comparable.
— Método del precio de reventa.
— Método del coste incrementado.
— Método del margen neto operacional.
— Método de la distribución del resultado.
El artículo 10 de la Directiva establece que la selección de un método de determinación de precios de transferencia debe tener siempre por objeto encontrar el método más adecuado para cada caso concreto.
El proceso de selección ha de tener en cuenta las ventajas e inconvenientes respectivos de los métodos de determinación de precios de transferencia; la idoneidad del método considerado teniendo en cuenta la naturaleza de la operación vinculada, determinada, en concreto, mediante un análisis funcional; la disponibilidad de información fiable (en particular sobre comparables no vinculados), necesaria para aplicar el método seleccionado u otros métodos; y el grado de comparabilidad entre operaciones vinculadas y no vinculadas, incluida la fiabilidad de los ajustes de comparabilidad que puedan ser necesarios para eliminar diferencias significativas entre ellas. Ningún método es el apropiado para todas las situaciones posibles, ni es necesario demostrar que un método concreto no es adecuado atendiendo a las circunstancias.
La Directiva no determina un orden específico de aplicación de estos métodos, estableciendo el deber de utilizarse el método de precios de transferencia más apropiado de acuerdo con las circunstancias de casa caso, y sólo en casos excepcionales se permitirá la aplicación de otros métodos.
ANÁLISIS DE COMPARABILIDAD
El análisis de comparabilidad es la piedra angular de la aplicación del principio de plena competencia.
Para aplicar el principio de plena competencia, es necesario llevar a cabo un análisis de comparabilidad, que debe constar, en líneas generales, de dos aspectos clave:
— La identificación de las relaciones comerciales o financieras entre las empresas asociadas, así como las condiciones y circunstancias con relevancia económica inherentes a esas relaciones.
— La comparación de las condiciones y circunstancias con relevancia económica de las operaciones entre empresas asociadas (operaciones vinculadas) con las de operaciones comparables entre empresas independientes (operaciones no vinculadas comparables).
Los Estados miembros deben velar por que la búsqueda de operaciones no vinculadas comparables se base en un principio de transparencia, lo que implica que los contribuyentes deben justificar a la administración tributaria los pasos seguidos en su búsqueda, y documentarlos, y, simétricamente, que la administración tributaria debe facilitar al contribuyente la información pertinente para dar esos pasos al preparar o impugnar dichas búsquedas.
AJUSTES CORRELATIVOS Y COMPENSATORIO
Cuando se efectúe un ajuste primario, los Estados miembros se asegurarán de realizar el ajuste correlativo a fin de evitar la doble imposición si se cumplen determinadas condiciones y podrán conceder el ajuste correlativo como resultado de un procedimiento amistoso al amparo de un convenio para evitar la doble imposición, en virtud del Convenio intergubernamental relativo a la supresión de la doble imposición de 1990.
Asimismo, los Estados miembros velarán por que pueda efectuarse un ajuste correlativo a solicitud del contribuyente por razón de un ajuste primario efectuado en otro Estado o territorio, y también por que se acepte un ajuste compensatorio iniciado por el contribuyente en forma de ajuste de fin de ejercicio si se cumplen determinadas condiciones.
DOCUMENTACIÓN DE LOS PRECIOS DE TRANSFERENCIA
Los Estados miembros velarán por que los contribuyentes dispongan de información y análisis suficientes que les permita verificar que las condiciones de sus operaciones con empresas asociadas se ajustan a que cuando una empresa realice una o varias operaciones comerciales o financieras transfronterizas con una empresa asociada, dicha empresa determine el importe de sus beneficios imponibles de manera coherente con el principio de plena competencia, abarcando una serie de elementos.
TRASPOSICIÓN Y ENTRADA EN VIGOR
Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar, el 31 de diciembre de 2025, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, y comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, debiendo aplicar dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2026.
La Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.