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La violencia económica, de emergente irrupción en las últimas décadas en el ámbito de la violencia contra la mujer, cuenta con diferentes manifestaciones incardinadas en instrumentos jurídicos propios de la relación de pareja, o, formalmente, a los efectos de este estudio, del matrimonio y el régimen económico de gananciales.

En este ámbito conviene poner de manifiesto la necesidad de preservar la vida e integridad de las mujeres —en sentido amplio, los derechos humanos o los derechos fundamentales de la mujer—, a propósito de la conclusión de la sociedad de gananciales, estableciendo medidas de protección; y en una política criminal de anticipación de consecuencias que permita, vía legislativa, que los operadores jurídicos —jueces, en su caso— establezcan garantías en el patrimonio de los cónyuges a liquidar, y que su «división» no sea elemento que genere actos de violencia género.

La violencia de género en la esfera de la conclusión de la sociedad de gananciales, como decimos, forma parte de la denominada violencia económica, que, aun no constando un tipo delictivo como tal, paulatinamente va abriéndose paso en consonancia con la aplicación del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011 (LA LEY 29294/2011).

I. La situación de riesgo

En un análisis de situaciones de riesgo de la comisión de delitos, a propósito de la violencia de género, nos encontramos situaciones límites estresantes de la conducta que pueden generar pluriofensiva actividad delictiva.

Diariamente se evidencia la realidad de que las separaciones matrimoniales, o de pareja, y los divorcios conllevan, en un elevado porcentaje de casos, que la conclusión de la sociedad de gananciales, entendida en sentido amplio como disolución del régimen económico matrimonial y/o la liquidación de bienes en común —aun no constando sociedad de gananciales— no resulte pacífica.

Y en este ámbito económico, nos referimos a determinadas conductas sobre el patrimonio de quien pretende «resarcir deudas», «alimentar rencillas», «elaborar un inventario» «liquidar bienes gananciales», «ejercer uso exclusivo de bienes», »alzarse con bienes» etc., entre cónyuges o parejas, que pueden abocar al maltratador a realizar delitos de coacciones, de realización arbitraria del propio derecho, alzamiento de bienes y otros ataques, sin perjuicio de la previa o concomitante actividad delictiva sobre la pareja e hijos, con la comisión de actos contra los derechos fundamentales de la mujer e hijos.

La conclusión de la sociedad de gananciales puede ser elemento precipitante de violencia de género, bien por concurrir ya un proceso penal en tal sentido, o por poder generar aquella un acto de tal clase

En todo caso, esa realidad penal tiene que ser valorada desde el punto de vista de la política criminal, de forma preventiva y evitativa, y ello porque la conclusión de la sociedad de gananciales puede ser elemento precipitante de violencia de género, bien por concurrir ya un proceso penal en tal sentido, o por poder generar aquella un acto de tal clase.

Estaríamos en conductas por el actor del delito que «en defensa de los bienes que se consideran suyos o que se considera que no le corresponden a la pareja» desarrollan acciones de violencia o intimidación, en el sentido de:

Actos de fuerza o agresión sobre la persona que comporten contacto físico —golpes, forcejeos…— propias de la violencia; o actos que comporten intimidación, como vis moral con empleo de medios coercitivos psíquicos que generan indefensión en la víctima.

Pero caben actos dolosos, mediando no sólo violencia o intimidación sobre los bienes en común en litigio, sino incluso fuerza en las cosas.

En consecuencia, dos acciones delictivas que se reproducen en muchas ocasiones a propósito de la separación o divorcio, o cuando la víctima de violencia de género huye de la esfera del maltratador son:

  • Coacciones: al impedir a la víctima hacer lo que la Ley no le prohíbe, generando un resultado contrario al ordenamiento jurídico, cuando el sujeto activo pretende atribuirse el uso y disfrute completo de un bien conyugal perteneciente a una sociedad de gananciales sin disolución aún y de la que no existe resolución judicial que le atribuya su uso.
  • Realización arbitraria del propio derecho: aquellas en que el sujeto ejerce un derecho propio ajeno al procedimiento legal, conculcando cualquier garantía propia de la tutela judicial efectiva como mecanismo para dilucidar los derechos pendientes de las partes en litigio.

II. Los tiempos de la situación de riesgo

Una vez que se ha descrito la situación de riesgo, hemos de dilucidar sus tiempos; el momento de riesgo en que se puede estipular la disolución de la sociedad de gananciales, o bien, en la separación de hecho, si se desprende una inequívoca voluntad de poner fin al matrimonio, o, por el contrario, a tal fin hay que esperar a la sentencia de divorcio.

La sentencia de Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2019 (LA LEY 68992/2019) estipula como fecha de conclusión de la sociedad de gananciales la fecha en que se decretó el divorcio por sentencia firme, fecha en la que se pueden liquidar los bienes gananciales.

Si bien meses después, el propio Tribunal Supremo matiza en sentencia de 27 de septiembre de 2019, respecto a la adquisición de bienes posteriores a la separación que, cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo, no se considerarán gananciales los bienes individualmente adquiridos por cualquiera de los cónyuges, especialmente cuando lo sean por el propio trabajo o industria, si bien «esta doctrina, como puso de relieve la sentencia 226/2015, de 6 de mayo (LA LEY 84358/2015), no puede aplicarse de un modo dogmático y absoluto, sino que requiere un análisis de las circunstancias del caso. Es lógico que así sea porque, frente a los preceptos que establecen que la sociedad de gananciales subsiste a pesar de la separación de hecho (arts. 1393.3º (LA LEY 1/1889), 1368 y 1388 Código Civil) solo cabe rechazar la pretensión del cónyuge que reclama derechos sobre los bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe (artículo 7 del Código Civil (LA LEY 1/1889))».

III. El acto de violencia de género en la conclusión de la sociedad de gananciales

• El sujeto activo ha de ser quien es titular, legítima, presunta o erróneamente de un derecho exigible en un bien.

• La acción delictiva (acto de violencia de género) ha de ser descrita para su enjuiciamiento con total precisión, porque más allá del ataque a los derechos humanos —vida e integridad en el ámbito de la violencia de género—, puede tener carácter pluriofensivo, contra la intimidad, la libertad, el patrimonio de la víctima o la Administración de Justicia.

• El delito de realización arbitraria del propio derecho puede ser cometido, junto a la violencia y a la intimidación, con fuerza en las cosas.

• En la medida que el litigio sobre los bienes provoca previa, concomitante o posteriormente el delito de violencia de género, parece oportuno tomar en consideración el ánimo de lucro como elemento definitorio del delito, de forma que quien comete estos delitos —frente a otros delitos patrimoniales como el robo, hurto, apropiación indebida…— los comete por no ver un decremento en lo que considera «su patrimonio» y verse empobrecido, y no para obtener un beneficio o enriquecimiento.

IV. La conclusión de la sociedad de gananciales, del artículo 1393 Código Civil, como situación de riesgo de la comisión de actos de Violencia de Género

Dispone el artículo 1393 del Código Civil (LA LEY 1/1889) que: «También concluirá por decisión judicial la sociedad de gananciales, a petición de uno de los cónyuges, en alguno de los casos siguientes:

  • 1.° Si respecto del otro cónyuge se hubieren dispuesto judicialmente medidas de apoyo que impliquen facultades de representación plena en la esfera patrimonial, si hubiere sido declarado ausente o en concurso, o condenado por abandono de familia. Para que la autoridad judicial acuerde la disolución bastará que el cónyuge que la pidiere presente la correspondiente resolución judicial.
  • 2.° Venir el otro cónyuge realizando por sí solo actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad.
  • 3.° Llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar.
  • 4.° Incumplir grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimientos de sus actividades económicas.

En cuanto a la disolución de la sociedad por el embargo de la parte de uno de los cónyuges por deudas propias, se estará a lo especialmente dispuesto en este Código.».

Hemos de dar por bueno el presupuesto de la extinción previa de la affectio maritalis, como voluntad de ambos cónyuges de mantener una comunidad de vida, el matrimonio, o al menos de uno de ellos.

En el supuesto de antecedentes de denuncias previas por violencia de género, de adoptarse medidas de protección a la víctima en el ámbito penal, previas al procedimiento civil, cabe preguntarse si las mismas pueden ser inherentes para que la autoridad judicial proceda de oficio a la disolución de la sociedad de gananciales (en solicitud de la víctima del delito).

Esta circunstancia, que parece coherente a la realidad legislativa actual, al menos si hay condena penal, el Código Civil no la recoge en su artículo 1393, aún a sabiendas de su reciente reforma en 2021.

Y en esta tesitura, de no adopción unilateral avalada por la autoridad judicial de disolución de la sociedad de gananciales, la ruptura matrimonial y la consiguiente conclusión de la sociedad de gananciales comportan una serie de circunstancias, muchas de ellas proclives a que se produzcan actos de violencia de género por los bienes en litigio.

  • 1.- En particular, por poner ejemplos, los bienes muebles generan valor sentimental y emocional —piénsese, verbigracia, en el estrés precipitante, en ocasiones, que generan pequeños enseres, joyas, electrodomésticos informáticos, artículos de gimnasio…— o la coexistencia de mascotas en el hogar u otros semovientes en lugares ajenos —caballos— que pueden facilitar una conducta agresiva.
  • 2.- O el momento de alto riesgo del inventario detallado de los bienes gananciales, estableciendo su valor actualizado. Los bienes muebles necesitan de su contabilidad numérica y detalle del valor, lo que determina la presencia de sus dueños.
  • 3.- O actos unilaterales por el maltratador de gestión patrimonial de los bienes de forma arbitraria por considerar «su propio derecho», al margen de la administración de justicia, que en sí mismos son ya actos de violencia contra la mujer. Por poner ejemplos, saldando deudas internas entre los cónyuges, atribuyéndose un bien el maltratador, o practicando cambios de cerradura de la vivienda en común.

En este sentido, cierto halo de esperanza, en la protección a la víctima, lo proporciona la redacción dada al artículo 808 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), por la Ley 2/2022 (LA LEY 2851/2022), de 21 de marzo, de mejora de la protección de las personas huérfanas víctimas de violencia de género, cuando respecto al inventario señala que « 1. Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, o iniciado el proceso en que se haya demandado la disolución del régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges o sus herederos, podrá solicitar la formación de inventario». Si bien la práctica real de su elaboración no cuenta con elementos o medidas de protección concretas en la concurrencia de la víctima con el maltratador, más allá de esta genérica previsión para la protección de los huérfanos.

Igual sensibilidad y riesgo lo tiene la liquidación de los bienes gananciales entre ambos cónyuges —aun cabiendo la posibilidad de que algunos bienes continúen perteneciendo a los cónyuges, en comunidad—.

En este contexto, la liquidación de gananciales es fuente de desacuerdos entre los cónyuges y momento de tensión. Y la existencia de bienes comunitarios no liquidados de forma divisoria para cada cónyuge resulta inoperante cuando existen previos antecedentes de denuncia de violencia de género, por cuanto la comunidad sobre el bien puede generar, en el futuro, nuevos episodios.

En la misma línea, la propia Ley 2/2022 (LA LEY 2851/2022), de 21 de marzo, de mejora de la protección de las personas huérfanas víctimas de violencia de género, en modificación del artículo 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), respecto a la liquidación del régimen económico matrimonial, incorpora que:

«…1. Concluido el inventario y, en su caso, una vez firme la resolución que declare disuelto el régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges o, de haber fallecido, sus herederos podrán solicitar la liquidación de este.

2. La solicitud deberá acompañarse de una propuesta de liquidación que incluya el pago de las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge y la división del remanente en la proporción que corresponda, teniendo en cuenta, en la formación de los lotes, las preferencias que establezcan las normas civiles aplicables.

3. Admitida a trámite la solicitud de liquidación, el Letrado de la Administración de Justicia señalará, dentro del plazo máximo de diez días, el día y hora en que los cónyuges o, de haber fallecido, sus herederos deberán comparecer ante el mismo al objeto de alcanzar un acuerdo y, en su defecto, designar contador y, en su caso, peritos, para la práctica de las operaciones divisorias.

4. Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges o, de haber fallecido, sus herederos no comparezcan en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de liquidación que efectúe el cónyuge o, de haber fallecido, el heredero que haya comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges o, de haber fallecido, sus herederos, lleguen a un acuerdo, se consignará este en el acta y se dará por concluido el acto, llevándose a efecto lo acordado conforme a lo previsto en los dos primeros apartados del artículo 788 de esta ley.

5. De no lograrse acuerdo entre los cónyuges o, de haber fallecido, sus herederos sobre la liquidación de su régimen económico-matrimonial, se procederá, mediante diligencia, al nombramiento de contador y, en su caso, peritos, conforme a lo establecido en el artículo 784 de esta ley, continuando la tramitación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 785 y siguientes…».

En la liquidación de los bienes gananciales, significar, asimismo, que la ausencia de acuerdo de los cónyuges sobre ella, es también momento de tensión, e incluso si la autoridad judicial decide la misma por el desacuerdo.

Apuntar, en consecuencia, que parece razonable establecer que la presencia de actos de violencia de género previos fuese tomada en consideración por el Juez, y recogida por el legislador en el artículo 1393 del Código Civil (LA LEY 1/1889), como factor personal y económico en la liquidación de los bienes gananciales.

Esa incorporación de la violencia de género como factor determinante para que la autoridad judicial decrete la conclusión de la sociedad de gananciales, de forma unilateral pedida por la víctima, parece una premisa que, de lege ferenda, debe incorporarse; máxime cuando otras conductas de los cónyuges —de irresponsabilidad de los deberes matrimoniales o de presunción de ruptura de la affectio maritalis, como el abandono del hogar— están recogidas. No cabe plantear —para practicar la disolución del régimen económico— que el hipotético acuerdo de las partes, de retomar en un futuro la relación, hiciese necesario el transcurso de un período de tiempo (como el del año en el abandono del hogar).

Concluyendo así, que la ruptura del matrimonio —de la affectio maritalis— se produce por una condena penal de violencia de género, y que su reconocimiento legal en el artículo 1393 del Código Civil (LA LEY 1/1889), para que la autoridad judicial pueda dar por concluida la sociedad de gananciales, no supone una injerencia de los poderes públicos en la esfera privada del régimen económico matrimonial —a pesar de no haber pasado un período de tiempo como en el supuesto del abandono del hogar—.

Y en este ámbito de conclusión, y sirva como ejemplo el pretérito análisis del artículo 1393 del Código Civil (LA LEY 1/1889), casi 20 años después de la promulgación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (LA LEY 1692/2004), no se acaba de comprender como no se ha llevado a cabo la imperativa fundamentación que recoge su Exposición de Motivos, cuando dice «...Una Ley para la prevención y erradicación de la violencia sobre la mujer ha de ser una Ley que recoja medidas procesales que permitan procedimientos ágiles y sumarios, como el establecido en la Ley 27/2003, de 31 de julio (LA LEY 1305/2003), pero, además, que compagine, en los ámbitos civil y penal, medidas de protección a las mujeres y a sus hijos e hijas, y medidas cautelares para ser ejecutadas con carácter de urgencia…», de forma que la legislación civil cuente con el desarrollo simultáneo de medidas patrimoniales para la protección de las mujeres y sus hijos e hijas.

V. La competencia judicial civil

Otra de las cuestiones controvertidas a la hora de delimitar la competencia judicial civil de los Jueces de Violencia sobre la Mujer y de los Juzgados de Primera Instancia o Juzgados de Familia, ex artículo 87 ter (LA LEY 1694/1985) 2 de la LOPJ, es la de quién debe conocer de la liquidación de la sociedad de gananciales.

Línea divisoria competencial lo será la previa existencia de actos de violencia de género para asumir la competencia los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Se describe el íter competencial:

Al haberse añadido la letra h) al apartado ter 2 precitado, por el art. 1 de la Ley Orgánica 2/2022, de 21 de marzo (LA LEY 5035/2022), de mejora de la protección de las personas huérfanas víctimas de violencia de género, cobra fuerza la competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer al señalar que corresponde a estos últimos la competencia de asuntos « que versen sobre los procedimientos de liquidación del régimen económico matrimonial instados por los herederos de la mujer víctima de violencia de género, así como los que se insten frente a estos herederos»; circunstancia que hacer expresar opinión favorable a la extensión de efectos a la liquidación de la sociedad de gananciales —en vida de quienes la comparten— a los mismos Juzgados de Violencia sobre las Mujeres.

La guía práctica actualizada de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (LA LEY 1692/2004) (que cuenta con revisada versión de 2016 del CGPJ), recoge el debate competencial al señalar:

El principal argumento esgrimido por quienes defienden que la competencia para conocer de aquellos procedimientos debe corresponder a los Juzgados de Familia, es la consideración de la liquidación de la sociedad de gananciales como un procedimiento declarativo especial no incluido en la enumeración realizada por el artículo 87 ter (LA LEY 1694/1985) 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985).

En este sentido, el Seminario de Formación de Jueces de Violencia Sobre la Mujer con competencias exclusivas, celebrado en Santander los días 20 y 21 de octubre de 2005, concluyó en el punto 13 que la voluntad del legislador había sido dejar fuera de la competencia de dichos Juzgados dicha liquidación y que en todo caso debía atribuirse a los Juzgados de Familia:

«Dicho procedimiento es un procedimiento declarativo que se sigue por los trámites del juicio verbal para determinar la formación del inventario si no existe acuerdo entre los cónyuges. Una vez firme la sentencia que fija la disolución del régimen económico ha de procederse a la liquidación en la que si tampoco hay acuerdo hay que celebrar un nuevo juicio verbal. Con ello se constata que estamos no ante una simple ejecución de la sentencia de separación o de divorcio que correspondería al Juzgado de Violencia sobre la Mujer que ha dictado la misma, sino ante un nuevo procedimiento especial con sustantividad propia.

En consecuencia, se considera que dicho procedimiento para ser competente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer debería hallarse comprendido entre la relación del número 2 del art. 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985). Al no ser así, la voluntad del legislador expresada a través de una ley especial y posterior a la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) ha querido que no sea de aplicación la norma general contenida en el artículo 807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) en estos casos de Violencia de Género.

Por ello se concluye de manera unánime que dicho procedimiento especial no ha de ser competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, aunque haya sido éste el que haya dictado la sentencia de nulidad, separación o divorcio.»

Frente a dicha posición, quienes abogan por que el conocimiento de este procedimiento recaiga en los Juzgados de Violencia sobre la Mujer aducen que, una vez dictada por éste Sentencia de nulidad, separación o divorcio, será de su competencia también la eventual liquidación de la sociedad de gananciales por aplicación del artículo 807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), ya que, si bien no aparece efectivamente relacionado entre los procedimientos competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer por el artículo 87 ter (LA LEY 1694/1985) 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), la voluntad del legislador es atribuir al órgano especializado el conocimiento de los procedimientos de naturaleza familiar cuando haya existido un previo acto de violencia de género.

En este sentido se pronuncia el Criterio 9 de los adoptados en materia de Derecho Procesal Civil en Violencia de Género en el Seminario de Magistrados de Secciones Penales Especializadas, celebrado en Madrid entre el 30 de noviembre y el 2 de diciembre de 2005:

«El artículo 807 Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) atribuye la competencia al mismo Juzgado que declaró la disolución de la sociedad económica, lo que se produce por la firmeza de la sentencia que puso fin al procedimiento matrimonial.

Por ello y aunque no vengan relacionados los procedimientos liquidatorios en el artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) ha de concluirse que de los mismos deberá conocer el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que haya dictado la sentencia de separación, divorcio o nulidad.»

La Ley Orgánica 2/2022, de 21 de marzo (LA LEY 5035/2022), de mejora de la protección de las personas huérfanas de la violencia de género, modifica la redacción del artículo 807 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), en relación a la competencia. «Será competente para conocer del procedimiento de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) y señala que será competente para conocer del procedimiento de liquidación el Juzgado de Primera Instancia o Juzgado de Violencia sobre la Mujer que esté conociendo, o haya conocido o hubiera tenido la competencia para conocer del proceso de nulidad, separación o divorcio, o aquel ante el que se sigan o se hayan seguido las actuaciones sobre disolución del régimen económico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislación civil».

Por lo que respecta a la posición histórica de las Audiencias Provinciales, éstas se han pronunciado de forma mayoritaria a favor del conocimiento por los Juzgados de Violencia sobre las Mujeres de la liquidación de la sociedad de gananciales cuando éstos han dictado la Sentencia de nulidad, separación o divorcio, pues el hecho de que el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) no precise esta competencia entre las de orden civil que corresponden a los Jueces de Violencia sobre la Mujer no impide que se considere que la tienen por conexión, determinada por el artículo 807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000).

VI. Actuaciones preventivas y evitativas de actos de violencia de género en la conclusión de la sociedad de gananciales

— En primer lugar es destacable la acción acordada y recogida en las Conclusiones del XVII Seminario de Fiscales Delegados en Violencia sobre la Mujer, celebrado en Madrid en el años 2021 (15 y 16 noviembre), acerca de las maniobras que los investigados por delito de asesinato y homicidio de sus parejas, padres o no de los hijos de esta, llevan a cabo para hacer desparecer su patrimonio, mobiliario o inmobiliario y hacer inefectivo el derecho a la indemnización que le corresponde a los huérfanos/as de la violencia de género, situación que puede hacerse extensiva a otros perjudicados, razón por la que la Fiscal de Sala propuso y así se acordó, que en las comparecencias de art 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), además de pedir la prisión provisional, se interese, de conformidad con el art 589 de la misma Ley, que se requiera al investigado para que preste fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan declararse procedentes, decretándose en el mismo auto el embargo de bienes suficientes para cubrir dichas responsabilidades si no prestare la fianza.

Aún a pesar de que la acción penal se ha consumado, la acción preventiva sobre el patrimonio no sólo evita perjuicios económicos sobre el mismo, sino que la intervención judicial al respecto evita posibilidades de que en un futuro puedan reproducirse, por mor de la liquidación de los bienes —de coincidir los maltratadores con los hijos de la víctima—.

— La previsión introducido por la Ley 4/2015, de 27 de abril (LA LEY 6907/2015) por la que se aprueba el Estatuto de la Víctima del delito, en el artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), que señala «La Policía Judicial tiene por objeto y será obligación de todos los que la componen, averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial. Cuando las víctimas entren en contacto con la Policía Judicial, cumplirá con los deberes de información que prevé la legislación vigente. Asimismo, llevarán a cabo una valoración de las circunstancias particulares de las víctimas para determinar provisionalmente qué medidas de protección deben ser adoptadas para garantizarles una protección adecuada, sin perjuicio de la decisión final que corresponderá adoptar al Juez o Tribunal».

Ello facilita, previamente a la resolución judicial, la intervención preventiva de auxilio que la Policía judicial puede aportar a la víctima, y entre estas medidas, la intervención puede ser facilitada en los momentos descritos de la disolución de la sociedad de gananciales: práctica del inventario y liquidación de bienes, a fin de preservar cualquier ataque a la vida y a la integridad de la víctima, más allá de la destrucción o apropiación de bienes ilegítimamente, bloquear cualquier coacción o realización arbitraria del propio derecho.

— En igual sentido, previa denuncia de violencia de género, la Instrucción 4/2019 (LA LEY 3408/2019), de 6 de marzo de 2019, de la Secretaría de Estado de Seguridad, establece que siempre que se tenga conocimiento de un caso de violencia de género, la actividad policial se dirigirá a investigar y determinar los factores de aquella, la relación agresor/víctima y las circunstancias personales, familiares, sociales, económicas, y laborales de la víctima a fin de articular medidas policiales de protección a mujeres víctimas de violencia y menores a su cargo.

El relato de la víctima, sobre temor a un nuevo episodio de violencia de género en los actos de disolución del régimen económico matrimonial, debe comportar actividad de protección policial, y descripción de los hechos, de la situación de riesgo, y de las medidas adoptadas en el sistema VioGén, con inmediata actualización del sistema. Asimismo, debe comportar evaluación del riesgo, conforme a la Instrucción.

— Por último, aun constando ya el trágico suceso de la muerte de la mujer a manos del agresor, y ya en sede de sucesión de bienes, pero en el ámbito de la delincuencia económica y en defensa de la masa patrimonial de la madre víctima, la Ley Orgánica 2/2022, de 21 de marzo (LA LEY 5035/2022), de mejora de la protección de las personas huérfanas de la violencia de género, se hace eco de las problemáticas patrimoniales de los episodios de violencia de género y las trabas que pueden generar, estableciendo medidas legislativas, con motivación en su Preámbulo, cuando señala que «… En particular, es en relación con los trámites sucesorios derivados de la pérdida de sus madres, donde las huérfanas y huérfanos de la violencia de género y sus familias encuentran importantes trabas para hacer valer los derechos que, como herederos de sus madres fallecidas, les corresponden, y así tratar de regularizar, lo antes posible y con la menor incidencia en su desarrollo, la situación patrimonial resultante de la muerte de sus madres. También encuentran importantes dificultades para acceder a las indemnizaciones que les corresponden con ocasión de la responsabilidad civil derivada del delito, o a los bienes y derechos de la herencia de sus madres…».

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