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La sociedad demandante ejercita frente al Banco demandado acción de responsabilidad civil tras retirar el administrador social el dinero que estaba depositado en dicha entidad de crédito el mismo día del otorgamiento de la escritura de constitución de la sociedad.

Las sentencias de instancia desestimaron la demanda y el Tribunal Supremo confirma la decisión.

Lo que hasta el momento del otorgamiento de la escritura de constitución de la sociedad era un depósito realizado por los futuros socios, que estos podían cancelar, desde que se otorga la referida escritura se convierte en el patrimonio social, cuyo titular es la sociedad y no los socios, que ya no pueden retirar el dinero en su día depositado por carecer de poder de disposición sobre el mismo al haber pasado a constituir el patrimonio de la sociedad.

Por tanto, hasta que se constituya la sociedad, la entidad de crédito no puede restituir el dinero depositado por los futuros socios en la cuenta abierta a nombre de la futura sociedad sin exigir al depositante la previa devolución de la certificación que le entregó cuando constituyó el depósito.

No obstante, una vez otorgada la correspondiente escritura de constitución de la sociedad, los socios han perdido el derecho a la restitución del depósito constituido con su aportación y son sus administradores quienes pueden disponer del dinero que los socios depositaron en la entidad de crédito, sin que esta entidad pueda exigirles la devolución de la certificación que en su día entregó a los depositantes.

De igual manera, a partir del otorgamiento de la escritura de constitución de la sociedad, si los administradores disponen del patrimonio social, concretamente del dinero obrante en la cuenta que en su día se abrió a nombre de la sociedad para que se depositaran las aportaciones dinerarias de los futuros socios, serán ellos los responsables del destino que se dé a ese dinero.

Consecuencia de todo ello es que no cabe atribuir responsabilidad alguna a la entidad de crédito por la disposición por el administrador social de los fondos que obraban en la cuenta abierta a nombre de la sociedad en la que se depositaron las aportaciones de los socios, una vez otorgada la escritura de constitución de la sociedad.

De esta manera, si la entidad bancaria permitió al administrador disponer del dinero de la cuenta de la sociedad y si este no destinó ese dinero a la realización de las operaciones sociales, sino que lo restituyó a los socios, la responsabilidad por los daños que pudiera haber causado esa conducta no puede exigirse a la entidad de crédito en la que estaba abierta la cuenta en la que el dinero se había depositado, sino al administrador que ha actuado así, pues no viene obligada a supervisar la conducta de dicho administrador.

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