El TJUE analiza la legalidad de una decisión fiscal anticipada, adoptada por la Administración tributaria luxemburguesa y basada en la determinación de los precios de transferencia a la luz del principio de plena competencia, y declara que la Comisión reconoció erróneamente la aplicabilidad general del principio de plena competencia, que tiene por objeto apreciar si las transacciones intragrupo se efectúan respetando las condiciones de mercado, en el marco de la aplicación de las normas sobre ayudas de Estado de la Unión.
La Comisión determinó erróneamente el «sistema de referencia», primera fase del análisis para poder calificar de ayuda de Estado una medida nacional y ahí se ubica el primer error, el de entender que la Comisión podía, de manera general, aplicar el principio de plena competencia en el marco del artículo 107 TFUE (LA LEY 6/1957), apartado 1, pese a que dicho principio no existe de manera autónoma en el Derecho de la Unión, sin precisar que la referida institución estaba obligada, con carácter previo, a cerciorarse de que el principio estaba incorporado al Derecho tributario nacional correspondiente, en este caso el Derecho tributario luxemburgués, y que ese Derecho se refería expresamente a ese principio como tal, el Tribunal General incurrió en un primer error de Derecho. Este error no queda subsanado por la circunstancia de que, en el apartado 137 de la sentencia recurrida, el Tribunal General considerase, por lo demás erróneamente, sobre la base de los motivos expuestos en los apartados 54 y 55 de la presente sentencia, que el Derecho luxemburgués consagraba este principio en el momento de los hechos.
Y otro error también detecta el TJUE, el consistente en haberse entendido que las Directrices de la OCDE son vinculantes para los países miembros de esta organización. Aunque muchas autoridades nacionales con competencia en materia fiscal se inspiren en estas Directrices para la elaboración y el control de los precios de transferencia, únicamente debe atenderse a las disposiciones nacionales pertinentes para establecer si determinadas transacciones deben examinarse a la luz del principio de plena competencia y, en su caso, si determinados precios de transferencia, que fundamentan la renta imponible de un sujeto pasivo y su reparto entre los Estados de que se trate, se desvían o no de un resultado de libre competencia, pero no pueden tenerse en cuenta, ni al examinar la existencia de una ventaja fiscal selectiva en el sentido del artículo 107 TFUE (LA LEY 6/1957), apartado 1, ni para establecer la carga fiscal que debe normalmente recaer sobre una empresa, parámetros y normas ajenos al sistema fiscal nacional en cuestión.
Para identificar el sistema de referencia en materia de fiscalidad directa, solo debe tenerse en cuenta el Derecho nacional aplicable en el Estado miembro de que se trate, ya que esa identificación es, a su vez, un requisito previo indispensable para apreciar no solo la existencia de una ventaja, sino también si esta reviste carácter selectivo, - concluye el TJUE-.