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I. Introducción

El auto de 4 de octubre de 2023 de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo («TS») se refiere a unos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos que habían sido inadmitidos por la Ilma. Audiencia Provincial por extemporáneos. Para resolver el recurso de queja, la Excma. Sala Primera aplica la doctrina del Alto Tribunal que interpreta el artículo 151.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)LEC»), recogida, entre otros, en el previo Auto de 19 de julio de 2023.

De acuerdo con esta doctrina, existen tres conceptos clave a los efectos de la correcta determinación de la fecha en que debe entenderse efectuado un acto de comunicación procesal a través del sistema LexNET: (i) la fecha de recepción (ii) la fecha de notificación y (iii) el dies a quo del cómputo del plazo procesal que, en su caso, se abra como consecuencia de la comunicación del acto procesal de que se trate.

No son, como se explicará, las primeras resoluciones del Alto Tribunal que interpretan este precepto. Sin embargo, ante la detectada disparidad de criterios entre los diferentes operadores jurídicos en un tema de una indudable trascendencia práctica, el presente comentario tiene por objeto analizar el régimen jurídico y la doctrina de la Excma. Sala Primera del TS aplicables (en el orden jurisdiccional civil) a la determinación de la fecha en la que debe entenderse efectuado un acto de comunicación procesal mediante el sistema LexNET a través de los Servicios Comunes de Notificaciones («SCN») organizados por los Ilustres Colegios de Procuradores («ICP») para la correcta determinación del inicio del cómputo de los plazos procesales. El elevado número de resoluciones dictadas por la Excma. Sala Primera del TS hasta la fecha sobre este concreto particular pone de manifiesto la pervivencia de dudas en la práctica forense; ello sirve de justificación de la pertinencia y utilidad del presente comentario.

II. Conceptos clave: fecha de recepción y notificación de las resoluciones judiciales a efectos del correcto cómputo de los plazos procesales. marco normativo

En primer lugar, conviene tener presente que el régimen jurídico del sistema de notificaciones en el orden jurisdiccional civil a través del sistema LexNET se contiene, principalmente y a los efectos del objeto del presente comentario, en: (i) la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia (LA LEY 14138/2011) (ii) la Ley 42/2015, de 5 de octubre (LA LEY 15164/2015), de reforma de la LEC y (iii) el Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre (LA LEY 18232/2015), sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET («RD 1065/2015 (LA LEY 18232/2015)») (1) .

Téngase en cuenta, en este sentido, que hay Comunidades Autónomas que emplean otras plataformas similares. Es el caso de Cantabria (Vereda), Navarra y Aragón (Avantius), Cataluña (E-Justicia) y País Vasco (Justiziasip).

Por constituir el núcleo de la cuestión objeto de análisis, debe recordarse que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 151.2 de la LEC (LA LEY 58/2000), los actos de comunicación «se tendrán por realizados el día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción», precisando que «[c]uando el acto de comunicación fuera remitido con posterioridad a las 15:00 horas, se tendrá por recibido al día siguiente hábil».

En relación con la acreditación de la recepción de los actos de comunicación, el artículo 14 del RD 1065/2015 (LA LEY 18232/2015) establece dos funcionalidades importantes del sistema LexNET, a saber:

  • (i) La expedición de resguardos electrónicos, integrables en las aplicaciones de gestión procesal, acreditativos de la correcta realización de la presentación de escritos y documentos anexos, de los traslados de copias y de la remisión y recepción de los actos de comunicación procesal y, en todo caso, de la fecha y hora de la efectiva realización (apartado D). En adelante, se hará referencia a estos resguardos electrónicos como «Resguardo LexNET».
  • (ii) La constancia de un asiento por cada una de las transacciones electrónicas realizadas a través del sistema, identificando cada transacción los siguientes datos: identidad del remitente y del destinatario de cada mensaje, fecha y hora de su efectiva realización proporcionada por el sistema y, en su caso, proceso judicial al que se refiere, indicando tipo de procedimiento, número y año (apartado E).

Aunque el lector estará familiarizado con el Resguardo LexNET, por las referencias que se harán al respecto en las próximas líneas, se acompaña a continuación un modelo con la finalidad de facilitar la consulta a su contenido:

Por su parte, el artículo 133.1 de la LEC (LA LEY 58/2000) prevé que «[l]os plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo, y se contará en ellos el día del vencimiento, que expirará a las veinticuatro horas».

Además, el artículo 154 de la LEC (LA LEY 58/2000) dispone que «los actos de comunicación con los procuradores se realizarán en la sede del tribunal o en el servicio común de recepción organizado por el Colegio de Procuradores» y que «la remisión y recepción de los actos de comunicación con los procuradores en este servicio se realizará, salvo las excepciones establecidas en la ley, por los medios telemáticos o electrónicos y con el resguardo acreditativo de su recepción a que se refiere el artículo 162».

El artículo 273.1 de la LEC (LA LEY 58/2000) y el artículo 5 del RD 1065/2015 (LA LEY 18232/2015) establecen la obligatoriedad del sistema LexNET para los profesionales de la justicia y los órganos y oficinas judiciales y fiscales.

Además, el artículo 135.1 de la LEC (LA LEY 58/2000) prevé que «cuando las oficinas judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia [...] remitirán y recibirán todos los escritos, iniciadores o no, y demás documentos a través de estos sistemas, salvo las excepciones establecidas en la ley, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente de la remisión y la recepción íntegras, así como de la fecha en que éstas se hicieren».

Por último, el artículo 162.1 de la LEC (LA LEY 58/2000) establece que «[c]uando las oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación estén obligados a enviarlos y recibirlos por medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, o cuando los destinatarios opten por estos medios, los actos de comunicación se efectuarán por aquellos, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda».

Así las cosas, conforme a estos preceptos, para computar correctamente cualquier plazo procesal hay que tener en cuenta:

  • (i) Por un lado, el resguardo acreditativo del envío y la recepción del acto de comunicación de que se trate (esto es, Resguardo LexNET).
  • (ii) Por otro, la existencia de tres momentos y conceptos distintos que no deben confundirse, a saber:
    • La «Fecha de Recepción» telemática de la resolución judicial o acto de comunicación.
    • La «Fecha de Notificación» de la resolución, que es la fecha en que ha de entenderse realizado el acto de comunicación (es el día hábil siguiente a la Fecha de Recepción).
    • La fecha de inicio del cómputo del plazo, que sería el día hábil siguiente a la Fecha de Notificación.

Sucede, sin embargo, que, pese a constituir un hito esencial para la correcta determinación del inicio de cualquier plazo procesal, la LEC no define ni concreta el momento en que se debe entender producida la Fecha de Recepción. Tampoco existe en el Resguardo LexNET ningún asiento con esta denominación. Para ello, hemos de acudir a la doctrina de la Excma. Sala Primera del TS que, ante la confusión que en la práctica han generado estos conceptos, interpreta las disposiciones generales sobre las comunicaciones electrónicas.

III. Doctrina de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo

Las resoluciones de la Excma. Sala Primera del TS que interpretan el artículo 151.2 de la LEC (LA LEY 58/2000) entienden que remisión (por el órgano judicial) y recepción (por el SCN del ICP) coinciden en el tiempo, considerando, por tanto, que la fecha relevante a estos efectos (la Fecha de Recepción) sería la «Fecha/hora envío» que aparece en el Resguardo LexNET (a efectos ilustrativos, en el Apartado D se analizarán distintos ejemplos que aplican esta doctrina).

Sirva como ejemplo de esta doctrina el razonamiento y conclusiones del Auto de la Excma. Sala Primera del TS de 19 de julio de 2023 (LA LEY 166793/2023 (LA LEY 166793/2023) [núm. de recurso 45/2023] - Fundamento de Derecho Tercero):

«Conforme a lo dispuesto en el art. 151.2 LEC (LA LEY 58/2000), los actos de comunicación que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados, cuando se hayan efectuado por los medios y con los requisitos que establece el art. 162, como es el caso:(i)al día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en el resguardo acreditativo de su recepción si el acto de comunicación fuera remitido antes de las 15:00 horas;(ii)si el acto de comunicación es remitido al Colegio de Procuradores después de las 15:00 horas, se tendrá por recibido al día siguiente hábil.

Es decir, siel acto de comunicación se remite al Colegio de Procuradores antes de las 15:00 horas, se tiene por recibido en esa fecha, y por realizado al día siguiente hábil. Ysi, por el contrario,se remiteal Colegio de Procuradoresdespués de las 15 horas, se tiene por recibido al día siguiente hábil y por realizado en el segundo día hábil posterior a dicha remisión. En consecuencia,la "recepción" a la que se refiere el art. 151.2 LEC (LA LEY 58/2000) se produce en la fecha en que el órgano jurisdiccional remitente envía la resolución al servicio común de notificaciones organizado por el Colegio de Procuradores, salvo que exista alguna incidencia o error en los términos del art. 17.5 del RD 1065/2015, de 27 de noviembre (LA LEY 18232/2015), sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET (2) , que en este caso no consta (3) . Por ello, lafecha a tener en cuentaes la denominada "fecha/hora de envío" que aparece en la carátula del mensaje generado por LexNET, porque es la quese corresponde con la fecha y hora de entrada en el buzón del servicio de notificaciones del Colegio de Procuradores [...]» (4) .

En el mismo sentido se han pronunciado también los Autos de la Excma. Sala Primera del TS de 16 de mayo de 2023 (LA LEY 90180/2023) [núm. de recurso 1458/2020] - Fundamento de Derecho Segundo), 25 de mayo de 2022 (LA LEY 98773/2022) [núm. de recurso 101/2022] - Fundamento de Derecho Tercero), 16 de febrero de 2022 (LA LEY 15585/2022) [núm. de recurso 97/2021] - Fundamento de Derecho Tercero), 9 de febrero de 2022 (LA LEY 11433/2022) [núm. de recurso 293/2021] - Fundamento de Derecho Tercero), 11 de enero de 2022 (LA LEY 2693/2022) [núm. de recurso 4286/2018] - Fundamento de Derecho Segundo), 17 de noviembre de 2021 (LA LEY 206913/2021) [núm. de recurso 196/2021] - Fundamento de Derecho Segundo) y 3 de noviembre de 2021 (LA LEY 195292/2021) [núm. de recurso 6241/2020] - Fundamento de Derecho Tercero y (LA LEY 195296/2021) [núm. de recurso 220/2021] - Fundamento de Derecho Tercero).

Esta doctrina se contiene también, de forma resumida, en el más reciente Auto de la Excma. Sala Primera del TS de 4 de octubre de 2023 ( (LA LEY 245864/2023) [núm. de recurso 101/2023] - Fundamento de Derecho Segundo):

«[H]ay que partir de lo dispuesto en los artículos 133 (LA LEY 58/2000) y 151.2 LEC (LA LEY 58/2000) en la interpretación dada por la Sala [...]. Según esta doctrina,la fecha que ha de tomarse en consideración como dies a quo del cómputodel recursoes la fecha/hora de envío que consta en el resguardo de Lexnet. A partir de aquí, habrá que distinguir si la notificación se ha verificado antes o después de las 15 horas, puesto que, sies después, la notificación se entiende hecha al segundo día hábil [...]».

Por lo tanto, según la doctrina de la Excma. Sala Primera del TS, la «fecha de recepción» a la que se refiere el artículo 151.2 de la LEC (LA LEY 58/2000) se corresponde con el momento en el que la resolución judicial es enviada por el órgano judicial y ésta tiene entrada mediante el sistema LexNET en el SCN del ICP (la «Fecha-hora envío» que consta en el Resguardo LexNET).

Adviértase, no obstante, que, como se explicará en el siguiente Apartado D, la entrada en el SCN del ICP y la puesta a disposición del acto de comunicación a los Procuradores personados en el procedimiento son actos distintos que no se suceden de forma inmediata (5) . En este aspecto reside la principal divergencia de criterios entre operadores jurídicos a la que se hacía referencia en la Introducción del presente comentario. Ello se puede explicar porque el Alto Tribunal está interpretando conceptos que no son jurídicos (y que, como se ha explicado, no aparecen definidos en la LEC ni en el RD 1065/2015 (LA LEY 18232/2015)), sino que aparecen directamente en plataformas tecnológicas de intercambio seguro de información entre órganos judiciales y operadores jurídicos (que han modificado sustancialmente el antiguo sistema de notificaciones a través de soporte papel).

IV. Algunos ejemplos prácticos

Como se ha explicado, la determinación de la Fecha de Recepción depende de la hora en que el acto de comunicación fuese remitido por el órgano judicial. Siendo esto así, en el Apartado D.1., se analizará un supuesto en el que el acto de comunicación fue remitido antes 15:00 h y en el apartado D.2. se examinará otro supuesto en que éste fue remitido con posterioridad a las 15:00 h. Se considera que es de utilidad incluir estos ejemplos prácticos porque la cantidad de resoluciones que el Tribunal Supremo ha tenido que emitir es evidencia de que se trata de una cuestión que sigue suscitando dudas en los operadores jurídicos, en un tema tan sensible como este, que afecta directamente a la determinación del día inicial de cómputo de los plazos procesales.

1. Acto de comunicación remitido antes 15:00 h

En este primer ejemplo, como resulta del Resguardo LexNET que se reproduce más adelante:

  • (i) El 08/11/2023, a las 14:33:25 horas («Fecha-hora envío»), el órgano judicial envió la resolución judicial al SCN del ICP de Madrid.
  • (ii) El 08/11/2023, a las 14:45:58 horas, el SCN del ICP de Madrid «LO REPARTE A» los Procuradores personados en el procedimiento (6) . Es a partir de este momento (y no antes) cuando estos Procuradores tuvieron la posibilidad efectiva y real de acceder al contenido del acto de comunicación.

    Los Procuradores no acceden directamente a los actos de comunicación, sino que lo hacen a través de los SCN del ICP, que son unidades administrativas creadas por los ICP para gestionar las comunicaciones electrónicas de sus colegiados. Estos SCN actúan como intermediarios entre el sistema LexNET y los Procuradores, de forma que, primero, reciben las comunicaciones procesales en el buzón electrónico del Colegio y, seguidamente (aunque no de forma inmediata), las ponen a disposición de los Procuradores personados en el procedimiento en sus respectivos buzones personales.

  • (iii) El 08/11/2023, a las 15:16:42 horas, el Procurador «RECOGE» la notificación que nos ocupa.

    Como se ha explicado, de acuerdo con la doctrina de la Excma. Sala Primera del TS (7) , para determinar la Fecha de Recepción hay que estar a la «Fecha-hora envío». Por tanto, el reparto del SCN del ICP al buzón personal de los Procuradores personados en el procedimiento (momento en que se pone a su disposición el acceso al contenido del acto de comunicación (8) ) es un acto posterior e irrelevante a efectos del cómputo de los plazos procesales. Lo mismo sucede con la fecha de recogida o acceso por el procurador en cuestión. Lo relevante es el dato que aparece en la casilla denominada «Fecha-hora envío». Son irrelevantes, por tanto, los datos que aparecen en la «Historia del mensaje».

Sentado lo anterior, procede determinar el segundo de los momentos a los que se ha hecho referencia: la Fecha de Notificación, que es la fecha en la que se entiende realizado el acto de comunicación. Tanto los artículos 133.1, 151.2 y 162 de la LEC antes transcritos, como la doctrina de la Excma. Sala Primera del TS que los interpreta, establecen que el acto de comunicación se tendrá por realizado el día siguiente hábil a la Fecha de Recepción.

En el presente caso, no hay duda de que, como se ha explicado, en cuanto realizada antes de las 15:00 h, la Fecha de Recepción fue el 8 de noviembre de 2023 (miércoles), y que, por tanto, y teniendo en cuenta que el órgano judicial remitente tiene su sede en la ciudad de Madrid, conforme a lo dispuesto en el artículo 151.2 de la LEC (LA LEY 58/2000), la Fecha de Notificación fue el día 10 de noviembre de 2023 (viernes).

Téngase en cuenta que: (i) en el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los inhábiles (artículo 133.2 de la LEC (LA LEY 58/2000)) y (ii) son días inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente (ambos inclusive), los días del mes de agosto, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad —festividad de Nuestra Señora de la Almudena (el 9 de noviembre) en este ejemplo— (artículo 130.2 de la LEC (LA LEY 58/2000)).

Siendo esto así, el dies a quo del cómputo (fecha de inicio del cómputo del plazo) fue el lunes, día 13 de noviembre de 2023.

Repárese en que, en este ejemplo, si en lugar de tomar como referencia la «Fecha-hora envío» (08/11/2023 a las 14:33:25) se hubiese partido de la fecha en la que el ICP «LO REPARTE A» los Procuradores personados en el procedimiento (08/11/2023 a las 14:45:11), el resultado hubiese sido el mismo.

Para asegurar el entendimiento de este primer escenario, resulta muy claro el razonamiento del Auto de la Excma. Sala Primera del TS de 25 de mayo de 2022 (LA LEY 98773/2022) [núm. de recurso 101/2022] - Fundamento de Derecho Tercero) que, en un supuesto de hecho equiparable al de este primer ejemplo, resuelve un recurso de queja que tenía por objeto un auto que denegaba la admisión de un recurso de casación por extemporáneo:

«De acuerdo con lo dispuesto en el art. 133 LEC (LA LEY 58/2000), el plazo para interponer el recurso comienza a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiera efectuado el acto de comunicación que, en este caso, fue el 9 de marzo de 2022, por constar como "fecha/hora de envío" el 9 de marzo de 2022, a las 10:29:59 horas, esto es,antes de las 15:00 horas. Consecuentemente, lanotificaciónde la sentencia debe entenderse producida, conforme dispone el art. 151.2 LEC (LA LEY 58/2000), aldía siguiente hábil, 10 de marzo. Por tanto, elprimer día del cómputo del plazode presentación fue el 11 de marzo y el último el 7 de abril, entendiéndose posible su prórroga hasta las 15:00 horas del día hábil siguiente, 8 de abril de 2022».

2. Acto de comunicación remitido con posterioridad a las 15:00 h

En este segundo ejemplo, en el que la «Fecha-hora envío» (Fecha de Recepción) de la resolución que consta en el Resguardo LexNET (recuérdese, momento en que se entiende entregada en el buzón del ICP) fue posterior a las 15:00 h del (jueves) 16 de noviembre de 2023, la Fecha de Notificación debe entenderse producida al segundo día siguiente hábil (esto es, el lunes 20 de noviembre de 2023). Por tanto, el primer día del cómputo del plazo (fecha de inicio del cómputo del plazo) fue el (martes) 21 de noviembre de 2023:

De la misma manera que sucedía en el ejemplo anterior, en este supuesto, si en lugar de tomar como referencia la «Fecha-hora envío» (16/11/2023 a las 15:38:36) se hubiese partido de la fecha en la que el ICP «LO REPARTE A» los Procuradores personados (17/11/2023 a las 07:16:24), el resultado hubiese sido el mismo.

En este caso, es el Auto de la Excma. Sala Primera del TS de 3 de noviembre de 2021 (LA LEY 195296/2021) [núm. de recurso 220/2021] - Fundamento de Derecho Tercero) el que sintetiza con sencillez la correcta aplicación de los preceptos objeto de análisis:

«[A] la vista de la documentación que presenta la parte recurrente, la notificación de la sentencia de la audiencia se efectuó vía Lexnet, constando que la sentencia seenviópara notificación el 12 de mayo de 2021,después de las 15 horas(16:28:29), por lo que, de acuerdo con el art. 151.2 LEC (LA LEY 58/2000), se tienepor recibida al día siguiente hábil, 13 de mayo, ypor realizado el acto de comunicaciónel 14 de mayo ("al díasiguiente de la fecha de recepción"). Como ese día era viernes, elplazode recursoempezó a correr al día siguiente hábil, 17 de mayo, y venció el 11 de junio, viernes, por lo que el recurso se podía presentar hasta las 15.00 horas del día hábil siguiente, que era el 14 de junio de 2021, y consta que la parte presentó su escrito de interposición ese día, a las 10:52 horas, por lo que se presentó dentro del plazo legal».

Para satisfacer la curiosidad del lector interesado, se enumeran a continuación otra serie de resoluciones de la Excma. Sala Primera del TS (al margen de las ya referidas en el anterior Apartado C) que han venido aplicando esta doctrina a lo largo de los últimos años:

  • Autos de la Excma. Sala Primera del TS de 11 de octubre de 2023 (núm. de recurso 350/2021 —LA LEY 252888/2023 (LA LEY 252888/2023) Fundamento de Derecho Primero), 12 de septiembre de 2023 (núm. de recurso 3540/2015 (LA LEY 218760/2023) —LA LEY 218760/2023— Fundamento de Derecho Tercero) y 3 de noviembre de 2021 (núm. de recurso 3898/2019 (LA LEY 195322/2021) —LA LEY 195322/2021— Fundamento de Derecho Tercero).
  • Sentencias de la Excma. Sala Primera del TS núm. 1178/2023, de 18 de julio (LA LEY 166742/2023 (LA LEY 166742/2023)- Fundamento de Derecho Segundo) y núm. 490/2021, de 6 de julio (LA LEY 97329/2021 (LA LEY 97329/2021) - Fundamento de Derecho Segundo).

3. Un último supuesto para la reflexión

Como se ha explicado, en los dos ejemplos analizados (así como en las resoluciones judiciales del TS a las que se viene haciendo referencia a lo largo del presente comentario) el dies a quo del cómputo del plazo habría sido el mismo, con independencia de que se hubiese tomado como referencia la «Fecha-hora envío» (momento en que el órgano judicial envía el acto de comunicación y el SCN del ICP —que no los concretos Procuradores personados en el procedimiento— lo recibe) y la fecha en que el SCN del ICP «LO REPARTE A» los Procuradores (momento en el que éstos tienen posibilidad real y efectiva de acceso al contenido del acto de comunicación).

Ahora bien, ¿qué sucede en aquellos casos en que el órgano judicial envía el acto de comunicación

Fecha-hora envío») antes de las 15:00 h y los Procuradores personados en el procedimiento no tienen acceso efectivo a su contenido («LO REPARTE A») hasta después de transcurridas las 15:00 h? Sirva como ejemplo el siguiente Resguardo LexNET:

De acuerdo con la doctrina de la Excma. Sala Primera del TS, en la medida en que el acto de comunicación fue enviado con carácter previo a las 15:00 h (aunque no se puso a disposición de los Procuradores hasta una vez transcurrida esa hora), la Fecha de Recepción sería el día 3 de noviembre, la de Notificación el día 6 y el primer día del cómputo del plazo el día 7 de noviembre.

Sin embargo, si atendiésemos al momento de efectiva y real puesta a disposición del acto de comunicación en el buzón de los Procuradores (que no a la fecha en que éstos lo recogiesen de su buzón personal), la Fecha de Recepción sería el día 6 de noviembre, la de Notificación el 7 y el dies a quo del cómputo del plazo el día 8 de noviembre.

Esta cuestión no es baladí, puesto que no nos encontramos ante un «supuesto de laboratorio», sino que se trata de un escenario con el que nos podemos encontrar con cierta frecuencia en la práctica forense. Evidencia de lo anterior son los dos Resguardos LexNET que se acompañan a continuación:

Suponiendo que, en estos últimos dos ejemplos, una de las partes, acogiéndose a esta última interpretación, recurriese la sentencia en casación acudiendo al día de gracia (exartículo 135.5 de la LEC (LA LEY 58/2000)), ¿declararía extemporáneo el recurso el Alto Tribunal?

La respuesta a esta cuestión, sobre la base de la doctrina de la Excma. Sala Primera del TS que se viene explicando a lo largo del presente comentario, debería ser afirmativa.

Ahora bien, en esta tipología de supuestos (9) , existen argumentos para controvertir sobre si es correcto sostener que el hito que determina el cómputo de cualquier plazo procesal (la Fecha de Recepción) pueda tener lugar antes del momento en que las partes personadas en el procedimiento hayan tenido, siquiera, la posibilidad de acceder efectivamente al contenido del acto de comunicación de que se trate (principalmente, porque en aquel momento no lo han «recepcionado» aún). De acuerdo con este planteamiento, el acto de comunicación se debería entender efectuado en el momento en que el SCN del ICP «LO REPARTE A[L]» buzón personal del procurador (de manera que, en estos casos, el envío del órgano judicial al buzón electrónico del SCN del ICP sería un acto previo e insuficiente a efectos del cómputo de los plazos procesales).

Esta interpretación, no obstante, tampoco está exenta de controversia. Piénsese, por ejemplo, en un supuesto en el que: (i) las partes estén representadas por procuradores que estén colegiados en distintas sedes (adviértase que en el último ejemplo cada uno de los procuradores personados en el procedimiento está colegiado en un ICP distinto) y (ii) alguno de los SCN realice el reparto al buzón personal de los procuradores antes de las 15:00 h y otro lo haga después de esa hora. Tampoco parece admisible que las partes dispongan de plazos diferentes para reaccionar frente un mismo acto de comunicación procesal.

En este sentido, puede servir para fomentar el debate, la Sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) núm. 48/2023, de 10 de mayo (LA LEY 108794/2023) (LA LEY 108794/2023) —dictada en un recurso de amparo con origen en un asunto seguido ante la jurisdicción penal— que, al examinar el óbice procesal de extemporaneidad de la demanda de amparo, toma como referencia, a los efectos de la determinación del inicio del cómputo del plazo, «la efectiva notificación», que entiende producida en el momento en que la representación del recurrente tuvo acceso a su contenido (y no a «la fecha en que se remitió el acto de comunicación de la resolución vía LexNET»):

«En tal sentido, debe aceptarse, como afirma el recurrente, que la fecha a la que se refiere la certificación del letrado de la administración de justicia, esto es, el 8 de enero de 2021 —a las 11:18 horas—, es la fecha en que se remitió el acto de comunicación de la resolución vía Lexnet, accediendo la representacióndel recurrente a su contenido al tercer día, esto es, el 13 de enero de 2021 —a las 13:51 horas—. De modo quela efectiva notificacióndel auto de 8 de enero de 2021, por el que la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional desestimó el recurso de apelacióndebe entenderse realizada, como afirma el recurrente,el 14 de enero de 2021[art. 151.2 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) (LA LEY 58/2000)],día siguiente hábil a la fecha que consta en el resguardo acreditativo de su recepción. De ello se desprende que el plazo de treinta días para la presentación de la demanda de amparo comenzó el día siguiente —esto es, el 15 de enero de 2021— (art. 133.1 LEC (LA LEY 58/2000)), por lo que venció el 26 de febrero de 2021 a las 15:00 horas (art. 135.5 LEC (LA LEY 58/2000)). En consecuencia, al registrarse la demanda de amparo el día 25 de marzo de 2021, esta incurrió en extemporaneidad, por haber expirado con creces el plazo de treinta días establecido en el art. 44.2 LOTC (LA LEY 2383/1979)».

Como se puede comprobar, en esta resolución el Tribunal Constitucional, aparentemente en contra de la doctrina la Excma. Sala Primera del TS, no toma como referencia para la determinación del inicio del cómputo del plazo el momento en que tuvo lugar el envío del acto de comunicación por el órgano judicial de origen («Fecha-hora envío»), sino aquel en que la parte accedió a su contenido.

V. Conclusión

Cuando los actos de comunicación procesal se realicen mediante el sistema LexNET a través de los SCN de los ICP, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 151.2 de la LEC (LA LEY 58/2000), el hito de referencia para la correcta determinación del inicio del cómputo de cualquier plazo (por constituir el momento del que se hace depender) es «la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su efectiva recepción».

En ausencia de definición normativa del término «fecha de recepción», la doctrina de la Excma. Sala Primera del TS ha interpretado este precepto en el sentido de que:

  • (i) La fecha relevante a efectos de notificaciones y cómputo de plazos procesales es la Fecha de Recepción, que se corresponde con la fecha en que el órgano judicial envía el acto de comunicación de que se trate al SCN del ICP (la «Fecha-hora envío» que aparece en el Resguardo LexNET).

    Es irrelevante, por tanto, a estos efectos, la fecha en que el SCN del ICP «LO REPARTE A» los Procuradores personados (momento de puesta a disposición real y efectiva del acto de comunicación) y el momento en que cada Procurador «LO RECOGE» (y, con ello, accede a su contenido).

  • (ii) La Fecha de Notificación (fecha en que ha de entenderse realizado el acto de comunicación) se determina en función de si el envío se realizó antes o después de las 15:00 h, de manera que:
    • Si el acto de comunicación se envió antes de las 15:00 h, la notificación se tiene por realizada al día siguiente hábil.

      Fecha de Notificación = Fecha de Recepción + 1 día hábil

    • Si se remitió después de las 15:00 h, la notificación se tiene por realizada al según día hábil posterior.

      Fecha de Notificación = Fecha de Recepción + 2 días hábiles

Siendo esto así, en aplicación del artículo 133.1 de la LEC (LA LEY 58/2000), el plazo comienza a correr desde el día siguiente hábil al de la Fecha de Notificación (10) .

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