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El Tribunal General aclara que el derecho de acceso del público a los documentos es distinto del derecho de acceso al expediente, que forma parte del derecho a una buena administración. En el caso de la JUR, el derecho de acceso al expediente corresponde a las personas sujetas a las decisiones de la JUR.

La OCU considera que, al no reconocerle un derecho de acceso íntegro a los documentos solicitados, el Panel de Recurso vulneró, por un lado, el derecho a una buena administración, que incluye el derecho de acceso al expediente y, por otro lado, el derecho de defensa. Reprocha al Panel de Recurso que tramitara su solicitud conforme al derecho de acceso del público a los documentos. Sostiene que, en su calidad de representante de numerosos perjudicados por el dispositivo de resolución del Banco Popular, tiene un derecho de acceso íntegro a los documentos que sustentan dicho dispositivo. Aduce que el derecho de acceso al expediente garantiza que toda persona afectada por una decisión de una institución o de un órgano de la Unión tenga acceso íntegro al expediente que sustenta dicha decisión con el fin de conocer la motivación de esta, poder interponer un recurso contra ella y ejercer su derecho de defensa.

El Tribunal General observa que, como alega la JUR, apoyada por el Banco Santander, las solicitudes iniciales y la solicitud confirmatoria de la OCU se fundaban únicamente en el derecho de acceso del público a los documentos, y que la OCU siguió el procedimiento específico previsto para ese tipo de solicitudes. Además, en sus Decisiones confirmatorias la JUR tramitó dichas solicitudes como solicitudes de acceso del público a los documentos. Del mismo modo, el recurso de la OCU ante el Panel de Recurso contra las Decisiones confirmatorias se fundaba explícitamente en ese derecho.

Por otra parte, el Panel de Recurso es competente para conocer de los recursos interpuestos contra decisiones de la JUR relativas a solicitudes confirmatorias de acceso a los documentos, pero no lo es para resolver un recurso contra una decisión denegatoria de acceso al expediente. Así pues, el Panel de Recurso solo era competente para examinar si la JUR había aplicado correctamente las excepciones previstas al denegar a la OCU el acceso íntegro a los documentos solicitados en el marco de la regulación del derecho de acceso del público a los documentos.

El Tribunal General destaca que, en cualquier caso, como ya ha declarado en otros asuntos relativos a la disolución del Banco Popular, el derecho de acceso al expediente se refiere a personas o empresas que son objeto de procedimientos abiertos o de decisiones adoptadas en su contra. Esto significa que el derecho de acceso al expediente corresponde a la entidad que es objeto del dispositivo de resolución, es decir, al Banco Popular, y no a sus accionistas o acreedores. Por lo tanto, la OCU, en su calidad de asociación que representa a antiguos accionistas de Banco Popular, no puede sostener válidamente que tuviera derecho a acceder al expediente ni, por tanto, invocar una vulneración de este derecho.

El Tribunal General añade que la solicitud de la OCU debe examinarse como la solicitud que hubiera presentado cualquier otra persona y que, cuando decide sobre una solicitud de acceso a documentos, la JUR no está obligada a tener en cuenta la circunstancia de que el solicitante pueda necesitar esos documentos para preparar un procedimiento judicial. Así pues, aun suponiendo que la OCU hubiese tenido derecho a acceder a un documento que obra en poder de la JUR, y que supuestamente necesita para preparar su recurso de anulación contra la decisión relativa al dispositivo de resolución, ese derecho no puede ejercerse específicamente haciendo uso de los mecanismos de acceso del público a los documentos. Es más, aun suponiendo que la JUR hubiera estado obligada a interpretar la solicitud presentada por la OCU como una solicitud de acceso al expediente, como se ha dicho, el Panel de Recurso no es competente para conocer de los recursos dirigidos contra decisiones denegatorias de este tipo de acceso.

El Tribunal General desestima asimismo las alegaciones de la OCU relativas a la infracción de las normas relativas a la confidencialidad y al secreto profesional, pues la OCU se limita a argüir de manera abstracta que el Panel de Recurso incurrió en errores al aplicar determinadas normas relativas a la confidencialidad y, además, en todo caso, dichas alegaciones parten de una premisa errónea.

Por último, el Tribunal General desestima las alegaciones relativas al incumplimiento de la obligación de motivación, ya que la OCU no aduce ningún argumento mediante el que reproche al Panel de Recurso no haber motivado suficientemente su decisión.

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