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Sobre las sesiones de vídeo interactivas de carácter erótico, filmadas y retransmitidas en directo por Internet, el Tribunal de Justicia ya declaró, en la sentencia de 8 de mayo de 2019, Geelen (C-568/17, EU:C:2019:388 (LA LEY 47054/2019)), que tales sesiones constituyen actividades recreativas, dado que tienen por objetivo entretener a sus destinatarios y que el concepto de actividades recreativas no se limita a los servicios prestados en presencia física de los destinatarios de dicha actividad, pero ahora puntualiza que el artículo 53 en cuanto define las prestaciones de acceso a manifestaciones recreativas de la Directiva IVA excluye a los servicios prestados por un estudio de grabación de videochats al operador de una plataforma de difusión por Internet, consistentes en realizar contenidos digitales en forma de sesiones de vídeo interactivas de carácter erótico, filmadas por el estudio con el fin de ponerlas a disposición del operador para su difusión por este en la plataforma.

Analiza la sentencia de un lado, la norma de conexión específica establecida en el artículo 9, apartado 2, letra c), primer guion, de la Sexta Directiva 77/388 (LA LEY 919/1977) y en el artículo 52, letra a), de la Directiva 2006/112, aplicada en la sentencia referenciada Asunto C-568/17, que se refería, de manera general, a las actividades culturales, artísticas, deportivas, científicas, docentes, recreativas o similares, así como, llegado el caso, a las prestaciones de los servicios accesorios propios de dichas actividades, y la distingue de otra norma de conexión específica, la prevista en el artículo 53 de la Directiva 2006/112 y que tiene por objeto particular la prestación a un sujeto pasivo de servicios de acceso a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas o similares, como las ferias o exposiciones, así como la prestación de los servicios accesorios en relación con ese acceso.

Pues bien, cuando los servicios consistentes en sesiones interactivas filmadas y difundidas en tiempo real por Internet (por ejemplo, un videochat) son prestados por un sujeto pasivo que es propietario del contenido digital a un cliente final, - el espectador-, en circunstancias en que ese contenido ha sido suministrado a ese sujeto pasivo por otro sujeto pasivo, el suministro del contenido digital por este último no consiste en dar acceso a una manifestación recreativa, en el sentido del artículo 53 de la Directiva 2006/112.

Para el Tribunal, la exclusión se justifica en que aunque el estudio de grabación de videochats posea los equipos utilizados para capturar y grabar el espectáculo erótico que se difundirá de este modo, solo ello no basta para considerar que este estudio concede acceso a las sesiones de vídeo interactivas resultantes, porque ni la posesión de dichos equipos ni la manipulación de estos implican, por sí solas, que esas sesiones se presenten al público.

La norma de conexión para que el servicio quede gravado por el IVA no se aprecia en servicios prestados para realizar una actividad que da lugar a una manifestación, sino únicamente a las prestaciones consistentes en comercializar entre los clientes el derecho a acceder a tal manifestación, y en el caso, no se está en puridad ante prestaciones que tengan por objeto conceder a los clientes el derecho a acceder a los contenidos ni prestaciones accesorias a estas, sino que se trata de prestaciones necesarias para la difusión de los contenidos por el operador a sus propios clientes.

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