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Isabel Desviat.- La Dirección General de Trabajo ha dictado una resolución DISPONIBLE AQUÍ, (LA LEY 3213/2023) donde da respuesta a dos cuestiones planteadas en relación a los contratos de sustitución por riesgo durante el embarazo y permiso de nacimiento.

a) Si una persona está sustituyendo el riesgo de embarazo de una trabajadora, puede seguir sustituyendo la maternidad o se consideran dos contratos temporales diferentes.

b) Si puede seguir sustituyendo la maternidad y aplicarse la bonificación igual que hasta la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 1/2023 (LA LEY 72/2023), y que pasaría con la misma situación si ha comenzado la sustitución por riesgo con anterioridad al 1/9/2023.

En relación a la primera de las preguntas, el órgano administrativo señala es criterio de la Dirección General de Trabajo que no es posible legalmente celebrar un único contrato de duración determinada en estas situaciones. Es decir no puede prolongarse el contrato por sustitución por riesgo durante el embarazo durante el permiso de nacimiento, porque ambas situaciones son distintas.

Es posible, sin embargo que al concluir el primer contrato, al producirse el nacimiento, se pueda celebrar otro temporal con la misma persona sustituyente.

En relación a las bonificaciones, antes de la entrada en vigor del RDL 1/2023 (LA LEY 72/2023) no existía marco jurídico único para regular los incentivos a la contratación, sino múltiples normas, siendo excesiva su fragmentación.

En cuanto a la duda que se suscita, el órgano señala que de conformidad con la nueva normativa (artículo 11 RDL 1/2023 (LA LEY 72/2023)) se exige que en los últimos seis meses la persona trabajadora con la que se suscriba el contrato de sustitución no haya prestado servicios mediante un contrato de duración determinada en la misma empresa o entidad; por tanto en este caso solo uno de los contratos podría ser bonificado: el contrato de duración determinada cuya causa es la sustitución de la persona trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo durante la situación de riesgo durante el embarazo, ya que el segundo contrato quedaría subsumido en el supuesto de exclusión contemplado en la norma.

En el caso de que el contrato por sustitución por riesgo durante el embarazo se iniciara antes de la entrada en vigor del citado RDL 1/2023 (LA LEY 72/2023), hay que acudir a la disposición transitoria primera de la norma que establece que será de aplicación a estos casos la normativa vigente en el momento de su celebración.

Si el contrato de duración determinada, por tanto se celebró antes de la entrada en vigor del RDL 1/2023 (LA LEY 72/2023), podría continuar manteniendo el derecho a la bonificación al ser de aplicación la normativa vigente en el momento de su celebración. Una vez terminado, el nuevo contrato para sustitución del permiso de maternidad NO PODRIA ser bonificado, puesto que al tratarse de contratos diferentes, el segundo contrato se iniciaría con posterioridad al uno de septiembre de dos mil veintitrés y le sería por tanto de aplicación tanto la exclusión establecida en el artículo 11 como los requisitos de edad establecidos en el artículo 17 del Real Decreto-Ley 1/2023, de 10 de enero (LA LEY 72/2023).

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