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Un residente fiscal en México es titular de participaciones representativas del 1% del capital social de la entidad B, constituida con arreglo a las leyes de México. La entidad B es titular de una participación representativa del 98,79% de los fondos propios de la entidad C, sociedad española acogida al régimen fiscal especial de las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario. Las acciones de la entidad C cotizan actualmente en un mercado organizado y su activo está compuesto en al menos un 50% por bienes inmuebles radicados en territorio español. La inversión principal de la entidad B es su participación en la entidad C, el activo de la entidad B está compuesto de manera indirecta en al menos un 50% por bienes inmuebles radicados en territorio español.

Resulta aplicable el Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y prevenir el fraude y la evasión fiscal y Protocolo anejo, firmado en Madrid el 24 de julio de 1992, y en la medida en que actualmente no existe un impuesto sobre el patrimonio o de naturaleza idéntica o análoga en México, España sí puede gravar el patrimonio.

Siendo así, conforme a la LIP, el consultante solo puede estar sujeto al Impuesto sobre el Patrimonio por obligación real ya que no es residente en España, sino en México, y en la medida en que participa a través de una entidad no cotizada residente en México en sociedad española cotizada cuyo activo está compuesto en al menos un 50% por bienes inmuebles situados en territorio español, ello equivale a participar de forma indirecta en una entidad cotizada cuyo activo está constituido en al menos un 50%por bienes inmuebles situados en territorio español, ya que la LIP considera situados en territorio español los valores representativos de la participación en fondos propios de entidades cuyo activo esté constituido en al menos un 50% por bienes inmuebles situados en territorio español, sea de forma directa e indirecta, estableciendo como requisito que se trate de valores no negociados en un mercado organizado.

Como la entidad en la que participa indirectamente el consultante es una entidad cuyos valores están admitidos a negociación en un mercado organizado, no se cumplen las condiciones previstas en el artículo 5.Uno.b) de la LIP, por lo que las participaciones de las que es titular directo el consultante no se entenderían situadas en territorio español, no estando sujeto este al Impuesto sobre el Patrimonio en España por obligación real por la titularidad de dichas participaciones.

Y en cuanto al Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, tampoco estaría gravado porque éste se remite a la LIP en lo relativo al sujeto pasivo.

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