El Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (LA LEY 34493/2023), aprobado por el Consejo de Ministros de esa fecha y publicado en el BOE del día 20, aprueba medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (LA LEY 9394/2021) en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo.
En este artículo nos centraremos en las medidas de eficiencia digital y procesal de la Justicia que se introducen por dicha norma.
Entrada en vigor
Según su disposición final novena, con carácter general este Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE.
No obstante, lo harán a los veinte días de su publicación en el BOE las Medidas de Eficiencia Digital y Procesal del Servicio Público de Justicia, contenidas en su Libro I, y las disposiciones adicionales primera a novena, relativas a:
− la Interoperabilidad entre las aplicaciones de la Administración de Justicia;
− la Accesibilidad a los servicios electrónicos en el ámbito de la Administración de Justicia;
− la Dotación de medios e instrumentos electrónicos a la Administración de Justicia;
− la Aplicación en el ámbito de la jurisdicción militar del libro primero del real decreto-ley;
− la Declaración de requerimientos tecnológicos de las reformas en las leyes procesales;
− los Instrumentos de desarrollo normativo aprobados por el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica;
− los Sistemas de identificación y firma no criptográficos admitidos con anterioridad en el ámbito de la Administración de Justicia;
− las Soluciones tecnológicas para garantizar la efectividad de los servicios y sistemas previstos en dicho libro primero y
− las medidas relativas al personal de los Cuerpos Generales y Especiales de la Administración de Justicia;
así como las disposiciones transitorias primera a tercera, relativas a:
− la Coexistencia de procedimientos judiciales tramitados en soporte papel y en formato electrónico;
− el Régimen transitorio aplicable a los procedimientos judiciales
− y el Expediente electrónico con valor de copia simple, lo harán a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por su parte, entrarán en vigor a los tres meses de su publicación en el BOE las previsiones contenidas en el título VIII del libro primero, relativo a las Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia y en las disposiciones finales primera (Modificación del apartado 2 del artículo 328 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar (LA LEY 1018/1989)); segunda (modificación de los artículos 108 (LA LEY 1785/2001) y 109 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (LA LEY 1785/2001), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social) y cuarta (modificación de los artículos 14 (LA LEY 11105/2015), 70 apartado 2 (LA LEY 11105/2015) y 134 apartado 2, de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LA LEY 11105/2015)).
Criterios generales de la reforma
El propósito de la ley, por lo que a la mejora de la eficiencia digital de la administración de justicia se refiere, se basa en la necesidad, que considera ineludible, de avanzar, de manera firme y decidida, hacia el camino inevitable y deseable de la adecuación tecnológica de la Administración de Justicia iniciado con la Ley 3/2020, de 18 de septiembre (LA LEY 16761/2020), de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, que introdujo importantes mejoras respecto del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril (LA LEY 5843/2020), del mismo nombre.
Algunas de estas medidas, como la celebración de vistas y actos procesales mediante presencia telemática, son hoy día parte de la actividad cotidiana del servicio público de Justicia. Pero tanto el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes como las Comunidades Autónomas con competencias en medios materiales y personales de la Administración de Justicia, se han visto en la necesidad de adaptarse a la nueva realidad tecnológica existente en el siglo XXI, y de valerse de los medios tecnológicos existentes para la mejora de la eficiencia del servicio público, como una demanda real y urgente de la ciudadanía.
En la búsqueda de esa eficiencia es necesario que todo el territorio cuente con sistemas comunes, o de características análogas, interoperables, como garantía del derecho fundamental de acceso a la Justicia en igualdad de condiciones en todo el territorio del Estado.
Por ello se pone el foco en el impulso de la cogobernanza.
El presente real decreto-ley persigue, en primer lugar, la adaptación de la realidad judicial española del siglo XXI al marco tecnológico contemporáneo, favoreciéndose una relación digital entre la ciudadanía y los órganos jurisdiccionales y aprovechando las ventajas del «hecho tecnológico» también para fortalecer nuestro Estado social y democrático de Derecho mediante la disposición de medidas orientadas a la transparencia, la eficiencia y la rendición de cuentas de los poderes públicos.
En la misma línea, y con el fin de garantizar la tan buscada interoperabilidad de los sistemas ya existentes, se establece la obligación de las administraciones competentes en materia de Justicia de garantizar la prestación del servicio público de Justicia por medios digitales, equivalentes, de calidad y que aseguren en todo el territorio del Estado una serie de servicios, entre los que se encuentran, como mínimo, (i) la itineración de expedientes electrónicos y la transmisión de documentos electrónicos entre cualesquiera órganos judiciales o fiscales, (ii) la interoperabilidad de datos entre cualesquiera órganos judiciales o fiscales, (iii) el acceso a los servicios, procedimientos e informaciones de la Administración de Justicia que afecten a la ciudadanía, y (iv) la identificación y firma de los intervinientes en actuaciones y servicios no presenciales.
Igualmente, el texto normativo se erige como un instrumento para promover y facilitar la intervención telemática de los ciudadanos en las actuaciones judiciales, simplificándose la relación con la Administración de Justicia.
Así, ante la importancia de obtener una resolución judicial en plazo, la norma potencia la tramitación tecnológica del Expediente Judicial Electrónico, como herramienta central para comprender la Justicia digital de los próximos años.
A la digitalización debe añadirse la necesidad de introducir los mecanismos eficientes que resultan imprescindibles para hacer frente al incremento de la litigiosidad y para recuperar el pulso de la actividad judicial, al compás de la recuperación económica y social tras la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19; así como las reformas correspondientes en las leyes procesales como medidas de agilización de los procedimientos en los distintos órdenes jurisdiccionales.
Dichas medidas de agilización procesal se introducen básicamente en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 (LA LEY 1/1882); en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LA LEY 2689/1998); en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000); en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011); y en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LA LEY 11105/2015).
En cuanto a la aprobación de estas medidas por un Real Decreto-ley, el Gobierno lo justifica en la íntima vinculación entre la consecución de los hitos y objetivos previstos en el Plan de Recuperación y la obtención de la ayuda financiera de la Unión al Plan mediante su financiación (o en su caso, préstamo), y el hecho de que la liberación de los fondos dependa del cumplimiento satisfactorio por España de los objetivos comprometidos en el Plan, justifican la adopción de las medidas contempladas en el real decreto-ley para obtener dicha ayuda financiera.
Medidas de eficiencia digital de la Administración de Justicia
Las medidas de eficiencia digital se contienen en los Títulos I a VII del Libro I del Real Decreto-ley, titulado “Medidas de Eficiencia Digital y Procesal del Servicio Público de Justicia”.
Objeto y ámbito de aplicación de la norma
En este libro primero, el título preliminar (artículos 1 a 4), define su objeto y acoge los principios de acceso, autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad, trazabilidad, conservación e interoperabilidad que deben regir los sistemas de información de la Administración de Justicia.
Determina además su ámbito de aplicación a la Administración de Justicia, a los ciudadanos y ciudadanas en sus relaciones con ella y a los y las profesionales que actúen en su ámbito, así como a las relaciones entre aquélla y el resto de las administraciones y organismos y entes públicos.
También, como novedad, define los servicios digitales que las administraciones públicas con competencias en medios materiales y personales de la Administración de Justicia han de prestar de manera equivalente y de calidad en todo el territorio del Estado, servicios que se manifiestan indispensables para el funcionamiento correcto de la Justicia, adecuado al marco jurídico material y procesal del Estado.
Derechos y deberes digitales en el ámbito de la Administración de Justicia
El título I del libro primero, bajo la rúbrica «Derechos y deberes digitales en el ámbito de la Administración de Justicia», recoge y actualiza, en sus artículos 5 a 7, los derechos y deberes reconocidos en la Ley 18/2011, de 5 de julio (LA LEY 14138/2011).
Su regulación ha tenido como guía el conjunto de principios y derechos recogidos en la Carta de Derechos Digitales (LA LEY 16317/2021); la salvaguarda de los derechos de los niños, niñas y adolescentes previstos en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio (LA LEY 12702/2021), de protección a la infancia y adolescencia frente a la violencia y la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia, aprobada por el Pleno del Congreso el 2 de abril de 2002.
- Derechos de los ciudadanos
Como novedad destacable, se reconoce a la ciudadanía el derecho a un servicio personalizado de acceso a procedimientos, informaciones y servicios accesibles de la Administración de Justicia y se establecen una serie de servicios cuya prestación deben garantizar las administraciones públicas con competencias en medios materiales y personales de la Administración de Justicia por medios digitales, en todo el territorio del Estado. Entre otros, la itineración de expedientes electrónicos y la transmisión de documentos electrónicos entre cualesquiera órganos judiciales o fiscales; la interoperabilidad de datos entre cualesquiera tribunales, oficinas judiciales y fiscales, a los fines previstos en las leyes; un servicio personalizado que facilitará el acceso a los servicios, procedimientos e informaciones accesibles de la Administración de Justicia que afecten a un ciudadano o ciudadana cuando sea parte o se le haya reconocido interés directo y legítimo; determinados portales de datos en los términos previstos en la ley, y la identificación y firma de los intervinientes en actuaciones no presenciales.
- Derechos de los profesionales de la abogacía, la procura y los Graduados Sociales
Asimismo, como otra novedad importante, se establece el derecho de las personas profesionales de la Abogacía, de la Procura y los Graduados Sociales a que los sistemas de información de la Administración de Justicia posibiliten y favorezcan la desconexión digital y la conciliación de la vida laboral, personal y familiar, con respeto a lo dispuesto en la legislación procesal.
Acceso digital a la Administración de Justicia
El título II del libro primero regula el acceso digital a la Administración de Justicia, uno de los aspectos clave que la norma pretende mejorar.
Se estructura en tres capítulos que engloba tres grandes previsiones.
- La Sede Judicial electrónica (Capítulo I, arts. 8 a 12)
Se mejora el concepto de sede judicial electrónica que existe en la Ley 18/2011, de 5 de julio (LA LEY 14138/2011), regulándose las características de las sedes judiciales electrónicas y sus clases, así como su contenido, servicios que han de prestar y reglas especiales de responsabilidad.
Se regula el Punto de Acceso General de la Administración de Justicia (PAGAJ), orientándolo también hacia una perspectiva de servicios a la ciudadanía.
- La Carpeta Justicia (Capítulo II, arts. 13 a 18)
Se crea un servicio nuevo y personalizado para la ciudadanía dentro del PAGAJ, la carpeta en el ámbito de la Administración de Justicia (o Carpeta Justicia, interoperable con la Carpeta Ciudadana del Sector Público Estatal, que facilitará el acceso a los servicios y procedimientos o a la sede judicial electrónica de la Administración competente en materia de justicia donde se presten, para las personas que sean partes o interesadas). Requerirá identificación previa y los requisitos de esta se establecerán reglamentariamente, previo informe del Comité Técnico Estatal de la Administración Judicial Electrónica.
- Identificación y firma electrónica (Capítulo III, arts. 19 a 30, organizado en tres secciones: Disposiciones comunes; Identificación y firma de la Administración de Justicia e Interoperabilidad, identificación y representación de los ciudadanos y ciudadanas)
Se actualizan los sistemas de identificación y autenticación conforme a lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014 (LA LEY 13356/2014), incluyendo el establecimiento de un sistema seguro de identificación en videoconferencias, la regulación de sistemas de Código Seguro de Verificación, sistemas de firma del personal al servicio de la Administración de Justicia, normas sobre interoperabilidad e identificación y representación de la ciudadanía, así como intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicación.
Además, con el fin de mejorar la operatividad y hacer más accesible la identificación digital a personas que por diversas razones no tienen acceso a un certificado electrónico o tienen dificultad en su utilización, se articula en el ámbito de la Administración de Justicia un sistema de identificación y firma no criptográfica en actuaciones y procedimientos judiciales.
La tramitación electrónica de los procedimientos judiciales
El título III del libro primero se refiere a otra de las grandes novedades de esta ley: la tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, orientada al dato.
Se estructura en siete capítulos
- Disposiciones generales e inicio del procedimiento
El capítulo I de este título III (arts. 31 a 34) establece las disposiciones generales que han de regir la tramitación electrónica de los procedimientos.
Para conseguir la tramitación electrónica íntegra de los procedimientos, los sistemas de información y comunicación permitirán conservar traza de cualquier acceso, creación, modificación o borrado de información del ámbito jurisdiccional para todo el personal interviniente.
Tanto la iniciación como la tramitación deberán ser electrónicas para aquellas personas que estén obligadas a comunicarse con la Administración de Justicia por medios electrónicos.
- Orientación al dato.
El capítulo II de este título (arts. 35 a 37) regula el principio general de la justicia orientada al dato, según el cual todos los sistemas de información y comunicación que se utilicen en el ámbito de la Administración de Justicia, incluso para finalidades de apoyo a las de carácter gubernativo, asegurarán la entrada, incorporación y tratamiento de la información en forma de metadatos, conforme a esquemas comunes, y en modelos de datos comunes e interoperables.
La norma parte de la constatación de que los datos son clave en las políticas públicas modernas. Por tanto, la gestión sobre los mismos posibilitará o facilitará la interoperabilidad de los sistemas, la tramitación electrónica, la búsqueda y análisis de los datos, la anonimización y seudonimización, la elaboración de cuadros de mando, la gestión de documentos y su transformación, la publicación de información en portales de datos abiertos, la producción de actuaciones automatizadas, asistidas y proactivas, la utilización de sistemas de inteligencia artificial para la elaboración de políticas públicas, y la transmisión de los datos conforme a lo que se determine.
Para ello, la norma establece que los sistemas informáticos y de comunicación utilizados en la Administración de Justicia posibilitarán el intercambio de información entre órganos judiciales, así como con las partes o interesados, en formato de datos estructurados. Para ello la Administración de Justicia dispondrá de sistemas de intercambio masivo de información.
- Documento judicial electrónico.
El Capítulo III de este título (arts. 38 a 40), regula el documento judicial electrónico introduciendo un nuevo concepto más amplio. Así, se entiende por de documento judicial electrónico aquella información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico, según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado admitido en el Esquema Judicial de Interoperabilidad y Seguridad y en las normas que lo desarrollan, y que haya sido generada, recibida o incorporada al expediente judicial electrónico por la Administración de Justicia en el ejercicio de sus funciones, con arreglo a las leyes procesales.
Para ello, deberá contener metadatos que aseguren la interoperabilidad, así como llevar asociado un sello o firma electrónica, en el que quede constancia del órgano emisor, fecha y hora.
- Presentación de documentos electrónicos
El capítulo IV de este título (arts. 41 a 46) regula la presentación de documentos, incluyendo la forma de presentación de documentos en actuaciones orales telemáticas, en cuyo caso siempre deberá presentarse por esa misma vía incluso si se interviene en la actuación de manera no presencial.
- Expediente judicial electrónico
El capítulo V de este título (arts. 47 y 48) regula el expediente judicial electrónico, al que define como el conjunto ordenado de datos, documentos, trámites y actuaciones electrónicas, así como de grabaciones audiovisuales, correspondientes a un procedimiento judicial, cualquiera que sea el tipo de información que contengan y el formato en el que se hayan generado.
Es decir, se trata de un «conjunto de conjunto de datos» estructurados que proporcionan información, incluyendo así documentos, trámites, actuaciones electrónicas o grabaciones audiovisuales correspondientes a un procedimiento judicial. Se identificarán por un número único para cada procedimiento, y tendrán un índice electrónico.
- Actos de comunicación por vía electrónica y Punto Común de Actos de Comunicación.
El capítulo VI de este título (arts. 49 a 55) regula las comunicaciones electrónicas, sobre el principio general de que las comunicaciones en el ámbito de la Administración de Justicia se practicarán por medios electrónicos, inclusive los actos procesales de comunicación previstos en el artículo 149 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000).
Sin embargo, se establece que en caso de que el acto de comunicación no pueda llevarse a cabo por medios electrónicos, se procederá a su práctica en las demás formas establecidas en las leyes procesales, e incorporándose al expediente judicial electrónico la información acreditativa de la práctica del acto de comunicación. Además, todos los actos de comunicación en papel que se deban practicar a la persona interesada que no esté obligada a relacionarse telemáticamente con la Administración de Justicia, deberán ser puestos a su disposición en la Carpeta Justicia, y en su caso en la correspondiente sede judicial electrónica, para que pueda acceder a su contenido de forma voluntaria y con plenos efectos.
Punto Común de Actos de Comunicación
Las administraciones competentes en materia de justicia garantizarán la existencia de un Punto Común de Actos de Comunicación, en el que los y las profesionales puedan acceder a todos los actos de comunicación de los que sean destinatarios, cualquiera que sea órgano judicial, oficina judicial u oficina fiscal que los haya emitido. Este Punto Común de Actos de Comunicación interoperará en tiempo real y de manera automática con los sistemas de gestión procesal. Además, permitirá a los órganos judiciales acceder a todos los actos de comunicación electrónicos que desde dichos sistemas se practiquen a las partes e interesados.
Comunicación edictal electrónica
La publicación de resoluciones y actos de comunicación que por disposición legal deban fijarse en tablón de anuncios, así como la publicación de los actos de comunicación procesal que deban ser objeto de inserción en el BOE o en el Boletín o Diario Oficial de la Comunidad Autónoma o de la provincia respectiva, serán sustituidas en todos los órdenes jurisdiccionales por su publicación en el Tablón Edictal Judicial Único previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio (LA LEY 1694/1985).
- Actuaciones automatizadas, proactivas y asistidas.
El capítulo VII de este título (arts. 56 y 58) regula las actuaciones automatizadas y, como subtipo de ellas, las proactivas.
Actuaciones automatizadas
Se regulan haciendo previsiones específicas para su uso para tareas repetitivas y automatizables, pero también estableciendo límites. Estas actuaciones se ven especialmente facilitadas a través de la orientación al dato, que permite que algunas cuestiones que antes no se podían hacer de manera automática porque requerían que se leyera un documento, se procesara y se hicieran tareas con base en la información, se puedan ahora realizar de manera automática (por ejemplo, cálculo de plazos con base a fechas que aparecen como datos, comprobaciones automáticas de situación concursal de una empresa, en base a NIF y tipo de proceso judicial, etc.).
Actuaciones proactivas
Son aquellas actuaciones automatizadas, autoiniciadas por los sistemas de información sin intervención humana, que aprovechan la información incorporada en un expediente o procedimiento de una Administración Pública con un fin determinado, para generar avisos o efectos directos a otros fines distintos, en el mismo o en otros expedientes, de la misma o de otra Administración Pública, en todo caso conformes con la ley. Es decir, aprovechan la información incorporada con un fin determinado, para generar efectos o avisos a otros fines distintos. Por ejemplo, notificaciones o avisos automáticos, sin necesidad de intervención manual.
Actuaciones asistidas
Finalmente, como tipo diferenciado de las anteriores, pero con algunos requisitos en común, se definen las actuaciones asistidas, que son aquellas para las que el sistema de información de la Administración de Justicia genera un borrador total o parcial de documento complejo basado en datos, que puede ser producido por algoritmos, y que pueden servir de apoyo a la tarea del juez o jueza, magistrado o magistrada, fiscal y letrado o letrada de la Administración de Justicia, manteniendo éstos siempre pleno control sobre el texto y sin que el borrador se constituya en resolución sin la intervención del operador. Para estas tareas, es fundamental la orientación al dato (para posibilitar la generación de borradores de calidad), así como la aplicación de nuevas tecnologías, como la Inteligencia Artificial.
Actos y servicios no presenciales
Se regulan en el título IV del libro primero, que se estructura en cuatro capítulos.
El primero (arts. 59 a 65), establece el principio general de que la atención a los ciudadanos y ciudadanas se realizará, mediante presencia telemática, por videoconferencia u otro sistema similar seguro, siempre que así lo interese y sea posible en función de la naturaleza del acto o información requerida y con cumplimiento de la normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal. Igualmente, la atención a los y las profesionales también podrá realizarse por presencia telemática o videoconferencia, siempre de conformidad con estos. Para ello, las personas intervinientes en una videoconferencia deberán identificarse al inicio del acto, con excepción de los testigos o peritos protegidos, agentes de policía, agentes de policía encubiertos, y, en definitiva, en el de toda aquella persona cuya identidad haya de ser preservada en el proceso de acuerdo con la ley.
A estos efectos se definen, mediante requisitos técnicos y de garantía, los conceptos de puntos de acceso seguros y de lugares seguros, desde los que se podrá intervenir por medios telemáticos.
En este sentido, se consideran como lugares seguros algunos lugares específicos, como, en todo caso, las oficinas judiciales; los Registros Civiles, para actuaciones relacionadas con su ámbito; las sedes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, para la intervención de sus miembros; las sedes oficiales de la Abogacía del Estado, del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social y de los Servicios Jurídicos de las Comunidades Autónomas, para la intervención de los miembros de tales servicios y los Centros penitenciarios, órganos dependientes de Instituciones Penitenciarias, centros de internamiento de extranjeros y centros de internamiento de menores, para las personas internas y funcionarios públicos.
El segundo (art. 66), regula la emisión de las actuaciones celebradas por medios electrónicos, estableciendo que los actos de juicio, vistas y otras actuaciones que de acuerdo con las leyes procesales se hayan de practicar en audiencia pública, cuando se celebren con participación telemática de todos los intervinientes, se retransmitirán públicamente conforme a los aspectos o especificidades técnicas que se establezcan por el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica. A estos efectos, los sistemas de información y comunicación podrán establecer diferentes niveles de seguridad y acceso del público a la retransmisión.
El capítulo tercero (art. 67), se refiere a la protección de datos de las actuaciones recogidas en soporte audiovisual, estableciendo que las actuaciones judiciales que se realicen de forma telemática deberán respetar la normativa vigente en materia de protección de datos. Por ello, las partes, intervinientes o cualesquiera personas que tengan acceso a dicha actuación, no podrán grabar, tomar imágenes o utilizar cualesquiera medios que permitan una posterior reproducción del sonido y/o de la imagen de lo acontecido.
Por último, el capítulo cuarto de este título (art. 68) regula la seguridad de los entornos remotos de trabajo (aquellos espacios de trabajo que, cumpliendo los requisitos de seguridad, interoperabilidad y capacidad en la gestión, permitan la prestación del servicio público de Justicia mediante la utilización de las nuevas tecnologías, con independencia de si la prestación del servicio se realiza de forma presencial). A estos efectos, deberán disponer de las medidas de seguridad adecuadas que garanticen la integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y conservación de la información gestionada en los mismos. En concreto, asegurarán la identificación de los usuarios y el control de accesos.
Registros de la Administración de Justicia y archivos electrónicos
El título V del libro primero, estructurado en seis capítulos, regula los Registros de la Administración de Justicia y los archivos electrónicos en los arts. 69 a 80.
En lo que se refiere al registro electrónico de datos para el contacto electrónico con la Administración de Justicia, se prevé, como servicio electrónico de la Administración de Justicia, un registro en el que los ciudadanos (voluntariamente) y los profesionales (obligatoriamente) proporcionen datos de carácter personal para el contacto electrónico.
En cuanto a los archivos en la Administración de Justicia, se prevé la creación por parte de las administraciones públicas competentes de un sistema de archivos para conservar y acceder a expedientes y documentos electrónicos, que será interoperable con los sistemas de gestión procesal, y el resto de los sistemas de archivo de conformidad con la normativa técnica aprobada en el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.
Datos abiertos
El título VI del libro primero, que lleva por rúbrica «Datos abiertos», regula el Portal de Datos de la Administración de Justicia en los arts. 81 a 84.
Este deberá facilitar a los ciudadanos, ciudadanas y profesionales información procesada y precisa sobre la actividad y carga de trabajo, así como cualesquiera otros datos relevantes, de todos los órganos judiciales, oficinas judiciales y oficinas fiscales, proveída por los sistemas de Justicia en los términos que defina el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, con objeto de reflejar la realidad de la Administración de Justicia con el mayor rigor y detalle posibles.
Las Administraciones públicas con competencias en materias de Administración de Justicia velarán por que los datos publicados en el Portal de datos de la Administración de Justicia sean automáticamente procesables siempre que esto sea posible.
A tales efectos, la Comisión Nacional de Estadística Judicial determinará la información de estadística judicial que haya de publicarse en el Portal.
Dentro de este Portal se incluirá un apartado donde la información tendrá la consideración de «dato abierto».
Se regula también lo necesario sobre las condiciones y licencias de reutilización de datos, datos automáticamente procesables e interoperabilidad de los datos abiertos. En este sentido, se establece que la parte de datos abiertos del Portal de datos de la Administración de Justicia deberá interoperar con el Portal de datos abiertos del Estado, así como con el de la Unión Europea.
Cooperación entre administraciones con competencias en materia de Justicia
El título VII del libro primero, manteniendo en este aspecto la estructura de la Ley 18/2011, de 5 de julio (LA LEY 14138/2011), regula la cooperación entre las administraciones con competencias en materia de Justicia, el Esquema Judicial de Interoperabilidad y Seguridad y las demás normas sobre seguridad.
- Comité Técnico Estatal de la Administración Judicial Electrónica
Estructurado en cuatro capítulos, el primero de este título (Marco institucional de cooperación en materia de administración electrónica, arts. 85 a 87), regula el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, órgano de cogobernanza de la Administración digital de la Justicia y de impulso y coordinación del desarrollo de la transformación digital de la Administración de Justicia, alineado en el ejercicio de sus funciones con la Conferencia Sectorial de Justicia.
Se prevé la constitución en su seno de un Consejo Consultivo para la Transformación Digital de la Administración de Justicia, cuya creación tiene como fin favorecer que la iniciativa, diseño, desarrollo y producción de sistemas se lleven a cabo en coordinación con el sector privado y los colectivos principalmente afectados.
- Esquema Nacional de Interoperabilidad
El capítulo segundo de este título (arts. 88 a 96), regula el Esquema Judicial de Interoperabilidad y Seguridad, que estará constituido por el conjunto de instrucciones técnicas de interoperabilidad y seguridad aprobadas por el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica y que permitan el cumplimiento del Esquema Nacional de Interoperabilidad y del Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica, recogiendo las particularidades de la Administración de Justicia que requieran una concreta regulación.
En esta línea se prevé la interoperabilidad de los sistemas de información de la Administración de Justicia, estableciendo que estos deberán ser interoperables entre sí para facilitar su comunicación e integración, en los términos que determine el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.
Igualmente, las aplicaciones y servicios electrónicos que los Consejos Generales de la Abogacía, de la Procura y de Graduados y Graduadas Sociales pongan a disposición de los y las profesionales deberán interoperar con los sistemas de gestión procesal, si fuera necesario a través de los servicios comunes a todas las administraciones competentes previstos en este real decreto-ley.
Del mismo modo, los registros electrónicos a disposición de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, y cualesquiera otros Registros Públicos con los que se relaciona la Administración de Justicia, así como el protocolo electrónico de las Notarías, garantizarán la accesibilidad y consulta, para fines jurisdiccionales, desde los órganos judiciales, oficinas judiciales y oficinas fiscales, y la interoperabilidad con los sistemas de gestión procesal, si fuera necesario a través de los servicios comunes a todas las administraciones competentes previstos en este real decreto-ley.
Por otra parte, se dictan normas para la elaboración y actualización de la política de seguridad de la información en la Administración de Justicia (Ciberseguridad judicial) y se prevé la existencia de un Subcomité de Seguridad como órgano especializado y permanente del Comité Técnico Estatal de la Administración Judicial Electrónica, y de un Centro de Operaciones de Ciberseguridad de la Administración de Justicia.
- Directorio general de información tecnológica judicial
El capítulo tercero de este título (arts. 97 y 98), se refiere a la reutilización de aplicaciones y transferencia de tecnologías, estableciendo que las administraciones titulares de los derechos de propiedad intelectual de aplicaciones, desarrolladas por sus servicios o cuyo desarrollo haya sido objeto de contratación, las pondrán a disposición de cualquier institución judicial o cualquier Administración Pública sin contraprestación y sin necesidad de convenio.
- Directorio general de información tecnológica judicial
En este capítulo se crea también este directorio, dependiente del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes. Desde él se promoverá el desarrollo de guías técnicas, formatos y estándares comunes de especial interés para el desarrollo de la Administración judicial electrónica en el marco institucional de cooperación en materia de administración electrónica. Las distintas administraciones mantendrán directorios actualizados de aplicaciones para su libre reutilización, especialmente en aquellos campos de especial interés para el desarrollo de la administración electrónica y de conformidad con lo que al respecto se establezca en el marco institucional de cooperación en materia de administración electrónica.
- Anonimización y seudonimización de los documentos judiciales
El cuarto y último capítulo de este título (arts. 99 y 100), se refiere a la protección de datos, estableciendo que las oficinas judiciales y fiscales dispondrán de los medios tecnológicos adecuados para la realización automatizada de la anonimización, seudonimización y disociación de los datos de carácter personal. A estos efectos, las resoluciones procesales y judiciales deberán adecuarse a un formato normalizado acordado en el seno del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.