I. Introducción: sobre la relevancia de las Sentencias del Tribunal General de la UE de 22 de noviembre de 2023
Procedemos a dar noticia sintética —cuasi telegráfica— de las cuatro Sentencias del Tribunal General de la UE de 22 de noviembre de 2023 en los asuntos acumulados T-302/20, T-303/20 y T-307/20 Del Valle Ruiz y otros / JUR, y en los asuntos T-304/20 Molina Fernández / JUR, T-330/20 ACMO y otros / JUR y T-340/20 Galván Fernández-Guillén / JUR que desestiman los respectivos recursos de accionistas y acreedores contra la Decisión de la JUR de 17 de marzo de 2020 de Resolución de Banco Popular. Concretamente, en ellas el TGUE decidió que los accionistas y acreedores afectados no tenían derecho a una compensación del Fondo Único de Resolución porque no habrían recibido mejor trato en caso de liquidación del banco que el que resultó de su resolución.
Estas Sentencias, además de la importancia cuantitativamente evidente que tienen en el mercado financiero español y europeo, presentan rasgos cualitativos jurídicos tanto en sus procesales (por ejemplo, los límites de apreciación de los jueces en materias financieras complejas) como materiales (por ejemplo, el método de diagnóstico diferencial contrafáctico) que las hacen especialmente interesantes de comentar.
II. Decálogo de la jurisprudencia sentada por las cuatro Sentencias del Tribunal General de la UE de 22 de noviembre de 2023
1º. En sus cuatro Sentencias de 22 de noviembre de 2023 el Tribunal General de la UE decidió que los accionistas y acreedores accionistas y acreedores de Banco Popular afectados por la Decisión de la JUR de 17 de marzo de 2020 no tenían derecho a una compensación del Fondo Único de Resolución porque no hubieran recibido mejor trato en caso de liquidación del banco que el que resultó de su resolución.
2º. Todas ellas presentan los siguientes denominadores comunes: Primero, los recursos se interponen por accionistas y acreedores de Banco Popular contra la Decisión de la JUR de 17 de marzo de 2020 de Resolución del dicho Banco que acordó que los accionistas y acreedores afectados no tenían derecho a una compensación del Fondo Único de Resolución porque no habrían recibido mejor trato en caso de liquidación del banco que el que resultó de su resolución. Segundo, tratan del Mecanismo Único de Resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión (MUR) y, en concreto, de la Resolución de Banco Popular, del Derecho de propiedad, del Derecho de audiencia y del Derecho a la tutela judicial efectiva en relación con la valoración de la diferencia de trato y la independencia del valorador. Tercero, los recursos se desestiman porque el TGUE considera que la Decisión de la JUR de 17 de marzo de 2020 se acomodó a los criterios establecidos en el Reglamento n.o 806/2014 y, por lo tanto, decidió que los accionistas y acreedores afectados recurrentes no tenían derecho a una compensación del Fondo Único de Resolución porque no habrían recibido mejor trato en caso de liquidación del banco que el que resultó de su resolución.
3º. En la Decisión impugnada, la JUR acordó: primero, que la valoración de la diferencia en el trato en caso de resolución para determinar la potencial concesión de una compensación a los accionistas y acreedores del Banco Popular e acomodó a lo dispuesto en el artículo 20.16 del Reglamento n.o 806/2014; segundo que los accionistas y acreedores del Banco Popular sobre los que se adoptaron las medidas de resolución no tendrán derecho a compensación a cargo del Fondo Único de Resolución con arreglo al artículo 76.1.e), del Reglamento n.o 806/2014; y tercero, que el destinatario de la Decisión era el FROB, como autoridad nacional de resolución según lo dispuesto en el artículo 3.1.3 del Reglamento n.o 806/2014. Método de
4º. Las Sentencias del TGUE de 22 de noviembre desestimaron los respectivos recursos aplicando el Diagnóstico Diferencial Contrafáctico (DDC) por exigencias de la regulación europea y española de las crisis bancarias. Ello fue así porque el TGUE debió examinar si la decisión de la JUR de que los accionistas y acreedores afectados por la resolución de Banco Popular no tenían derecho a una compensación del Fondo Único de Resolución se ajustaba a aquellas regulaciones porque no hubieran recibido mejor trato en caso de liquidación ordinaria del banco que el que resultó de su resolución bancaria. Lo cual exigió seguir el DDC dibujando un escenario contafáctico de liquidación particularmente complejo porque debió tomar en consideración la Ley concursal española vigente que contemplaba —y sigue contemplando— dos soluciones posibles del concurso: la positiva del convenio y la negativa de la liquidación; optando por este último escenario hipotético.
5º. El razonamiento que sustenta la desestimación del recurso por el TGUE parte del presupuesto de los límites del alcance del control jurisdiccional sobre determinados actos las de las autoridades de la Unión Europea basados en apreciaciones de hechos de carácter científico, técnico o económico de gran complejidad y su aplicación al caso litigioso. Podemos explicar este presupuesto en forma de silogismo cuya premisa mayor es la Jurisprudencia europea general sobre los límites del control judicial, la premisa menor consiste en la aplicación de la Jurisprudencia europea al caso litigioso y la conclusión consiste en el alcance limitado del control de la Decisión de la JUR por el TGUE.
6º. Las Sentencias del TGUE de 22 de noviembre de 2023 consideran que la Decisión de la JUR de 17 de marzo de 2020 de Resolución de Banco Popular cumplió con los requisitos subjetivos de valoración tanto por apreciar la compatibilidad funcional del valorador que realizó las valoraciones 2 y 3 y la compatibilidad operativa del valorador a la luz de sus relaciones con Banco Santander.
7º. Las Sentencias del TGUE de 22 de noviembre de 2023 consideran que la Decisión de la JUR de 17 de marzo de 2020 de Resolución de Banco Popular cumplió con los requisitos objetivos de valoración.
8º. Las Sentencias del TGUE de 22 de noviembre de 2023 llegan a la consideración precedente razonando en dos fases: En la primera fase verifican que la Decisión de la JUR de 17 de marzo de 2020 de Resolución de Banco Popular se basó en una hipótesis adecuada para la valoración.
9º. En la segunda fase, las Sentencias del TGUE de 22 de noviembre de 2023 consideraron que la Decisión de la JUR de 17 de marzo de 2020 de Resolución de Banco Popular se basó en un procedimiento adecuado de valoración.
10º. Las Sentencias del TGUE de 22 de noviembre de 2023 resuelven —además de los aspectos económicos ínsitos en la valoración del Banco Popular— otros aspectos jurídicos afirmando que la Decisión de la JUR de 17 de marzo de 2020 de Resolución de Banco Popular no vulneró los derechos de audiencia y a la prueba, ni los derechos a la tutela judicial efectiva y de propiedad de los accionistas y obligacionistas recurrentes.