Introducción
El Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (LA LEY 17741/2023), introduce en las dos leyes procesales básicas —LECrim (LA LEY 1/1882) y LEC— una serie de medidas que, como el mismo Real Decreto puntualiza en su exposición de motivos, buscan permitir «una mayor conciliación de la vida personal y familiar con el desempeño profesional de las personas profesionales de la abogacía, la procura y los graduados y las graduadas ante los tribunales de justicia».
La reforma de los preceptos 134, 179, 183 y 188 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) (y 746 de la LECrim (LA LEY 1/1882)) ha sido bienvenida por la comunidad jurídica, dado que con ella el legislador profundiza en la tendencia de apuesta por la conciliación ya marcada con la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre (LA LEY 26573/2022), que modificó el artículo 130 LEC para declarar legalmente la inhabilidad del período navideño (los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente). No obstante, como ocurre con cualquier novedad normativa, y especialmente con aquellas que gozan de un carácter transversal, en estos meses de aplicación han surgido dudas e interrogantes que es preciso resolver con prontitud para que la seguridad jurídica afectante a la celebración de los actos procesales sea reforzada con respeto a los derechos de los profesionales que intervienen y participan día a día en la Administración de Justicia.
¿Qué opinión general merece la nueva redacción de los artículos 134 (LA LEY 58/2000), 179 (LA LEY 58/2000), 183 (LA LEY 58/2000) y 188 de la Ley 1/2000, de 7 de enero (LA LEY 58/2000), de Enjuiciamiento Civil? ¿Se ha olvidado de algo el legislador? ¿Cuál debe ser el papel de los Colegios Profesionales? ¿Qué margen de mejora tiene la conciliación personal y familiar de abogados, procuradores o graduados sociales?
Examinamos el nuevo régimen jurídico de las suspensiones y señalamientos de vistas tras el RDL 5/2023 (LA LEY 17741/2023), como siempre, con las voces más autorizadas.
1º. ¿Qué opinión general merece el nuevo régimen jurídico de suspensiones y señalamientos surgido con la reforma de los artículos 134, 179, 183 y 188 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil?

Albino Escribano Molina (Abogado. Decano del Ilustre Colegio de la Abogacía de Albacete)
«Sin duda la reforma merece un juicio favorable, especialmente en cuanto supone un avance en materia de conciliación de los profesionales de la Abogacía y que venía siendo reclamado por sus órganos de representación institucional desde hace bastante tiempo.
La aplicación práctica puede dar lugar a otros problemas, pero es preciso clarificar determinadas situaciones a fin de evitar la dependencia de criterios particulares o de la mayor o menor comprensión de los demás intervinientes en el procedimiento.
En cualquier caso, supone un importante punto de partida que, unido a la experiencia de su aplicación, dará lugar a adecuada regulación de las posibles circunstancias que puedan producirse durante el procedimiento y afectar a los intervinientes, especialmente a aquellos que disponen de escasas posibilidades, desde el punto de vista procesal, de adecuar sus agendas a sus circunstancias profesionales y, especialmente, personales.»

Patricia Romero Macipe (Abogada. Directora del Servicio Jurídico-Contencioso en Balboa 8 Abogados)
«La opinión debe ser positiva.
Si bien, como con otras reformas legislativas de esta legislatura, llama la atención la fórmula regulatoria escogida (Real Decreto-ley), no por ello podemos dejar de subrayar que se trata de una modificación legal necesaria que ayudará a la mejor conciliación personal y familiar de abogados y procuradores sin menoscabo de la tutela judicial efectiva a la que todos tenemos derecho (art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978)).
Establecido lo anterior, sí es oportuno reseñar que el desenvolvimiento práctico de la reforma vendrá en gran medida condicionado por la aplicación que hagan los juzgados y tribunales. Siendo así, los próximos meses serán decisivos para comprobar cómo se recibe la nueva dicción literal de los preceptos en su aplicación por jueces, magistrados y letrados de la administración de justicia. Es deseable confiar en que la praxis sea coherente con el espíritu de la reforma de la LEC.»

Germán J. Nieves Moreno (Abogado. C.E.O. en Nieves Moreno Abogados/Director CE Consulting Empresarial Albacete - Centro y Villarrobledo)
«En general, ha supuesto un importante avance en lo que afecta a conciliación familiar y respeto a las bajas por enfermedad de los profesionales intervinientes. Pero, una vez más, no se aplica de igual forma a todos, puesto que los permisos que tienen los trabajadores por cuenta ajena en esta "Ley de Familias" son superiores a los establecidos para los profesionales jurídicos.
Además, el propio CGPJ publicó su Acuerdo de 28 de septiembre de 2023, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre adaptación de permisos contemplados en el Real Decreto Legislativo 5/2015 (LA LEY 16526/2015) en que se extienden estos permisos a los miembros de la carrera judicial.
Por lo que, una vez más, los diferentes profesionales jurídicos ven como no se ven igualados sus permisos ya que, por ejemplo, mientras el resto de los beneficiarios de esta Ley tienen un permiso de 5 días en caso de fallecimiento, accidente o enfermedad graves de su cónyuge, de persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad o de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad. Los profesionales jurídicos ven mermado este derecho 2 días, al suspenderse los plazos únicamente por un plazo de 3 días hábiles.»

Diego Fierro Rodríguez (Letrado de la Administración de Justicia)
«El nuevo régimen jurídico de suspensiones y señalamientos establecido tras la reforma de los artículos 134 (LA LEY 58/2000), 179 (LA LEY 58/2000), 183 (LA LEY 58/2000) y 188 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), merece una opinión favorable. Esta reforma es un avance en la flexibilidad y adaptación del sistema legal a las circunstancias de los profesionales de la abogacía y otros intervinientes en el proceso judicial.
La inclusión de causas objetivas de fuerza mayor como el nacimiento y cuidado de menor, enfermedad grave, accidente con hospitalización o fallecimiento de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad como razones válidas para la suspensión de plazos y términos demuestra una sensibilidad hacia las situaciones personales que pueden afectar a los profesionales, lo que facilita la conciliación entre sus responsabilidades laborales y personales, cumpliéndose el objetivo del artículo 97 del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española (LA LEY 5889/2021).
La posibilidad de suspender procesos judiciales en casos de fuerza mayor, como el fallecimiento, accidente o enfermedad graves de familiares cercanos, ofrece una respuesta comprensiva a situaciones imprevistas que podrían dificultar la participación efectiva de los profesionales en los trámites procedimentales. Además, el hecho de que el letrado de la Administración de Justicia pueda acordar rápidamente la suspensión del proceso y notificarla contribuye a una gestión más ágil y eficiente de las circunstancias imprevistas.»
2º. El nuevo apartado 3º del artículo 179 LEC contempla la suspensión del procedimiento en los casos de fallecimiento, accidente o enfermedad grave familiar del abogado (párrafos 1º y 2º) o su propio accidente o enfermedad profesional (párrafo 3º). En el segundo caso, la Ley fija un plazo máximo de 30 días. ¿Qué ocurre después? ¿Puede conciliarse el derecho a elegir un abogado de nuestra confianza con una suspensión tasada en casos de accidente o enfermedad profesional? ¿Quién debe sustituir en su caso al profesional en el caso de que permanezca de baja superados los 30 días?
Albino Escribano Molina (Abogado. Decano del Ilustre Colegio de la Abogacía de Albacete)
«La cuestión planteada es de la máxima importancia en cuanto implica la necesidad de ponderar distintos principios e intereses en juego: la conciliación familiar, la protección de la salud, el derecho de defensa, el de libre elección de profesional, la tutela judicial y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
Por lo que respecta a la pregunta concreta, hemos de partir del derecho del ciudadano/parte a la libre elección del profesional que defienda su pretensión.
Desde el punto de vista del profesional, el Código Deontológico de la Abogacía Española (2019) impone al profesional la obligación de comunicar al cliente las circunstancias personales y profesionales, tales como los supuestos de enfermedad o invalidez por largo tiempo, que le impidan atender el cuidado de sus asuntos (artículo 12.B.5).
Ante esa información, el cliente, de acuerdo con el principio de libertad que le asiste, podrá mantenerle en el encargo o prescindir del profesional. También el profesional, podrá renunciar al asunto, siempre que no cause indefensión al cliente, debiendo concluirse los trámites procesales urgentes.
La cuestión se plantea cuando el cliente quiere mantener en el encargo al profesional de la Abogacía por él designado, y aquel entiende que debe y quiere seguir en la llevanza del asunto aún en el supuesto de incapacidad o accidente y han pasado los 30 días citados. ¿Se puede imponer la sustitución del profesional? En mi opinión, salvo abuso o fraude, no podría imponerse la sustitución y habría que apreciar todas las circunstancias concurrentes. Es cierto que la solución no es fácil y que son varias las cuestiones que deben tenerse en cuenta, incluido el derecho de la contraparte a un proceso sin dilaciones indebidas, si es que puede considerarse indebida la dilación producida por la enfermedad o el accidente. Quizá la experiencia nos muestre una solución adecuada mediante la adecuada ponderación de los intereses en juego.
En este punto, es preciso resaltar la figura del Testamento Profesional Colegial puesta en marcha por el Colegio de Abogados de Granada y adoptada por distintos Colegios de la Abogacía. Esta figura permite al profesional designar quienes asumirán sus asuntos en tramitación en caso de fallecimiento o cuando no pueda atenderlos. En todo caso, es precisa la aceptación de la sustitución por el cliente. Esta brillante iniciativa del Colegio de Granada pone de manifiesto que la Abogacía trabaja para buscar fórmulas que permitan resolver problemas reales.
Por otro lado, también convendría señalar, sin entrar a considerar determinados acontecimientos recientes, que teniendo en cuenta los tiempos medios de resolución de los procedimientos, parece que la suspensión máxima por un plazo de 30 días se muestra ciertamente corta existiendo causa justificada de enfermedad o accidente.»
Patricia Romero Macipe (Abogada. Directora del Servicio Jurídico-Contencioso en Balboa 8 Abogados)
«Es una buena pregunta. El legislador procesal desde antiguo ha intentado conciliar el régimen jurídico de suspensiones y señalamientos con los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978)) y a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978)). Desde esa óptica, la reforma del artículo 179 LEC (LA LEY 58/2000) por el Real Decreto-ley 5/2023 (LA LEY 17741/2023) no parece ser una excepción.
¿El plazo de 30 días es suficiente? Es difícil responder. Como ocurre en todo caso ante la necesidad de fijación de un tiempo procesal cabe admitir su suficiencia o insuficiencia variando las circunstancias de cada caso. En todo caso, lo que el legislador sí debería abordar, es la concordancia entre la realidad procesal en el litigio y la realidad profesional —específicamente de Seguridad Social— del abogado.
El artículo 14.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (LA LEY 129/1966) reconoce el derecho de toda "persona acusada" a ser asistida por un defensor "de su elección". Es verdad que el derecho viene acotado al marco penal, sin embargo, no podemos desconocer que el abogado es un profesional "de confianza", es decir, que se encuentra vinculado a su cliente por una intimidad basada en la creencia de que nadie mejor que él defenderá técnicamente sus intereses. Esto no podemos olvidarlo. Por ello, aunque en los órdenes jurisdiccionales no penales (civil, contencioso-administrativo o social) la libre elección de abogado parece relajarse, creemos en todo caso que la sustitución que parece ordenar el artículo 179 LEC (LA LEY 58/2000) ha de operar en una relación de continuidad sobre el presupuesto de la confianza, o lo que es lo mismo, si no puede mantener la defensa técnico-procesal el abogado que ha sufrido un accidente o una enfermedad profesional, debe ser el cliente quien escoja a su sustituto para esa circunstancia. La cobertura de la defensa técnica por nombramiento ex lege sólo debe reservarse para los casos de ausencia expresa de designación por la parte afectada. Otra cosa sería desnaturalizar la profesión de abogado.»
Germán J. Nieves Moreno (Abogado. C.E.O. en Nieves Moreno Abogados/Director CE Consulting Empresarial Albacete - Centro y Villarrobledo)
«Es lógico entender que los órganos judiciales no quieran suspender de una forma "indefinida" hasta el alta o recuperación del profesional, para evitar dilaciones en sus procedimientos, pero esto confronta directamente con los derechos e intereses de las partes del procedimiento.
A los profesionales se nos contrata por nuestros conocimientos y la confianza que el cliente deposita en nosotros en defensa de sus intereses, en los que muchas veces se juega su propia libertad, estando en juego la pena más grave de nuestro ordenamiento y la posibilidad de entrar en prisión en los procedimientos penales.
Llegados esos 30 días de suspensión sin que el profesional haya causado alta y pueda seguir haciéndose cargo del procedimiento, la elección de nuevo profesional debe de ser ponderada entre el propio profesional (siempre que esté en condiciones de ello) y el cliente, puesto que éste ha de depositar nuevamente su confianza en un profesional diferente sobre el que inicialmente lo hizo.
Bajo mi opinión, y como he dicho al tratarse de una relación personalísima, esta suspensión debería de ser ampliada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, y la libre elección de profesionales por parte del cliente. Este plazo podría ser perfectamente de cuatro meses, pasados los cuales, si puede ser lógico, debido al tiempo transcurrido, que no quede el procedimiento suspendido sine die y así garantizar el derecho de todas las partes.»
Diego Fierro Rodríguez (Letrado de la Administración de Justicia)
«El silencio de la regulación implantada por el Real Decreto-ley 5/2023 (LA LEY 17741/2023) debe cubrirse atendiendo a las reglas sobre impulso de oficio y la libertad de elección de abogado. Después del transcurso del plazo de suspensión de 30 días, como lo determina el nuevo apartado 3 del artículo 179 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), el proceso judicial debe ser reanudado de oficio, conforme a los términos señalados en el primer apartado del mismo artículo. En este momento, se tendría que requerir a la parte del abogado que se encuentra de baja, para que en aquellos procesos civiles en los que, de acuerdo al artículo 31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), se necesita la intervención de un letrado, designe a un nuevo abogado en un plazo de cinco días. En situaciones en las que no sea obligatoria la asistencia de abogado, se debería requerir a la parte afectada para que designe un nuevo abogado en el mismo plazo de cinco días, sin perjuicio de la posibilidad de continuar sin asistencia letrada. En todo caso, si hubiera existido reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, corresponde el nombramiento de nuevo letrado al Colegio de Abogados.
La conciliación del derecho a la libre elección de abogado y la suspensión tasada en casos de accidente o enfermedad profesional puede lograrse dentro del marco contenido en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), pues, si bien existe un conflicto entre el derecho a la tutela judicial efectiva del cliente y los derechos a integridad física, moral e intimidad del abogado, el menoscabo que puede sufrir el primero con la suspensión es muy reducido en comparación con el que puede padecer el abogado en caso de no suspenderse el proceso judicial, incluyendo la probable pérdida del cliente.
En definitiva, sería necesaria la intervención de la parte afectada por la baja del abogado para, en su caso, nombrar un nuevo abogado, salvo en los casos de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.»
3º. El apartado 4º del artículo 179 LEC establece un régimen de confidencialidad para la documentación aportada por el abogado que inste la suspensión del procedimiento. ¿La contraparte puede acceder a la misma a los efectos, en su caso, de impugnar el decreto del artículo 179.5 LEC? ¿Cómo puede afectar una interpretación restrictiva de este precepto al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas de la parte que no insta la suspensión procedimental? ¿Cabe algún recurso frente al decreto del artículo 179.5? ¿Tendría efecto suspensivo?
Albino Escribano Molina (Abogado. Decano del Ilustre Colegio de la Abogacía de Albacete)
«De nuevo me veo obligado a remitirme a normativa profesional. El artículo 59 del Estatuto General de la Abogacía (2021) impone el deber profesional de lealtad y respeto mutuo, que el Código Deontológico extiende a la relación de compañerismo. Esta obligación de lealtad, unida a la buena fe y a la prudencia, la extiende el artículo 55 del Estatuto General a la relación de los profesionales con la Administración de Justicia, imponiendo el Código Deontológico la obligación de contribuir a la diligente tramitación de los procedimientos en que se intervenga. Debe tenerse en cuenta que las faltas de respeto y, en general, los actos u omisiones contrarios a la dignidad de la profesión y a las reglas que la gobiernan, constituyen infracción grave según el Estatuto General, y puede suponer una suspensión en el ejercicio profesional de un mínimo de 3 meses a un máximo de 1 año o multa de hasta 10.000,00 €.
El cumplimiento de estos principios debería ser suficiente para resolver cuestiones como las planteadas, salvaguardando la intimidad personal y la confidencialidad de que se habla en el precepto. También permiten la sanción de quien maliciosamente lo utilice en perjuicio de los fines de la Administración de Justicia.
Sin embargo, los principios profesionales, y su fundamento, no parece que sean apreciados en su totalidad en el procedimiento dada su escasa acogida en las leyes procesales (confidencialidad de comunicaciones, citación como testigo del profesional, etc.), lo que sin duda llevará a una posibilidad distinta, habilitada por el Tribunal Constitucional, en orden a la ponderación y valoración de los derechos en juego, entre los que se encuentran el de defensa y el de derecho a un proceso sin dilaciones, que jugará en favor del acceso a efectos de posible impugnación.
Por lo demás, sentado lo anterior, entiendo que serían aplicables las reglas generales sobre recursos, y sus efectos, contra las resoluciones dictadas por los LAJ´s.»
Patricia Romero Macipe (Abogada. Directora del Servicio Jurídico-Contencioso en Balboa 8 Abogados)
«El incidente de suspensión procesal del nuevo artículo 179.4 LEC (LA LEY 58/2000) es absoluta y radicalmente accesorio al pleito principal cuya paralización transitoria se pretende. Si uno de los abogados está enfermo o ha tenido un accidente grave es algo que no tiene ningún de tipo de interés con relación al fondo del asunto y, por ello mismo, el legislador ordena que se confiera carácter reservado a esa documentación y que no se una a las actuaciones, "en las que el letrado o letrada de la Administración de Justicia extenderá la oportuna diligencia de constancia."
¿Puede o debe acceder el abogado de la parte contraria a esta documentación —insistimos— incidental? Sí, por supuesto. ¿Cómo podría sino impugnar la eventual decisión que se adopte? Claro. Ahora bien, este acceso y el tratamiento de la información se deben hacer con el mayor escrúpulo y respeto, no ya al propio mandato del artículo 179.4 LEC (LA LEY 58/2000), sino a las más elementales normas administrativas de deontología profesional. [Permítaseme decir que no considero que vayan a existir demasiados problemas en este punto].
No cabe hacer "interpretaciones restrictivas" del artículo 179.4 LEC (LA LEY 58/2000) porque éstas lesionarían el artículo 24.1 (LA LEY 2500/1978) y 24.2 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978). Nada se puede oponer a una suspensión procesal si es acorde a Derecho, pero, como no podría ser de otra manera, la parte afectada por la misma goza de interés para conocer y, en su caso, impugnar la eventual suspensión. Si no fuese así el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas sería una quimera.
Contra la resolución del letrado de la administración de justicia cabría interponer recurso de revisión si interpretamos armoniosamente los artículos 134.2 (LA LEY 58/2000), 451 (LA LEY 58/2000) y 454 bis de la LEC. (LA LEY 58/2000) Sin embargo, el recurso de revisión (a diferencia de lo que acontece en el artículo 134.2 LEC (LA LEY 58/2000)) no debería tener efecto suspensivo. No es la regla general (art. 454.bis.1. LEC) y además sería contradictorio con el esquema del incidente de suspensión y las causas que lo fundamentan.»
Germán J. Nieves Moreno (Abogado. C.E.O. en Nieves Moreno Abogados/Director CE Consulting Empresarial Albacete - Centro y Villarrobledo)
«Tal y como se especifica en este artículo, se establece una prohibición de divulgación y comunicación a terceros, que lógicamente se ha de garantizar no sólo porque así lo establece la LEC, sino porque los datos médicos están especialmente protegidos por la LOPD (de ahí la reciente modificación a principio de año sobre la emisión digital del ejemplar de los partes de baja para la empresa).
Si bien, no se unirán al procedimiento, y con la salvedad del carácter reservado que se hace en este artículo, la contraparte a efectos de ejercer sus derechos sobre posibles recursos que pueda interponer sí debe de tener acceso a estos documentos, lo que no significa que se le entregue copia. En caso contrario, esta privación del acceso a revisar el documento aportado para justificar la suspensión podría causar una grave indefensión a la contraparte, que ve como el procedimiento se paraliza temporalmente sin saber el motivo.
Respecto a la posibilidad de recurso, en este caso entendiendo el de revisión, si bien la LEC no establece expresamente esta posibilidad, a raíz de la STC 15/2020 (LA LEY 845/2020), del Pleno de 28 de enero de 2020 se pasa a la consideración expresa de esta posibilidad al establecer la posibilidad sobre decretos que pongan fin al procedimiento o "impidan su continuación". Entendiendo que de tal forma que no tendría efectos suspensivos, ya que no se prevé este efecto y en ningún caso puede actuarse de forma contraria a lo resuelto.»
Diego Fierro Rodríguez (Letrado de la Administración de Justicia)
«El cuarto apartado del artículo 179 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) recoge un régimen de confidencialidad para la documentación aportada por el abogado que solicita la suspensión del proceso judicial. Según esta disposición, los documentos presentados con el escrito de solicitud de suspensión deben ser utilizados exclusivamente para resolver sobre la solicitud y están prohibidos de ser divulgados o comunicados a terceros. Además, el órgano judicial debe otorgar carácter reservado a esta documentación y no incorporarla a las actuaciones judiciales, medida que corresponde al letrado de la Administración de Justicia en el ejercicio de sus competencias de dirección de los procesos seguidos ante su juzgado o tribunal.
Esta disposición tiene como finalidad proteger la confidencialidad de la información contenida en los documentos y evitar su divulgación innecesaria a la luz de la sensibilidad de los datos personales incluidos. Sin embargo, podría plantear problemas en el sentido de que la contraparte no podría acceder a la documentación y, por lo tanto, no tendría los elementos necesarios para impugnar la suspensión del proceso. Una interpretación restrictiva de este precepto podría afectar al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas de la parte que no solicitó la suspensión, en la medida en que podría retrasar la continuidad del proceso sin la oportunidad de cuestionar adecuadamente la suspensión, pero se ha de entender que, para estos supuestos, prevalece el derecho fundamental a la protección de datos en los términos de la interpretación lógico-sistemática de los artículos 18.4 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), 9 y 88 del Reglamento General de Protección de Datos (LA LEY 6637/2016), 9 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LA LEY 19303/2018) y 236 ter y 236 quinquies de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), algo coherente en relación con la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre (LA LEY 11336/2000).
Frente al decreto del artículo 179.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), las partes tienen la posibilidad de interponer un recurso de revisión con arreglo al artículo 454 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) en el sentido de la Sentencia del Tribunal Constitucional 15/2020, de 28 de enero (LA LEY 845/2020). Sin embargo, el recurso de revisión carece de efectos suspensivos conforme a su regulación, lo que implica que el proceso judicial suspendido podría reanudarse antes de que se resuelva el recurso en muchos órganos jurisdiccionales con una gran pendencia.»
4º. El nuevo artículo 183.1 LEC añade como causas de imposible asistencia a la vista el «nacimiento y cuidado de menor, enfermedad grave y accidente con hospitalización, fallecimiento de cónyuge o de persona a la que estuviese unido en relación análoga al matrimonio, fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad o baja laboral certificada por la seguridad social o sistema sanitario o de previsión social equivalente». Se trata de una fórmula ejemplificativa. ¿Era necesaria la reforma? ¿Resultaba insuficiente la anterior dicción «por causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad»? ¿Existe poca conciencia en los juzgados y tribunales en cuanto a las situaciones de conciliación de abogados, procuradores y graduados sociales?
Albino Escribano Molina (Abogado. Decano del Ilustre Colegio de la Abogacía de Albacete)
«Entiendo que la reforma era necesaria y que la formula ejemplificativa empleada favorecerá la adopción de decisiones acertadas en la materia. Quizá la dicción anterior no fuese insuficiente, pero queda más clara la idea, alcance y finalidad de la norma.
Según mi experiencia, la conciencia existe, pero llaman mucho la atención decisiones contrarias que carecen de un mínimo de consideración y que denotan una falta absoluta de empatía
En cuanto a la conciencia de los Juzgados y Tribunales, sería injusta la generalización. En mis casi 30 años de ejercicio el número de resoluciones desafortunadas en este sentido ha sido escaso. Según mi experiencia, la conciencia existe, pero llaman mucho la atención decisiones contrarias que carecen de un mínimo de consideración y que denotan una falta absoluta de empatía. La falta de conciencia de algunos implica la creencia de estar por encima del servicio que estamos llamados a cumplir y en el que todos debemos colaborar. Esas decisiones deben ser reprobadas de forma que no quede duda de la protección de los derechos que la norma contempla.»
Patricia Romero Macipe (Abogada. Directora del Servicio Jurídico-Contencioso en Balboa 8 Abogados)
«La Ley, desde nuestro punto de vista, utiliza esta técnica ejemplificativa (por otra parte no novedosa, véase, por ejemplo, el artículo 2.1 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación (LA LEY 15917/2022)) con el afán legítimo de clarificar las situaciones de imposible asistencia para las partes o profesionales. Clarificarlo —claro está— para los jueces, magistrados y letrados de la administración de justicia. Y la razón del uso de esta tipología de fórmulas radica en la escasa sensibilidad que a veces se percibe en los operadores públicos (tribunales y LAJ).
Probablemente, en rigor jurídico-técnico, la expresión gramatical anterior fuese suficiente. Sin embargo, en la práctica nos encontramos con interpretaciones muy restrictivas e insensibles con las circunstancias que, en un momento dado, pueden afectar a cualquiera, impidiéndole acudir a la vista.
No sé si existe poca "conciencia" en los juzgados y tribunales en cuanto a las situaciones de conciliación de abogados, procuradores y graduados sociales. Lo que sí que creo es que hay poca comunicación y que la relación entre todos es mejorable. El papel de los Colegios de Abogados, Ministerio de Justicia o Consejo General del Poder Judicial aquí se torna protagonista. Todos remamos en el mismo barco. No lo olvidemos.»
Germán J. Nieves Moreno (Abogado. C.E.O. en Nieves Moreno Abogados/Director CE Consulting Empresarial Albacete - Centro y Villarrobledo)
«No debería de haber sido necesaria esta reforma, puesto que los ejemplos que este artículo dispone habrían sido siempre tenidos en cuenta a efectos de solicitar la suspensión de la vista.
Si bien, esto no ha sido así, y hemos podido comprobar durante mucho tiempo como cada vez que se conseguía una suspensión de la vista por una baja laboral, se mostraba como una verdadera victoria de la lucha de los profesionales jurídicos. Lucha que no debería de haber sido así, ya que no se ha de poner en duda la profesionalidad y honradez de los profesionales.
Es cierto que, de forma más o menos general, se ha tenido un cierto respeto sobre ello, pero sí era necesaria esta reforma para evitar despropósitos como lo que le ocurrió al compañero Pere Vidal que estando hospitalizado el juzgado le exigió que fuera sustituido.
Es impensable esto cuando se habla de trabajadores por cuenta ajena, de hecho, hay un gran elenco de sentencias en el orden social en los últimos años, pero por desgracia era el día a día de algunos juzgados que no tenían empatía por los profesionales ni la conciliación familiar y laboral.»
Diego Fierro Rodríguez (Letrado de la Administración de Justicia)
«La reforma del artículo 183.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), al agregar una lista ejemplificativa de causas que pueden considerarse como circunstancias impeditivas para la asistencia a una vista o juicio, supone un intento de clarificar y definir de manera más precisa las circunstancias que justifican la suspensión de una vista. La anterior redacción que hacía referencia a "causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad" dejaba cierta ambigüedad y margen a la interpretación, como se puede vislumbrar a la luz del caso resuelto por la SAP de Murcia de 22 de octubre de 2019, que llevó a cabo una interpretación conjunta de los artículos 183 (LA LEY 58/2000) y 188 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) que ciertos juzgados pudieron no tener en cuenta a la luz del artículo 3 del Código Civil para incluir en la fórmula general de la antigua redacción del artículo 183 de la norma procesal civil.
Resulta sencillo inferir, por tanto, que la nueva redacción tiene como objetivo proporcionar orientación y criterios más concretos tanto a los profesionales como a los órganos jurisdiccionales en materia de imposibilidad de asistencia a juicios, algo útil a fin de ayudar a evitar malentendidos y discrepancias en la aplicación de la ley. Esta claridad podría ser especialmente beneficiosa en situaciones donde se requiere una decisión rápida sobre la suspensión de una vista.
En cuanto a la conciencia en los juzgados y tribunales sobre las situaciones de conciliación de abogados, procuradores y graduados sociales, puede variar según el criterio de cada órgano judicial
En cuanto a la conciencia en los juzgados y tribunales sobre las situaciones de conciliación de abogados, procuradores y graduados sociales, puede variar según el criterio de cada órgano judicial. En algunos juzgados se puede tener más sensibilidad que en otros con respecto a las necesidades y circunstancias de estos profesionales, si bien es cierto que la reforma también puede servir como un recordatorio de la importancia de considerar adecuadamente las situaciones de conciliación de los abogados y procuradores, lo que podría contribuir a una mayor atención y sensibilidad en el futuro.»
5º. El también nuevo apartado 3º del artículo 134 LEC permite la interrupción de los plazos y la demora de los términos durante un plazo de tres días hábiles cuando por los Colegios de Abogados o Procuradores o por las partes personadas se comuniquen causas objetivas de fuerza mayor que afecten a la persona profesional de la abogacía o de la procura. ¿Cómo están funcionando actualmente estos servicios por los Colegios Profesionales? ¿Qué problemas prácticos pueden plantearse?
Albino Escribano Molina (Abogado. Decano del Ilustre Colegio de la Abogacía de Albacete)
«La posibilidad que recoge este apartado parece estar llamada a solventar aquellos supuestos en que la situación sea de tal carácter que al profesional le sea imposible comunicar directamente o se encuentre en tal situación que es comprensible que su atención deba concentrarse en el hecho ocurrido y no en la petición de suspensión.
La comunicación del hecho al Colegio, directa o indirectamente, así como la atención al Profesional y a la situación acaecida, y la posibilidad de que por éste se comunique la circunstancia al juzgado o tribunal, es una muestra de reconocimiento de la importante tarea que los Colegios de la Abogacía pueden realizar no sólo en beneficio de sus integrantes sino de la Administración de Justicia.
En cuanto a los problemas prácticos, será de nuevo la experiencia la que nos mostrará los detalles de esta posibilidad, pensada sin duda para situaciones de especial urgencia.»
Patricia Romero Macipe (Abogada. Directora del Servicio Jurídico-Contencioso en Balboa 8 Abogados)
«Todavía es pronto. El Real Decreto-ley entró en vigor el 30 de junio de 2023 y estamos en noviembre del mismo año. Falta tiempo y ver cómo es el recorrido de la reforma legislativa. No sólo en cuanto a este precepto (art. 134 LEC (LA LEY 58/2000)) sino de forma general.
El principal problema práctico que arroja la aplicación del nuevo artículo 134.3 LEC (LA LEY 58/2000) es la inmediatez de la comunicación por los Colegios a los juzgados y tribunales. ¿Cómo se va articular? Esto es crucial. Actualmente hay varias iniciativas en marcha a nivel corporativo territorial, pero creemos que el operativo (entendemos: electrónico) habría de ser común y en perfecta coordinación entre juzgados y colegios. Por ejemplo: LexNET o la Sede Judicial Electrónica del Ministerio de Justicia tal vez sean buenas opciones para dimensionar en la práctica el 134.3 LEC y garantizar que esas situaciones de fuerza mayor son inmediatamente conocidas por el órgano judicial.
Lo realmente importante sería que efectivamente se tuviera en cuenta por los Juzgados y Tribunales el citado plazo como efectivo, ya que en la práctica nos encontramos con obstáculos que aparentemente no se encuentran reflejados en la legislación, pero que impiden que se pueda aplicar normativa de suspensión de plazos de forma real.»
Germán J. Nieves Moreno (Abogado. C.E.O. en Nieves Moreno Abogados/Director CE Consulting Empresarial Albacete - Centro y Villarrobledo)
«Particularmente todavía no he tenido que requerir al Colegio de la Abogacía de Albacete, en mi caso, ya que no he tenido la necesidad de interrumpir plazos en este mes de vigor de la modificación.
Al final, entiendo que acudir al colegio es una posibilidad cuando el propio profesional no puede, por motivos obvios que dan lugar a esa interrupción, solicitar la interrupción directamente. Se utilizará principalmente en los casos que no se actúe bajo la representación de procurador.
El Colegio de la Abogacía de Albacete funciona correctamente, por lo que el principal problema práctico que puede haber que es la comunicación con el colegio, que éste solicite la interrupción y que esta solicitud pueda demorarse por carga administrativa del Colegio creo que no se daría en nuestro caso (Albacete). Pero es un temor a tener en cuenta, puesto que dependemos, como es lógico, de la presentación de esa solicitud para la efectiva interrupción.»
Diego Fierro Rodríguez (Letrado de la Administración de Justicia)
«La implementación y funcionamiento de los servicios por los Colegios Profesionales para la comunicación de causas objetivas de fuerza mayor que afecten a los abogados y procuradores pueden variar según la región y la capacidad de los propios colegios. Algunos colegios profesionales pueden haber establecido sistemas eficientes y efectivos para recibir y comunicar estas situaciones a los juzgados y tribunales, mientras que otros pueden encontrar dificultades en la implementación de estos servicios. Asimismo, también depende ese factor de la capacidad de los Secretarios Coordinadores Provinciales para la remisión de las notas y la organización para su recepción y comprobación en los órganos judiciales.
De ese modo, uno de los problemas prácticos que pueden surgir es el modo de articular una comunicación rápida y eficiente entre los colegios y los juzgados y tribunales ante la necesidad de agilidad. La colaboración y la velocidad en la transmisión de esta información resultan fundamentales para garantizar que los plazos se interrumpan adecuadamente y que no se produzcan retrasos innecesarios en los procesos judiciales.
Por esos motivos, resulta razonable proponer que se establezca un mecanismo desde LexNET para bloquear la entrada de notificaciones durante el período de concurrencia de fuerza mayor, pues ello parece constituir una medida más eficiente y moderna. Así, se permitiría una comunicación digital centralizada que afecte a todos los asuntos en los que el abogado o procurador esté involucrado, evitando el envío masivo de oficios a todos los órganos judiciales. Este enfoque puede reducir la carga administrativa y garantizar una interrupción efectiva de los plazos sin la necesidad de comunicaciones individuales a cada juzgado o tribunal.
En última instancia, la implementación de un sistema más eficiente y centralizado dependerá de la capacidad tecnológica y los recursos disponibles, así como de la colaboración entre los colegios profesionales y la Administración de Justicia para garantizar que los derechos y las necesidades de los abogados y procuradores se respeten adecuadamente en situaciones de fuerza mayor.»
6º. La conciliación de abogados, procuradores y graduados sociales ha mejorado sustancialmente con la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre y el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. ¿Qué queda por hacer? ¿Se deben impulsar órganos de cooperación entre profesionales y Administración de Justicia para que exista una mayor sensibilidad a las circunstancias de todos los operadores? ¿Qué podemos esperar a futuro?
Albino Escribano Molina (Abogado. Decano del Ilustre Colegio de la Abogacía de Albacete)
«Las constantes reivindicaciones de la Abogacía Institucional en esta materia nos muestran que queda mucho camino por recorrer. Se está promoviendo la creación de Comisiones de Relaciones con la Administración de Justicia en los distintos Colegios para tratar de solventar de la mejor manera los problemas que se puedan plantear y en las que deberían estar presentes todos los operadores jurídicos.
Recientemente, el 24 de octubre de 2023, el CGAE y el CGPJ firmaron un convenio marco de colaboración con la finalidad de establecer en el futuro iniciativas y actividades comunes con el propósito de mejorar la coordinación de las actuaciones judiciales y colegiales en todos aquellos ámbitos competenciales de interés mutuo.
Sin duda, este convenio es una oportunidad de concienciarnos todos y, quizá, de superar un hecho que puedo relatar ya que me ocurrió personalmente. Hace varios años propuse a un magistrado la creación de un grupo o comisión con participación de todos los operadores en el ámbito de Administración de Justicia: jueces, fiscales, letrados (entonces secretarios), resto de funcionarios, procuradores y abogados. La idea era solventar problemas prácticos del día a día. Le pareció una idea estupenda y repuso: "pero te advierto que independientemente de lo que se acuerde en ese grupo, cada uno de mis compañeros manda en su juzgado". Podemos esperar grandes cosas del futuro, pero la realidad es la realidad.
Queda camino por recorrer.»
Patricia Romero Macipe (Abogada. Directora del Servicio Jurídico-Contencioso en Balboa 8 Abogados)
«Sin lugar a dudas.
La Administración de Justicia no puede ni debe entenderse de forma restringida o parcial. La Administración de Justicia la formamos abogados, procuradores, jueces, LAJ… Todos, sin excepciones
La Administración de Justicia no puede ni debe entenderse de forma restringida o parcial. La Administración de Justicia la formamos abogados, procuradores, jueces, LAJ… Todos, sin excepciones. Por eso es una buena noticia la reforma del Real Decreto-ley 5/2023 (LA LEY 17741/2023), y por eso mismo debemos seguir profundizando en fórmulas normativas y organizativas que preserven la tutela judicial efectiva de los ciudadanos en un Estado de Derecho con respeto y sensibilidad a todos sus operadores.
El año 2023 ha sido convulso en clave judicial (huelgas, retrasos). Debemos mirar al futuro próximo e interrogarnos sobre qué estamos haciendo mal y cómo podemos evitarlo. Coordinación, cooperación y lealtad entre todos son compromisos a los que, como juristas y profesionales, no podemos renunciar.
Sería importante la concienciación de todos los operadores jurídicos en la necesidad de suspensión, cuando es necesario, sin tener que emprender toda una batalla, que se da en algunas ocasiones, por unos derechos que deberían respetarse sin necesidad de lucha alguna; por lo que aún queda mucho camino por recorrer, pese a los avances —que sin duda aporta el RD-L 5/2023— por lo que esperamos que en un futuro puedan verse removidos todos esos obstáculos.»
Germán J. Nieves Moreno (Abogado. C.E.O. en Nieves Moreno Abogados/Director CE Consulting Empresarial Albacete - Centro y Villarrobledo)
«Realmente lo que queda es logar una igualdad real, que no exista diferenciación con los permisos establecidos para los trabajadores por cuenta ajena, y que incluso, dada la peculiaridad de nuestro trabajo, éstos puedan mejorarse en determinados casos como pueden ser bajas superiores a 30 días, estableciendo un plazo más lógico de suspensión.
Respecto al impulso de un órgano u órganos de cooperación entre profesionales y Administración de Justicia es de vital importancia el establecimiento real del mismo. Como he dicho, nuestra profesión tiene ciertas peculiaridades que el legislador de turno muchas veces desconoce, o al no haber ejercido la profesión no ha vivido ciertas problemáticas que pueden corregirse de forma fácil.
Por eso, es importante que los órganos de cooperación, si fueran creados, tengan una conciencia real sobre las necesidades de la conciliación de los diferentes profesionales que intervienen en el ámbito jurídico y que nos vemos sometidos a plazos y señalamientos estrictos, y cuya necesidad en determinados casos es necesario interrumpir o suspender.
A futuro espero que, en nuevas modificaciones de los supuestos de suspensión e interrupción, como mínimo, no se vean mermados con respecto a otros permisos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015), o en el Estatuto Básico del Empleado Público (LA LEY 16526/2015). Como he dicho más arriba, logar una conciliación familiar y profesional real, no es más que mostrar un verdadero respeto hacia nuestra profesión y garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de nuestros clientes.»
Diego Fierro Rodríguez (Letrado de la Administración de Justicia)
«La Ley Orgánica 14/2022 (LA LEY 26573/2022) y el Real Decreto-ley 5/2023 (LA LEY 17741/2023) representan avances importantes en la conciliación de abogados, procuradores y graduados sociales. Sin embargo, siempre hay margen para la mejora y la optimización del sistema de justicia en España.
Crear órganos de colaboración y diálogo entre los profesionales del ámbito procesal, con abogados, procuradores y graduados sociales, y la Administración de Justicia podría contribuir significativamente a una mayor sensibilidad y comprensión de las circunstancias de todos los operadores jurídicos. Estos órganos, que deberían constituir una comisión de cooperación para la conciliación en la Administración de Justicia, podrían abordar cuestiones relacionadas con la gestión de expedientes, la simplificación de trámites y la optimización de recursos en situaciones de dificultad para conciliar circunstancias profesionales y familiares, lo que podría redundar en un sistema más eficiente.
La completa implementación de tecnología avanzada e intercomunicada para ciertas aplicaciones, como la gestión electrónica de expedientes, la videoconferencia para actuaciones judiciales y la presentación de documentos electrónicos, es un elemento que, pese a encontrarse en una todavía etapa temprana de desarrollo en muchas Comunidades Autónomas, llegará a facilitar enormemente la labor de los profesionales. El refuerzo en la utilización de infraestructuras digitales y la formación en tecnología legal son pasos esenciales, aunque ello debe hacerse sin menoscabo de las reglas sobre inmediación.
El futuro podría traer avances adicionales en estas áreas, con una mejor integración de tecnología, mayor cooperación entre profesionales y la Administración de Justicia, y un enfoque continuo en la mejora de los servicios jurídicos. La adaptación a los cambios en la sociedad y la incorporación de enfoques más modernos y eficientes son claves para garantizar un sistema de justicia que esté a la altura de las necesidades y expectativas de los ciudadanos y los profesionales del ámbito procesal, aunque eso requiere voluntad, tiempo y recursos, y aunque las diferencias de medios y programas informáticos no completamente compatibles entre Comunidades Autónomas es un obstáculo difícil de superar.»