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I. Introducción

En el contexto financiero actual, los créditos revolving han emergido como instrumentos de crédito habituales, facilitando a los consumidores un acceso inmediato a fondos bajo líneas de crédito rotativas. Este mecanismo, originario de los Estados Unidos y difundido globalmente, permite a los usuarios pagar por bienes y servicios o retirar efectivo hasta un límite de crédito acordado, con la posibilidad de diferir el pago de la deuda en el tiempo y con unas mensualidades asumibles. Sin embargo, la estructura de pago flexible de estos créditos, a menudo acompañada de tasas de interés elevadas y métodos de cálculo complejos, ha suscitado preocupaciones significativas en cuanto a su transparencia y justicia, desencadenando así un creciente escrutinio legal y judicial.

La relevancia jurídica de los créditos revolving se ha intensificado en los últimos años, particularmente en España, donde la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha delineado un marco legal crítico para evaluar la usura y la transparencia en estas prácticas financieras, pero a pesar de ello, mucha de esa jurisprudencia ha resultado confusa y contradictoria a partes iguales. La tutela judicial efectiva de los derechos de los consumidores en este ámbito se ha vuelto un tema de debate y análisis profundo, reflejando la tensión entre la autonomía contractual y la protección frente a cláusulas abusivas.

II. Concepto y funcionamiento de los créditos revolving

1. Definición y mecanismo de funcionamiento

Los créditos revolving se definen como «una operación por la que se pone a disposición del acreditado un límite de crédito del que éste puede disponer total o parcialmente […] El rasgo característico es que la parte del crédito utilizado, una vez se ha devuelto, formará parte de nuevo del capital inicialmente concedido a efectos de nuevas disposiciones en el futuro» (1) .

También son conocidos como créditos rotativos, y constituyen una modalidad de préstamo que se renueva automáticamente a medida que se amortiza el saldo deudor. Su principal característica es la capacidad de disponer de crédito hasta un límite establecido y reutilizarlo una vez que se ha realizado el pago mínimo requerido. Esta flexibilidad se contrasta, no obstante, con tasas de interés que suelen ser más elevadas en comparación con otros productos de crédito al consumo.

El mecanismo de funcionamiento de las tarjetas revolving es simple: el usuario dispone de una cantidad de dinero hasta un límite preaprobado por la entidad financiera, y posteriormente puede elegir entre pagar el total adeudado al final de cada mes sin intereses, o bien realizar pagos fraccionados con intereses sobre el saldo pendiente (opción más utilizada).

La peculiaridad de las tarjetas revolving y de su sistema de amortización reside en que la deuda derivada del crédito disminuye con los abonos efectuados a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta

La peculiaridad de las tarjetas revolving y de su sistema de amortización reside en que la deuda derivada del crédito disminuye con los abonos efectuados a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (capital dispuesto), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados (2)

2. Popularidad e impacto en el consumo.

La inmediatez y la liquidez que ofrecen estas tarjetas las hacen particularmente atractivas para los consumidores, pero también las convierten en productos susceptibles de prácticas potencialmente usurarias, debido a la capitalización de intereses y la posibilidad de perpetuar la deuda hasta alcanzar cotas insostenibles donde el consumidor acaba disponiendo de crédito para amortizar la deuda existente.

La jurisprudencia, principalmente en su famosa STS 149/2020, de 4 de marzo (LA LEY 5225/2020), ha señalado la importancia de que los consumidores comprendan plenamente las condiciones y las consecuencias financieras de los acuerdos revolving. La transparencia del contrato debe ser una piedra angular en la contratación de estos créditos, asegurando que los consumidores estén plenamente informados sobre cómo los intereses y los pagos mínimos pueden afectar el saldo total de la deuda a largo plazo.

El funcionamiento práctico de los créditos revolving y las implicaciones de su uso, que dan la posibilidad al consumidor de aplazar su crédito a fechas muy lejanas, así como la responsabilidad de las entidades financieras en ofrecer productos justos y comprensibles ha sido motivo de una discusión jurídica que ha motivado una evolución de la jurisprudencia para equilibrar estos factores promoviendo la protección del consumidor y la sostenibilidad del crédito al consumo.

III. Naturaleza jurídica de los créditos revolving

La configuración jurídica de los créditos revolving se encuentra en la intersección de las normativas sobre contratos de crédito y la protección del consumidor. Estos instrumentos financieros, si bien clasificados dentro de los contratos de crédito al consumo, se distinguen por su renovación automática y su capacidad de disposición sucesiva de fondos, lo que plantea cuestiones específicas en cuanto a su regulación y control por parte de los Tribunales.

1. Anatocismo y sus implicaciones legales.

El anatocismo, o capitalización de intereses, es una práctica central en los créditos revolving que ha sido objeto de escrutinio legal. Este se da cuando el capital dispuesto no es abonado con la cuota mensual correspondiente y por lo tanto la cantidad pendiente genera intereses y estos intereses se capitalizan y se incluyen en la cuota del mes siguiente (3) .

O dicho en otras palabras, se aplican intereses sobre los intereses, por lo que los intereses ya vencidos producen a su vez interés, y si bien el anatocismo convencional puede ser admitido en base al Art. 1109 del Código Civil (LA LEY 1/1889) por la mera voluntad de las partes, esta acumulación de intereses sobre intereses no pagados puede llevar a situaciones en las que el deudor nunca logra amortizar la deuda, lo cual ha sido considerado abusivo en determinadas circunstancias (STS n.o 628/2015, de 25 de noviembre (LA LEY 172714/2015)).

2. Autonomía de la voluntad y su control.

El principio de autonomía de la voluntad, piedra angular del Derecho contractual, se ve matizado en el contexto de los contratos de adhesión típicos de las tarjetas revolving. En estos supuestos, el consumidor básicamente tiene la capacidad de decidir si contrata o no, pero no tiene capacidad de modificar las condiciones presentadas en bloque por la entidad bancaria o prestamista. Esta unilateralidad contractual conlleva que, el mayoría de los casos, se produzcan situaciones de desequilibrio entre las partes, colocándose una de ellas en una posición de superioridad respecto a la otra (4) .

Por este motivo, la jurisprudencia ha desarrollado un marco de control de transparencia que busca garantizar que el consumidor tenga un conocimiento efectivo y real de los términos del contrato y las consecuencias económicas que se derivan de los mismos (STS n.o 241/2013, de 9 de mayo (LA LEY 34973/2013)).

Gracias a este marco, las entidades financieras se ven obligadas a ejercer una diligencia reforzada para informar a los consumidores sobre las condiciones del crédito y evitar la inclusión de cláusulas no negociadas que puedan resultar abusivas, otorgando un equilibrio entre la protección al consumidor y la libertad contractual y promoviendo una mayor transparencia y equidad en la contratación de estos productos.

En esta evolución jurisprudencial de los créditos revolving, ha enfatizando en la responsabilidad de las entidades de crédito de actuar no solo en conformidad con las expectativas legales, sino también con las éticas para ofrecer productos financieros justos y comprensibles.

IV. Acciones ejercitadas en la demanda

Las litigaciones derivadas de los contratos revolving se articulan, en su mayoría, en torno a la acción de nulidad por usura o falta de transparencia, y en muchos casos se acompañan de la acción de restitución de intereses indebidos. El Tribunal Supremo ha señalado (STS 628/2015, de 25 de noviembre (LA LEY 172714/2015)) que, en el caso de las tarjetas revolving, es posible acumular la acción de nulidad del contrato por usura con la acción de restitución de cantidades pagadas en exceso.

La acumulación viene establecida por el Art. 73 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), que admite la acumulación de acciones que deban sustanciarse por el juicio ordinario y por el juicio verbal cuando este último procedimiento se determine por razón de la cuantía. Esta acumulación de acciones no está exenta de controversias, en particular en lo que respecta a la competencia y la cuantía, si bien la masificación de demandas y consiguientes instancias superiores han pacificado estos aspectos.

En cuanto a la competencia, al tratarse de personas jurídicas, deberíamos aplicar el fuero general del Art. 51.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), tal y como considera ARSUAGA CORTÁZAR J. (5) . Por lo tanto, al ser persona jurídica la entidad demandada, podría ser demandada tanto en el lugar donde tengan su domicilio social, como donde la relación jurídica hubiera nacido o debiera de dar sus frutos siempre que tenga un establecimiento abierto al público.

En cuanto a la cuantía, si bien se ha discutido largamente por las entidades bancarias y/o de préstamo mediante el recurso de inadecuación de la cuantía este aspecto, cabe recordar que normalmente el consumidor carece de la capacidad de calcular tanto el importe dispuesto, como los intereses pagados o la amortización realizada, por lo que en base al Art 253.3 del la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), en su mayoría las cuantías se han establecido como indeterminadas.

V. Control de la usura en los créditos revolving

El control de usura se ha convertido en un tema central en la litigación de los créditos revolving. La usura, definida tradicionalmente como el cobro de intereses excesivos en un préstamo, es una figura jurídica que ha sido objeto de particular atención debido a las altas tasas de interés que suelen acompañar a estas tarjetas de crédito. Es curioso como una ley de principios del siglo XX pensada para combatir la usura, ha resultado ser el mecanismo más eficaz y versátil para fundamentar y reglar las demandas en materias de revolving presentadas en pleno siglo XXI (6) .

La Ley de Represión de la Usura (LA LEY 3/1908) de 1908, conocida como la «Ley Azcárate», estableció que los intereses de un préstamo son usurarios cuando se prevea un interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado, o cuando pueda entenderse que por la situación del prestatario ha accedido a su contratación a causa de su situación angustiosa, su falta de experiencia o por tener limitadas sus facultades mentales.

1. Evolución jurisprudencial y sentencias clave

Podríamos poner el inicio de esta catarata de demandas en la STS (Sala 1ª), núm. 628/2015, de 25 de noviembre (LA LEY 172714/2015), por la que se consideró que un contrato del 2001 en el que se estableció un TAE del 24,6% era usurario. En la misma se estableció que la comparativa con el interés del préstamo debía serlo con el interés normal de esos contratos, partiendo de la comparativa con la famosa tabla 19.4 de estadísticas públicas del Banco de España publicada en cumplimiento del art. 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.

El principal problema para establecer si ese interés excedía notablemente del interés normal del dinero, era que al tratarse de un contrato del 2001, no fue hasta junio del año 2010 el momento en que el banco de España comenzó a publicar las estadísticas de este tipo de contrato revolving. Por ello, lo que hizo la citada sentencia fue establecer que el índice de referencia de los contratos del crédito al consumo, eran al menos la mitad del TAE estipulado en el contrato, por lo que objetivamente debía de tratarse de un interés notablemente superior al interés normal del dinero y consecuentemente debía de reputarse abusivo.

Casi 5 años después, la STS 149/2020, de 4 de marzo (LA LEY 5225/2020), fue pionera en establecer los criterios para determinar cuándo los intereses en los créditos revolving pueden ser considerados usurarios. En esta sentencia, el Tribunal Supremo sostuvo que para que un interés sea considerado usurario, no basta con que sea notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sino que también debe ser establecido con una falta de transparencia que impida al consumidor conocer la carga económica y jurídica que está asumiendo. Las entidades debían, por tanto, no solo presentar la información de manera clara y comprensible, sino también asegurarse de que los consumidores entienden las implicaciones financieras a largo plazo de su compromiso. En dicha sentencia, el préstamo era del 2012 con un TAE del 27,24% y se estableció que un incremento del 20% en comparación con el interés medio sería establecido como usurario (7) .

Ya en el 2022, en concreto en la STS (Sala 1ª), núm. 643/2022 (LA LEY 223675/2022), de 4 de octubre, se declaró que al tratarse de un préstamo previo al 2010, en lugar de acudir a los datos de operaciones de créditos al consumo, se debía de acudir a los datos de productos con mayor similitud a las tarjetas revolving, es decir, la tabla de créditos revolving que comenzó en el año 2010.

Para finalizar, en 2023 se dictaron dos sentencias que han tratado de establecer un criterio pacificador en cuanto a la consideración de usurario y de dar seguridad jurídica a la hora de dictaminar que tipo de intereses es aplicable o no. La STS (Sala 1ª), núm. 258/2023, de 15 de febrero (LA LEY 12492/2023) estableció de forma definitiva que para considerar un interés remuneratorio usurario, la diferencia entre el tipo establecido en el préstamo y el interés medio de mercado debe ser superior a 6 puntos porcentuales (8) . Con esta última sentencia, por fin se tenía un índice claro y específico sobre el que establecer el carácter usurario de los intereses del préstamo. Pero poco después, la STS (Sala 1ª, sección 1ª), núm. 317/2023, de 28 de febrero (LA LEY 30638/2023) añade un último elemento poco mencionado en anteriores sentencias que trata sobre la modificación a lo largo del préstamo de los tipos de interés, dando lugar a que en el supuesto estudiado, se declararan no usurarios los intereses del 15,9% y 17,9% existentes al inicio del préstamo, pero si el interés del 26,9% desde el momento de la modificación, dando pie a la usura en contratos que hayan tenido en algún momento un interés desproporcionado según las anteriores reglas establecidas.

2. Efectos de la declaración de usura

Los efectos de la declaración de nulidad vienen recogidos en el Artículo 3 de la Ley de Usura (LA LEY 3/1908) previamente citada, manifestando que en caso de declararse usurarios esos intereses, el prestatario debería únicamente devolver el capital dispuesto, y si el deudor hubiera pagado cantidad superior ala debida durante el tiempo del contrato, será el prestamista el que deberá devolver la diferencia existente con capital dispuesto. Por lo tanto, la calificación de usura conlleva la nulidad radical, absoluta y originaria del contrato, no susceptible de subsanación por la vía de la confirmación ni sujeta a prescripción, por lo que todo lo cobrado en base a los intereses usurarios, será motivo de reclamación y devolución.

VI. Otras cuestiones procesales relevantes

1. El control de transparencia

Según la STS 149/2020, de 4 de marzo (LA LEY 5225/2020) previamente citada, el control de transparencia en los contratos de créditos revolving ha adquirido una importancia capital en la protección de los consumidores. Partimos de que el consumidor debe ser persona física o jurídica que actúa en el ámbito ajeno a su actividad comercial o empresarial según el art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (LA LEY 11922/2007), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuario. Esta exigencia no solo implica que las cláusulas contractuales deben ser comprensibles a nivel formal y gramatical, sino que también deben permitir al consumidor medio, a través de una información adecuada y suficiente, comprender el alcance real de su compromiso financiero.

Posteriormente, se debe determinar en base al art. 82.1 TRLGDCU (LA LEY 11922/2007) cuales son las cláusulas abusivas que contengan estipulaciones no negociadas individualmente y que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen un perjuicio al consumidor, y posteriormente cuales son las cláusulas principales y las secundarias. El análisis del Tribunal Supremo entendió que las cláusulas generales que regulan intereses remuneratorios deben ser consideradas como cláusulas principales, por lo que estas pueden ser controladas en base a los Art. 5.5 y 7 de la Ley de las Cláusulas Generales de la Contratación que recogen la necesidad de que el contratante haya tenido la posibilidad de conocer el contenido de la cláusula, y que la misma deba ser comprensible.

En el caso concreto de los contratos revolving, no se trata de resolver si el consumidor en concreto ha entendido el contrato, sino de saber si podía haberlo hecho (9) . Si bien la falta de transparencia material es una condición necesaria, la misma no sería suficiente para declarar la abusividad de la misma, pero dado que en los prestamos revolving la ausencia de transparencia se refiere únicamente al interés remuneratorio (que en muchos casos es muy difícil de calcular incluso para las entidades de crédito), los efectos de nulidad afectan a la totalidad del contrato y por ende su liquidación, y dado que el contrato no puede surgir efectos sin su carácter revolvente, la consecuencia natural de la falta de transparencia es la nulidad total y de pleno derecho del contrato en su totalidad (10) .

2. Prescripción de la acción de restitución

Si bien en la mayoría de los casos judiciales, es el prestatario el que ha pagado más de lo dispuesto, las entidades bancarias han discutido mucho las consecuencias devolutivas de la declaración de nulidad.

En primer lugar han considerado que estamos ante dos acciones, una de declaración de nulidad y otra de reclamación de cantidades una vez se hayan determinado las mismas, normalmente en ejecución de sentencia. Esta subdivisión de la acción de nulidad no es baladí ya que en base a la misma los demandados pretendían hacer valer la prescripción aplicable de 5 años según el Art. 1964.2 del Código Civil para las acciones de reclamación, haciendo en la mayoría de casos que la declaración de nulidad carezca de consecuencias reales, de mitigar la cuantía de las mismas al haber finalizado el préstamo años antes de la interposición de la demanda, o al determinar que únicamente se pagarán las cuantías pagadas de más durante los 5 años anteriores a la sentencia que determine la nulidad de los intereses.

Por fortuna para la mayoría de los prestatarios, estos motivos han sido desestimados por la amplia mayoría de Audiencias Provinciales al determinar que la acción de nulidad por usura, conlleva necesariamente la restitución de las cuantías que sobrepasan lo dispuesto en el préstamo, que la reclamación de las cantidades es consecuencia directa de la aplicación del art. 3 la ley especial de usura, y que por lo tanto no se trata de una segunda acción susceptible de prescribir a los 5 años si no que es imprescriptible. Entre otras sentencias, mencionamos la STS 4672/2009, de 14 de julio; SAP de Islas Baleares Sección 4, n.o 216/2023 de 3 de mayo (LA LEY 156204/2023); SAP de A Coruña (Sección 6º) n.o 153/2022, de 23 de mayo (LA LEY 169079/2022).

3. Carga de la prueba

Resulta frecuente que pese al previo requerimiento legal por parte del prestatario a la entidad demandada, estas lo omitan y se presenten demandas donde el consumidor solicite a la entidad prestamista en base al art. 238 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) la documentación esencial del contrato consistente en la totalidad de documentos del mismo, los recibos y el cuadro de liquidación del préstamo, que como hemos citado anteriormente puede tener más de 20 años de vigencia.

Es en estos casos, ante la imposibilidad por parte del demandado de aportar la totalidad de los documentos, donde la carga de la prueba corresponde a la parte que ejercite la acción de nulidad, las entidades prestamistas se escudan en el tiempo pasado o en la imposibilidad de obtener esos documentos para que se desestime la demanda. Pero de nuevo es una legación poco prometedora ya que las resoluciones judiciales en base al principio de facilidad probatoria del Art. 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), y al art. 7.2 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre (LA LEY 20192/2011), de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, imponen a las entidades financieras la obligación de conservar y tener a disposición de sus clientes la documentación contractual. Por lo que, la disponibilidad probatoria de las entidades prestamistas debe ser más rigurosa y por lo tanto la no aportación de esos documentos con la contestación a la demanda suele repercutir de forma positiva para los intereses de los prestatarios en base a los arts. 16 (LA LEY 13381/2011) y 21 de la Ley 16/2011, de 24 de junio (LA LEY 13381/2011), de contratos de crédito al consumo que imponen la anulabilidad del contrato que no conste por escrito o en un soporte duradero otorgándoles la nulidad de la deuda entera.

VII. Conclusiones

Este artículo ha intentado recoger la complejidad y la evolución de los créditos revolving desde una perspectiva jurídica, práctica y casuística. Las jurisprudencia ha jugado un papel crucial en el establecimiento de estándares de usura y transparencia para proteger al consumidor frente a prácticas abusivas y asegurando que las entidades financieras proporcionen información clara y comprensible.

Se han tratado asimismo cuestiones conflictivas como la competencia del procedimiento, la prescripción de las acciones, la capacidad acreditativa de las partes y la cuantía de la demanda.

Mirando hacia el futuro, es probable que el escrutinio de los créditos revolving continúe y se intensifique para mayor claridad. Las entidades financieras deben estar preparadas para adaptar sus productos y prácticas a un entorno regulatorio que cada vez pone más énfasis en la protección del consumidor y en la sostenibilidad del crédito al consumo. Mientras que los consumidores, por su parte, tienen cada vez más armas para ejercer un rol activo en la gestión de su salud financiera, aprovechando las herramientas y la información disponible para tomar decisiones informadas.

VIII. Bibliografía

  • BERROCAL LANZAROT, A. I., Tarjetas y créditos revolving o rotativos: la usura y el control de transparencia, Madrid, Dykinson, 2020, p. 61
  • Tarjetas revolving Cliente Bancario, Banco de España. (s. f.)., en https://clientebancario.bde.es/pcb/es/menu-horizontal/podemosayudarte/criterios/Tarjetas_revolving.html
  • ROMERO, E., «Más allá de la usura en los créditos revolving: anatocismo», en: Actualidad jurídica Aranzadi, núm. 971, 2021, pp. 1-3.
  • PARDO GATO, J. R., Las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión. (Análisis legislativo y jurisprudencial), Madrid, Dijusa, 2004, p. 447.
  • ARSUAGA CORTÁZAR, J., «Las confluencias entre la usura y el control de transparencia en los préstamos a consumidores. Dificultades de derecho sustantivo y procesal», en: Cuadernos Digitales de Formación, CGPJ, núm. 6, 2021, p. 8
  • BLÁZQUEZ MARTÍN, R., «La nueva ordenación del crédito revolving. La Orden ETD 699/2020, de 24 de julio (LA LEY 13204/2020), de regulación del crédito revolvente», en: Cuadernos Digitales de Formación, CGPJ, núm. 6, 2021, p. 3.
  • FERNÁNDEZ-BRAVO, G., «Tarjetas revolving: un largo camino hacia la seguridad jurídica», en: La Ley Digital, núm. 10250, 2023, p. 3
  • MATA SÁIN, A., «La transparencia en las tarjetas revolving», en: Diario la Ley, núm. 10191, 2022, p. 7
  • MADRID RODRÍGUEZ, F., «El crédito revolving (II): el control de transparencia», en: Actualidad civil, núm. 6, 2021, p. 9.

IX. Jurisprudencia

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