Versa el presente trabajo acerca de la denominada celda de observación acristalada de la que se dispone en gran número de prisiones, distinta a la convencional, la cual tiene un efecto terapéutico en defensa de la vida e integridad física y mental del recluso.
La Administración Penitenciaria se ve obligada a generalizar instrumentos de contención de incidentes regimentales, garantistas con los derechos del recluso, que permitan la convivencia pacífica y ordenada en los Establecimientos Penitenciarios y, a su vez, sirvan de elemento de preservación de la vida, la integridad física y mental y la salud de la población reclusa.
I. Concepto
Entenderíamos por celda de observación acristalada aquella habilitada para la estancia individual de un recluso que impide su contacto con el exterior, si bien al menos alguno de sus muros goza de un cristal, que permite el aislamiento acústico, pero no el visual, en la medida que quien la habita puede ser observado desde la dependencia exterior.
La visión exterior de la celda permitirá la apertura de un hueco en función de las paredes existentes, de forma que la superficie acristalada del paramento no exceda de más de la mitad del total y cuente con un zócalo inferior de altura suficiente que proporcione seguridad e intimidad.
Su funcionalidad radica en la preservación de la vida y la integridad del interno, ante determinados acontecimientos en que, de forma agresiva, frente a terceros o autoagresiva, pueda generarse un incidente lesivo ajeno o un episodio suicida o autolítico del propio interno.
II. Fundamento
El objeto de debate es concebir la selección de la celda de observación acristalada para la habitabilidad temporal de un interno como una medida regimental, en sentido estricto, o, por el contrario, concebirla como una medida preventiva regimental de carácter terapéutico.
La determinación de la separación interior y de la habitabilidad por una persona de una celda de observación acristalada, aun en el ámbito de preservación de la vida y la integridad física y mental de una persona, corresponde al Director del Establecimiento, cuando en el artículo 280.9º del Reglamento Penitenciario señala como función «Decidir la separación interior de los internos teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias de cada uno conforme a lo dispuesto en el artículo 99 del presente Reglamento».
Tan estricta competencia del Director hace plantearnos si determinadas circunstancias terapéuticas pueden determinar que la decisión de que un interno ocupe una celda de observación acristalada se adopte por otros profesionales del Centro Penitenciario.
Para ello vamos a proceder a analizar la competencia supranacional y española:
- — El apartado 33.b de las Reglas Mínimas Europeas, aprobadas en Ginebra, de 1955 o el de la regla 39.b de las Reglas Penitenciarias Europeas de 1987, en relación a los medios de coerción, señalan la posibilidad de su aplicación por razones médicas y a indicación del médico.
- — Por su parte, nuestra legislación penitenciaria goza de incoherencia normativa respecto a la aplicación de medios coercitivos en el ámbito supranacional: La Ley Orgánica General Penitenciaria, artículo 45 (LA LEY 2030/1979), otorga la competencia de su aplicación al Director del Establecimiento Penitenciario, y no establece expresamente ni las razones médicas ni por indicación del médico, para aplicar medios coercitivos. De su literalidad si un médico así lo estimase, su decisión contaría con el mismo respaldo normativo que el que pudiera hacer otro profesional, en virtud del apartado 2 al señalarse «… Cuando, ante la urgencia de la situación, se tuviere que hacer uso de tales medios se comunicará inmediatamente al director, el cual lo pondrá en conocimiento del Juez de Vigilancia…».
- — No obstante, el Reglamento Penitenciario sí lo contempla, a propósito de una de las formas especiales de ejecución, el internamiento en centro o unidad psiquiátrica, en su artículo 188.3, que estipula «El empleo de medios coercitivos es una medida excepcional, que sólo podrá ser admitida por indicación del facultativo y durante el tiempo mínimo imprescindible previo al efecto del tratamiento farmacológico que esté indicado, debiéndose respetar, en todo momento, la dignidad de la persona. Incluso en los supuestos de que médicamente se considere que no hay alternativa alguna a la aplicación de los medios expresados, la medida debe ser puntualmente puesta en conocimiento de la Autoridad judicial de la que dependa el paciente, dándose traslado documental de su prescripción médica».
La posición de garante de la Administración Penitenciaria de velar por la vida, integridad y salud de los internos, artículo 3.4 de la Ley Orgánica General Penitenciaria (LA LEY 2030/1979), determina que la arquitectura penitenciaria cuente con elementos de contención ante cualquier ataque agresivo frente a terceros o a sí mismo por el interno, que pueda poner en peligro la vida e integridad de quienes se encuentren en el interior del Establecimiento Penitenciario.
El carácter integral de la asistencia sanitaria y la atención médico-sanitaria, previstos en los artículos 207 y 208 del Reglamento Penitenciario respectivamente, obligan a adoptar medidas regimentales y de adecuación de los medios coercitivos para personas con trastorno mental o cuyo estado mental pudiera provocar daños a las personas o las cosas que hacen necesario que aflore el fundamento preventivo-terapéutico en la adopción de medidas.
Y en esta adopción de medidas preventivas de carácter terapéutico, la distonía normativa en la elección de una celda de observación acristalada para quien puede atentar contra la vida e integridad de su persona o terceros por el «Director vs otros profesionales —en particular los servicios médicos del Establecimiento—», resulta oportuno extender los efectos del artículo 188.3 del Reglamento Penitenciario, previsto para las Unidades psiquiátricas, para el resto de los Centros Penitenciarios, a tenor del artículo 3.4 de la Ley Orgánica General Penitenciaria (LA LEY 2030/1979), facilitando que no sólo sea el Director quien adopte la elección de la celda de observación acristalada, sino por indicación del facultativo, con independencia de la dación de cuenta inmediata de la elección al Director para su refrendo.
Dispone el artículo 66 del Reglamento Penitenciario, respecto de la observación de los internos «La observación de los internos estará encaminada al conocimiento de su comportamiento habitual y de sus actividades y movimientos dentro y fuera del departamento asignado, así como de sus relaciones con los demás internos y del influjo beneficioso o nocivo que, en su caso, ejercieren sobre los mismos. Si en dicha observación se detectaran hechos o circunstancias que pudieran ser relevantes para la seguridad del Establecimiento o el tratamiento de los internos, se elevarán los oportunos informes».
El artículo 66 del Reglamento Penitenciario se enmarca en la seguridad interior de los Establecimientos Penitenciarios, cuyo fin primordial procura garantizar el correcto funcionamiento del régimen penitenciario
El artículo 66 del Reglamento Penitenciario (1) se enmarca en la seguridad interior de los Establecimientos Penitenciarios, cuyo fin primordial procura garantizar el correcto funcionamiento del régimen penitenciario; esto es, la convivencia ordenada y pacífica que permita alcanzar el ambiente adecuado para el éxito del tratamiento y la retención y custodia de los internos, y a su vez en el propio marco de la seguridad integral de los Establecimientos Penitenciarios y de quienes los habitan, visitan o de quienes en ellos trabajan, acentuando la posición de garante que asume la propia Administración penitenciaria sobre los internos y su responsabilidad por los incidentes que puedan sufrir el personal penitenciario que ejerce funciones y de quienes acceden al Establecimiento Penitenciario con la debida autorización (2) .
La Instrucción 3/2018, de 25 de septiembre, de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, entre las medidas de prevención, y como elemento alternativo y previo a la sujeción mecánica, indica la posibilidad de asignar a un interno una celda de observación —tipo acristalada—.
Constituye así la celda de observación acristalada un instrumento certero que conjuga la seguridad del Establecimiento con el carácter preventivo de preservación de la vida y la integridad del recluso y terceros.
En definitiva, concluir el carácter excepcional que la Instrucción 3/2018 otorga a la sujeción mecánica —como la última ratio en la ejecución de medidas alternativas que no hubiesen prosperado—, en defecto de la estrategia terapéutica y dialogada, con escucha activa y de análisis global de la situación, ofreciendo lugares y tiempos de reflexión alejados del foco de conflicto y, en defecto también, de la aplicación de la celda de observación acristalada, con expresa valoración del riesgo de conductas agresivas. La aplicación de la medida de la sujeción mecánica debe ser motivada, contemplando expresa indicación narrativa de las infructuosas medidas alternativas adoptadas.
III. Ubicaciones en el Establecimiento Penitenciario para la celda de observación acristalada
Nos encontramos ante el denominado concepto de seguridad dinámica, donde la evaluación de riesgos por los directores de los Centros Penitenciarios es elemento clave de la separación interior, para lo cual estos deben garantizar la interacción personal de los empleados públicos y la población reclusa que permita el rigor en la asignación del módulo y celda que habite un interno.
Con carácter general la Administración Penitenciaria, previo análisis de los incidentes regimentales que acaecen a diario en prisión, y más allá de la consideración de la celda de observación acristalada como una alternativa de la aplicación de los medios coercitivos más severos, como lo es la sujeción mecánica, considera oportuno que se ubiquen en:
• El módulo de Ingresos. El ingreso en un Establecimiento Penitenciario es un momento de gran impacto en el interno que puede provocar no sólo autolesiones del interno sino cualquier episodio suicida o autolítico a diagnosticar y evitar.
En la medida que la permanencia de un interno para su observación en el módulo de ingresos puede extenderse hasta cinco días, con carácter general, conforme al artículo 20.3 del Reglamento Penitenciario, y atendiendo también a la excepcionalidad de una mayor permanencia por razones de índole sanitario o de seguridad, parece oportuno que se habilite en estos espacios departamentales una celda de observación acristalada, a fin también de cubrir determinadas circunstancias constatadas:
- 1) En palabras de HERRERO MAROTO debe hacerse la detección por identificación visual, si procede, generalmente al ingreso en prisión, de las autolesiones del recluso. A tal fin se tomará en consideración si es un interno primario penitenciario, con primer ingreso, detallando aquellas que presenta, sean recientes o antiguas. Cuando sea una persona que no tiene su primer ingreso en prisión se estudiará el expediente del interno a fin de averiguar la constancia de anteriores autolesiones (3) . La presencia, al ingreso, de autolesiones recientes son evaluables a fin de asignar, en su caso, la celda de observación acristalada.
- 2) Graves estados de deprivación de alcohol y sustancias tóxicas o estupefacientes concomitantes al ingreso en prisión que puedan abocar al interno a la comisión de agresiones a terceros, autolesiones o episodios suicidas.
- 3) Personas diagnosticadas con trastorno límite de la personalidad.
- 4) Personas a las que en el momento del ingreso se les haya aplicado el programa de prevención de suicidios.
• El módulo de Enfermería. Se reproducirían los mismos motivos apuntados en el módulo de ingresos, si bien cabe destacar que la enfermería del Establecimiento Penitenciario —como lugar destinado para la asistencia sanitaria del recluso— debería contar con un mayor número de celdas de observación acristaladas, ello en función de la población reclusa con que cuente a priori el centro penitenciario; entendiéndose óptima la previsión de una celda de observación acristalada como mínimo por cada 35 internos.
Apuntar también que los momentos de deprivación tóxica del ingreso en un Centro Penitenciario pudieran salvarse con la estancia del interno cinco días en el módulo de ingresos, si bien si la separación interior se decide previamente al plazo establecido, el interno en las señaladas circunstancias debería ser asignado —al menos provisionalmente— a una celda de observación de la enfermería.
• El módulo de Aislamiento de Régimen Cerrado. Más allá de la modulación en la aplicación por los Centros Penitenciarios del aislamiento provisional, como medio coercitivo del artículo 45 de la Ley Orgánica General Penitenciaria (LA LEY 2030/1979) y 72.1 del Reglamento Penitenciario vs la aplicación del artículo 75 del Reglamento Penitenciario en el ámbito de la autoagresividad, ampliamente estudiado con elocuencia por HERRERO MAROTO (4) , conviene poner de relieve la necesidad de dotar de estas celdas de observación acristaladas en los módulos de régimen cerrado de los Establecimientos Penitenciarios para las medidas antedichas.
Esta necesidad acontece no sólo para las situaciones críticas y límites señaladas de autoagresividad, sino para aquellos supuestos en que el interno despliega su actitud nociva y desafiante frente a terceros o mantiene un comportamiento, que aun con el informe médico favorable correspondiente, haya hecho oportuna la aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria (LA LEY 2030/1979).
Esta previsión descansa en que la conducta agresiva frente a terceros, en determinadas circunstancias a valorar, converge con episodios de autoagresividad —aun no habiendo debutado autolesión alguna—; por lo que se valorarán también, entre otras circunstancias, la ausencia de control de impulsos, situaciones de frustración no canalizadas que llevaron al recluso a la conducta agresiva y la presencia de trastornos de la personalidad.
En aquellos supuestos en que no se haya suspendido la sanción de aislamiento en celda por razones médicas, conforme al artículo 254 del Reglamento Penitenciario, el propio Médico del Establecimiento Penitenciario —como recoge expresamente el mismo artículo al enunciar «modificar»— podrá determinar que la sanción no se cumpla en la celda que habita el interno o en otra del módulo de régimen cerrado, y pueda ocupar, por las aludidas razones médicas, una de las de observación acristaladas en el módulo que corresponda para el cumplimiento de la sanción disciplinaria.
• En otros lugares donde se considerare procedente su adecuación y donde, por sus características espaciales, un cristal facilitare la vigilancia directa entre funcionario e interno.
IV. Conclusión
Una estancia como la celda de observación acristalada es un instrumento de seguridad en el ámbito penitenciario; desde la perspectiva regimental, que facilita la convivencia ordenada, pero que, a su vez, goza de naturaleza terapéutica, al garantizar con su uso la preservación del derecho a la vida y a la integridad del interno y de terceros ante conductas agresivas.
Las modernas infraestructuras penitenciarias deben contar con la proliferación de celdas de estas características; no sólo en cada uno de los Establecimientos Penitenciarios, sino también en los diferentes módulos, desde un análisis maduro de sus necesidades en función de los internos que habita cada prisión o módulo, las características de la población reclusa y el número y clase de incidentes regimentales que se generan y que con su uso se han podido evitar.
V. Bibliografía
— HERRERO MAROTO, S. en «Los artículos 45 Ley Orgánica General Penitenciaria (LA LEY 2030/1979), 72 y 75.2 del Reglamento Penitenciario frente a las autolesiones del recluso». Diario La Ley, ISSN 1989-6913, N.o 9425, 2019.
— NIETO GARCÍA, A.J. en «La observación en el ámbito penitenciario». Diario La Ley, ISSN 1989-6913, N.o 9545, 2020.